REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
EXPEDIENTE
M-2011-000774.-
DEMANDANTE:
ENDOSATARIO EN PROCURACION: MIRIAM DE LA CRUZ A-ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.526.809.
JULIO CESAR SANCHEZ V. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.212.-
DEMANDADO: JRIS AL-KHOURI AL KHOURI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.828.159.-
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-
SENTENCIA
PERENCIÓN DE INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-
MATERIA:
MERCANTIL.-
Se inició el presente procedimiento, en fecha 23 de Mayo de 2011, ante este Juzgado, cuando el Abogado JULIO CESAR SANCHEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MIRIAM DE LA CRUZ A-ALONZO, antes identificada, demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA al ciudadano JRIS AL-KHOURI AL KHURI, alegando que el accionado le adeuda cuatro (04) letras de cambio, lo cual suman la cantidad de TREINTA MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.000,00), las cuales se identifican de la siguiente manera: La primera por un monto se Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), emitida el 15 de Enero del año 2009 y para ser pagada el 30 de Junio del año 2009; la segunda por un monto de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) emitida en fecha 15 de Enero del año 2.009, y para ser pagada el 30 de Diciembre del año 2.009, la Tercera por un monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), la cual fue emitida en fecha 15 de Enero del año 2.009, y para ser pagada el 30 de Junio del año 2.010, y la Cuarta por un monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), emitida el 15 de Enero del año 2.009, y para ser pagada el 30 de Diciembre del 2.010.-
En fecha 26 de Mayo de 2011 (f-12 al 14), el Tribunal, acuerda apercibir a la parte accionante acordando apercibir, a subsanar la omisión, en cuanto al monto real de las sumas de las letras cámbiales anexadas al libelo de la demanda.
En fecha 30 de Mayo de 2011, (f- 15 y 16) comparece el abogado JULIO CESAR SANCHEZ, en su carácter de endosatario en Procuración de la ciudadana MIRIAM DE LA CRUZ A-ALONZO, y presenta escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 31 de Mayo de 2011, (f- 17 y 18), el Tribunal, visa la subsanación realizada por la parte accionante, ordeno admitir la demanda, acordadose la intimación del demandado y decretándose medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble propiedad del demandado.
En fecha 10 de Junio del 2011 (f-19), comparece el abogado JULIO CESAR SANCHEZ, en su carácter de endosatario en Procuración de la ciudadana MIRIAM DE LA CRUZ A-ALONZO, y mediante diligencia consigna los fotostatos a los fines de librar la compulsa a los fines de librar la boleta de intimación al demandado y aperturar el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2011, (f-20) el Tribunal, libró boleta de intimación al demandado, asi mismo libro 0302/2011 a la oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara. Designándose como correo especial al ciudadano Julio Cesar Sánchez a los fines de llevar el oficio al referido registro.
En fecha 16 de Junio del 2011 (f-22), comparece el ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ y se juramenta como correo especial.
En fecha 04 de Octubre del 2011 (f-23), el alguacil de este despacho devuelve la boleta de intimación del demandado, por cuanto se traslado a la dirección indicada en varias oportunidades y no lo encontró.
En fecha 16 de Abril del 2012 (f-25), comparece el ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ y por medio de diligencia le confiere poder a la abogada KARENIA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.902, para que lo represente y sostenga sus derechos en este asunto.
En fecha 16 de Abril de 2012, (f-7 del cuaderno de Medidas), comparece el abogado JULIO CESAR SANCHEZ, en su carácter de endosatario en Procuración de la parte actora, y manifiesta al Tribunal, que no se estampo la nota marginal de la Medida de prohibición de Enajenar y Grabar, por no corresponder a ese registro los datos aportados en el oficio. Y solicita se dirija dicho oficio a la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por auto de fecha 24 de Abril de 2012, (f-10 del cuaderno de Medidas), se acordó librar oficio a la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. En esta misma fecha se libro oficio Nº 0183/2012, cumpliendo con lo ordenado.-
En fecha 25 de Abril del 2011 (f-13 del cuaderno de Medidas), comparece la abogada KERENIA CASTILLO, y solicita se le designe correo especial.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2012, (f-14 del cuaderno de Medidas) el Tribunal acuerda lo solicitado por la abogada KERENIA CASTILLO, y la designa correo especial.-
En fecha 10 de Mayo del 2012 (f-15 del cuaderno de medidas), comparece la ciudadana KERENIA CASTILLO y se juramenta como correo especial.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, (f-17 del cuaderno de medidas) comparece el ciudadano JRIS OKLA AL-KROURI AL-KROURI, asistido de abogado y por medio de diligencia, expone:
“Me doy por citado para todos los defectos del presente juicio, y de conformidad con el articulo 267, numeral primero, del Código de Procedimiento Civil, alego y expongo formalmente la perención de la instancia en este juicio, y solicito asi sea declarada, se suspenda la medida de prohibición de enajenar decretada en este proceso y se me designe corre especial, para llevar al registro inmobiliario el oficio de suspensión de la medida…”
En fecha 12 de Noviembre de 2012, (f-26) comparece el ciudadano JRIS OKLA AL-KROURI AL-KROURI, asistido de abogado y por medio de diligencia, expone:
“Me doy por citado, renuncio a la entrega de la boleta de intimación y al termino de comparecencia y alego y opongo formal la perención de la instancia conforme al articulo 267, numeral primero, del Código de Procedimiento Civil, y una vez decretada se suspenda la medida de prohibición decretada en este juicio…”
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente M-2011-000774, contentivo de demanda propuesta por el Abogado JULIO CESAR SANCHEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MIRIAM DE LA CRUZ A-ALONZO, contra el ciudadano JRIS AL-KHOURI AL KHURI; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 04 de Octubre de 2011, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por el Abogado JULIO CESAR SANCHEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MIRIAM DE LA CRUZ A-ALONZO, contra el ciudadano JRIS AL-KHOURI AL KHOURI, antes identificados en la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.- Archívese el expediente.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Quince días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce, (15-11-2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m.-Conste.-
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