REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2011-000807.-
DEMANDANTE NOELIA PONCIANA LEON SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.202.104.-
APODERADOS JUDICIALES JESUS EDUARDO RAMIREZ y JOEL ENRIQUE COLMENAREZ GONZALEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 65.881 y 126.015, respectivamente.-
DEMANDADO JESUS SANTIAGO GONZÁLEZ CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.116.700.-
DEFENSOR JUDICIAL Abg. ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.284.

MOTIVO DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA FORMAL (REPOSICION).-
MATERIA CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha seis de octubre de dos mil once (06-10-2011); cuando la ciudadana: NOELIA PONCIANA LEON SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.202.104; domiciliada en la Urbanización Los Cortijos, avenida 9, N° 8, sector 4, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: JOEL ENRIQUE COLMENAREZ GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.015, demanda por DIVORCIO al ciudadano: JESUS SANTIAGO GONZÁLEZ CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.116.700, fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-

La Demanda fue Admitida en fecha once de octubre de dos mil once (11-10-2011); cursante al folio cuatro (f-05); donde se ordenó el emplazamiento del Demandado, a fin de que comparezcan ante este Tribunal personalmente a las 10:00 de la mañana pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la citación del ciudadano: JESUS SANTIAGO GONZÁLEZ CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.116.700, domiciliado en la Urbanización El Bosque, calle 2, N° 9 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se efectuará a la misma hora, vencido como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS consecutivos, después del PRIMER ACTO CONCILIATORIO; y si en ese acto no se lograre la reconciliación, las partes quedarán emplazada para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que tendrá lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al representante del Ministerio Público, según el Artículo 132 eiusdem, compúlsese la demanda con su auto de comparecencia al pié y entréguese al Alguacil del Tribunal, a fin de que practique la citación ordenada. Lo ordenado se cumplirá una vez consignados los fotostátos respectivos.-
En fecha diez de noviembre de dos mil once (10-11-2011); comparece ante este Tribunal la ciudadana NOELIA PONCIANA LEON SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.202.104; domiciliada en la Urbanización Los Cortijos, avenida 9, N° 8, sector 4, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde confiere Poder Especial Apud Acta a los abogados en ejercicios JESUS EDUARDO RAMIREZ y JOEL ENRIQUE COLMENAREZ GONZALEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 65.881 y 126.015, respectivamente.-
En fecha diez de noviembre de dos mil once (10-11-2011); comparece ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio: JOEL ENRIQUE COLMENAREZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 126.015; donde consigna los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostátos respectivos.-
En fecha once de noviembre de dos mil once (11-11-2011); el Tribunal mediante auto cumple con lo ordenado en el auto de admisión, en consecuencia, libra boletas respectivas.-
En fecha ocho de diciembre de dos mil once (08-12-2011); comparece ante este Tribunal el alguacil donde consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.-
En fecha treinta de enero de dos mil doce (30-01-2012); comparece ante este Tribunal el alguacil donde consigna boleta de citación de la parte demandada sin cumplir.-
En fecha dieciséis de febrero de dos mil doce (16-02-2012); comparece ante este tribunal el abogado Jesús Eduardo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.881; donde solicita se libra cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha veintidós de febrero de dos mil doce (22-02-2012); el Tribunal mediante auto acuerda librar cartel de citación a la parte demandada, que serán publicados en los diarios “Ultima Hora” y “El Regional”.-
En fecha cinco de marzo de dos mil doce (05-03-2012); comparece ante este Tribunal el abogado Jesús Eduardo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.881; donde consigna la publicación del cartel de citación.-
En fecha seis de marzo de dos mil doce (06-03-2012); comparece ante este Tribunal el abogado Jesús Eduardo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.881; donde consigna la publicación del cartel de citación.-
En fecha siete de marzo de dos mil doce (07-03-2012); la secretaria de este Tribunal fija cartel de citación en la morada del demandado.-
En fecha dos de abril de dos mil doce (02-04-2012); comparece ante este Tribunal el abogado JOEL ENRIQUE COLMENAREZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 126.015; donde solicita se designe defensor Ad Litem a la parte demandada.-
En fecha nueve de abril de dos mil doce (09-04-2012); el Tribunal designa defensor judicial a la parte demandada, cargo recaído para el abogado Alonso Chirinos, a quien se acuerda librar boleta de notificación.-
En fecha diez de abril de dos mil doce (10-04-2012); comparece ante este Tribunal el alguacil donde consigna boleta de notificación del defensor Ad Litem, debidamente firmada.-
En fecha doce de abril de dos mil doce (12-04-2012); compareció ante este Tribunal el abogado Alonso Chirinos inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.284; donde acepta el cargo como defensor Judicial y jura cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha diecisiete de abril de dos mil doce (17-04-2012); comparece ante este Tribunal el abogado Jesús Eduardo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.881; donde consigna los emolumentos necesarios para la citación del Defensor Judicial.-
En fecha dieciocho de abril de dos mil doce (18-04-2012); el Tribunal mediante auto acuerda librar la Boleta de Citación de la parte demandada, se cumplió con lo ordenado.-
En fecha veintitrés de abril de dos mil doce (23-04-2012); comparece ante este Tribunal el alguacil donde consigna boleta de citación del Defensor Judicial debidamente cumplida.-
En fecha siete de junio de dos mil doce (07-06-2012); tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareció la parte demandante, asimismo se deja constancia que la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio publico hicieron acto de presencia y se fija el segundo acto conciliatorio.-
En fecha veintitrés de julio de dos mil doce (23-07-2012); tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció la parte demandante, asimismo se deja constancia que la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio publico hicieron acto de presencia y se fija el lapso de contestación a la demanda.-
En fecha primero de agosto de dos mil doce (01-08-2012), tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, se deja constancia que la parte demandada compareció y solicito la continuación del juicio, asimismo se deja constancia que la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio publico hicieron acto de presencia.-
En fecha dieciocho de septiembre de dos mil doce (18-09-2012); comparece ante este Tribunal el abogado Jesús Eduardo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.881; donde consigna escrito de promisión de pruebas.-
En fecha dos de octubre de dos mil doce (02-10-2012); el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha cinco de octubre de dos mil doce (05-10-2012), el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, estos no comparecieron en ninguna forma de ley, se declara desierto el acto.-
En fecha ocho de octubre de dos mil doce (08-10-2012); comparece ante este Tribunal el abogado Jesús Eduardo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.881; donde solicita nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.-
En fecha once de octubre de dos mil doce (11-10-2012); el Tribunal fija nueva oportunidad para evacuar las testimóniales promovidas por la parte demandante para el tercer día de despacho siguiente, quienes deben ser presentando sin necesidad de citación.-
En fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce (24-10-2012); se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandante.-

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA

El Tribunal para decidir, observa enmarcado dentro de los principios garantes del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, lo siguiente:
En la presente causa se designó defensor judicial a la parte demandada, ciudadano: JESUS SANTIAGO GONZÁLEZ CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.116.700, cargo recaído para el abogado en ejercicio ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.284.
Mediante auto de fecha dieciocho de abril de dos mil doce (18-04-2012), cursante al folio 38, se ordena librar boleta de citación al Abogado en Ejercicio: ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.284; en su condición de DEFENSOR JUDICIAL, de la parte demandada, ciudadano: JESUS SANTIAGO GONZÁLEZ CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.116.700, para que comparezca ante este Tribunal, a las 10:00 de la mañana, vencido como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio. Se le Advierte que si la reconciliación no se lograre el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se efectuará a la misma hora, vencido como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS consecutivos, después del PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Así mismo si no se lograre, la reconciliación en ninguno de los actos efectuados, queda emplazado para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA, que tendrá lugar el quinto (5) día de despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 Código de Procedimiento Civil Vigente, con intervención del Representante del Ministerio Publico, en el Juicio de Divorcio, incoada por la ciudadana NOELIA PONCIANA LEON SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.202.104, a través de sus Apoderados Judiciales, abogados en ejercicios JESUS EDUARDO RAMIREZ y JOEL ENRIQUE COLMENAREZ GONZALEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 65.881 y 126.015, respectivamente.
Posteriormente una vez realizados los actos conciliatorios correspondiente, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, en fecha primero de agosto de dos mil doce (01-08-2012), tal y como consta al folio (f-44), donde efectivamente se evidencia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley, y por tanto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de vieja data (fecha 22 de marzo de 1961), en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:

“El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.”

Actualmente, se ha pronunciado El Tribunal supremo de Justicia respecto a la actividad que debe generar este defensor ad liten para garantizar el derecho a la defensa del demandado en sentencia N° RC-01058, del 19 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 2006-000269, expresó lo siguiente:

“…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado…
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...”. (Negrillas del Texto).

Se observa de la cita jurisprudencial anterior, que es obligación inherente al cargo de Defensor Judicial, dar contestación a la demanda y ejercer todos los medios necesarios para una efectiva y correcta defensa, de modo que se encuentre totalmente tutelado y garantizado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, sosteniendo la sentencia in comento, que el defensor judicial debe ejercer todas las defensas necesarias en el proceso para garantizarle efectivamente el derecho constitucional a la parte que defiende, y que su inactividad o ineficiente defensa, acarrea la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial.
Ahora bien, como ya se ha dicho anteriormente, el defensor judicial designado en la presente causa, no dio contestación a la demanda, dejando en inminente estado de indefensión a su defendido, incumpliendo con su deber impuesto tanto legal como jurisprudencialmente.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Por lo antes expuesto se hace necesaria aludir a la indefensión como uno de los principales efectos procesales que produce la falta de contestación de la demanda por parte del defensor ad litem, pues la debida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, que prestan los defensores ad litem a las personas es por mandato del tribunal, y están obligados a defender cabalmente, y constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe aún de oficio, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por los defensores ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada, decreta LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial a la parte demandada JESUS SANTIAGO GONZÁLEZ CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.116.700. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial a la parte demandada JESUS SANTIAGO GONZÁLEZ CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.116.700. Así se decide.-
• Se declaran NULOS todos los actos siguientes a la designación del Defensor judiciales abogado ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.284, es decir, desde el día dieciocho de abril de dos mil doce (18-04-2012).-
• El Tribunal designa como Defensora Judicial a la parte demandada ciudadano: JESUS SANTIAGO GONZÁLEZ CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.116.700; cargo recaído para la Abogada NOLIANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.637.363 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 172.485; a quien se acuerda librar boleta de notificación para que comparezca al segundo día de despacho siguientes luego de su notificación en horas laborables (8 y 30 a.m. a 3 y 30 p.m.) a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestará el Juramento de Ley.- Líbrese Boleta.-
• No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil doce (20-11-2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-

La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En esta misma fecha se dictó y publicó. Conste.-