REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2011-000762.-
DEMANDANTE:
ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.835.054.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE MIRIAN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 134.172.-
DEMANDADA: PORFILIA DE JESÚS ARRIECHI ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.019.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EDIFRANGEL LEÓN, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita bajo el inpreabogado N° 38.309.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha cinco de abril de dos mil once (05-04-2011); cuando el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.835.054; domiciliado en el Barrio La Batalla, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido por la abogada en ejercicio: MIRIAN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 134.172, se dirige al Tribunal a demandar por DIVORCIO a la ciudadana: PORFILIA DE JESÚS ARRIECHI ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.019, domiciliada en el caserío Caño Seco, Vía Cajarito casa S/N, Municipio Turén del Estado Portuguesa, fundamentando la acción en el artículo 185, causal segunda 2da del Código Civil Venezolano.
La Demanda fue admitida en fecha ocho de abril de dos mil once (08-04-2011); cursante al folio nueve (f-09); donde se ordenó darle entrada al libro de la causa. Se emplaza a las partes a fin de que comparezcan ante este Tribunal personalmente a las 10:00 de la mañana pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, contados a partir de la citación de la ciudadana: PORFILIA DE JESÚS ARRIECHI ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.658.019, domiciliada en el caserío Caño Seco, Vía Cajarito casa S/N, Municipio Turén, Estado Portuguesa.- acompañados cada uno de dos parientes o amigos al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se efectuará a la misma hora, vencido como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS consecutivos, después del PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se le advierte que si no se lograre la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarán emplazada para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que tendrá lugar el quinto (5) día de despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al representante del Ministerio Público, según el Artículo 132 eiusdem, compúlsese a la demandada con su auto de comparecencia al pié y entréguese al alguacil del Tribunal, a fin de que practique la citación ordenada. Lo acordado se cumplirá una vez consignado los fotostátos respectivos.-
En fecha quince de abril de dos mil once (15-04-2011); comparece ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.835.054; asistido por la abogada en ejercicio: MIRIAN JIMÉNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 134.172, donde mediante diligencia consignan los emolumentos necesarios para librar las boletas a las que se refiere el auto de admisión.-
En fecha quince de abril de dos mil once (15-04-2011); comparece ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.835.054; asistido por la abogada en ejercicio: MIRIAN JIMÉNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 134.172, confiere poder Apud Acta a la abogada antes identificada.-
En fecha dieciocho de abril de dos mil once (18-04-2011); el Tribunal mediante auto da cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha ocho de abril de dos mil once (08-04-2011); cursante al folio nueve (f-09), se libraron boletas y despacho de comisión correspondientes.-
En fecha once de mayo de dos mil once (11-05-2011); comparece por ante este despacho el alguacil, consignando la boleta de notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha veintiuno de junio de dos mil once (21-06-2011); se da por recibido oficio N° 3020-285 emanado del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, donde devuelven comisión sin cumplir.-
En fecha doce de julio de dos mil once (12-07-2011); comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio: MIRIAN JIMÉNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 134.172, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde solicita la citación por cartel de la parte demandada.-
En fecha quince de julio de dos mil once (15-07-2011); el Tribunal mediante auto libra cartel de citación de la parte demandada a fin de ser publicado en los diarios Ultima Hora y El Regional, a la fijación del cartel en la morada de la demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
En fecha veinte de septiembre de dos mil once (20-09-2011); comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio: MIRIAN JIMÉNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 134.172, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde consigna las publicaciones de los carteles de citación en los diferentes diarios.-
En fecha primero de noviembre de dos mil once (01-11-2011); se da por recibido oficio N° 3020-483 emanado del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, donde devuelven comisión sin cumplir.-
En fecha primero de diciembre de dos mil once (01-12-2011); comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio: MIRIAN JIMÉNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 134.172, donde solicita que se nombre defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha seis de diciembre de dos mil once (06-12-2011); el Tribunal designa mediante auto a la abogada Edifrangel León, como defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha nueve de enero de dos mil doce (09-01-2012); el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la defensora judicial de la parte demandada debidamente firmada.-
En fecha once de enero de dos mil doce (11-01-2012), comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio Edifrangel León, donde acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha veinte de enero de dos mil doce (20-01-2012), comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio: MIRIAN JIMÉNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 134.172, donde solicita copia simple de todo el expediente.-
En fecha veinte de enero de dos mil doce (20-01-2012), comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio: MIRIAN JIMÉNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 134.172, donde solicita se libre boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha veinticuatro de enero de dos mil doce (24-01-2012); el Tribunal mediante auto acuerda librar boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha veintiséis de enero de dos mil doce (26-01-2012); el Tribunal libra boleta de notificación a la defensora judicial.-
En fecha dos de febrero de dos mil doce (02-02-2012); comparece ante este Tribunal el alguacil titular de este despacho donde consigna boleta de citación de la defensora judicial de la parte demandada, debidamente cumplida.-
En fecha diecinueve de marzo de dos mil doce (19-03-2012); tuvo lugar el primer acto conciliatorio, se deja constancia de que comparecieron las partes, asimismo se deja constancia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico no compareció de ninguna forma, se fija el segundo acto conciliatorio pasado como sean 45 días.-
En fecha ocho de mayo de dos mil doce (08-05-2012); tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante ANTONIO JOSE MARTINEZ, asistido por la abogada MIRIAN JIMENEZ, asimismo se deja constancia que no compareció ni la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio publico, se fija el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la contestación de la demanda.-
En fecha quince de mayo de dos mil doce (15-05-2012); tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA compareció el ciudadano: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.835.054; domiciliado en el Barrio La Batalla, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido por la abogada en ejercicio: MIRIAN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 134.172, parte actora.- Seguidamente la demandante con la asistencia antes mencionada expone: “Damos cumplimiento a lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, referente al acto de contestación a la demanda, y pedimos al Tribunal la continuación del Juicio y el curso de Ley”, asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley.-
En fecha quince de mayo de dos mil doce (15-05-2012); comparece la defensora judicial de la parte demandada, donde consigna escrito de contestación a la demanda y lo hace bajo los siguientes términos:
“A todo evento niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi defendida por no ser ciertos los alegatos esgrimidos en la misma”

En fecha cinco de junio de dos mil doce (05-06-2012); comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio: MIRIAN JIMÉNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 134.172, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha diecinueve de junio de dos mil doce (19-06-2012); el Tribunal, visto el escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio: MIRIAN JIMÉNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 134.172, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia.- PRIMERO: Se admite las pruebas testimoniales, en consecuencia, se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente para oír la declaración de los ciudadanos: ANDRÉS AVELINO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.137.958.; OLMEYDA COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.266.300; BELKIS NOHEMÍ GUEVARA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.981.938; y, JOSÉ JUAN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.838.019; a las 09:00 a.m.; 09:30 a.m.; 10:00 a.m. y 10:30 a.m.; respectivamente, quienes deben ser presentados sin necesidad de citación.-
En fecha veintidós de junio de dos mil doce (22-06-2012); el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante estos no comparecieron en ninguna forma.-
En fecha dieciocho de julio de dos mil doce (18-07-2012); comparece ante este Tribunal la abogada Mirian Jiménez y solicita se fije nueva oportunidad para escuchar las deposiciones de los testigos promovidos.-
En fecha veinticinco de julio de dos mil doce (25-07-2012); el Tribunal mediante auto fija el tercer día de despacho siguiente para evacuar las testimoniales promovidas.-
En fecha treinta y uno de julio de dos mil doce (31-07-2012); el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad señalada para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ANDRES RIVERO y OLMEYDA COROMOTO PÉREZ, estos no comparecieron de ninguna forma y se declara desierto el acto.-
En fecha treinta y uno de julio de dos mil doce (31-07-2012); el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad señalada para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos BELKIS GUEVARA y JOSÉ JUAN ALVAREZ, estos comparecieron y rindieron las declaraciones correspondientes.-
En treinta y uno de julio de dos mil doce (31-07-2012); comparece ante este Tribunal la abogada Mirian Jiménez y solicita se fije nueva oportunidad para escuchar las deposiciones del ciudadano: ANDRÉS AVELIANO RIVERO, testigo promovido.-
En fecha dos de agosto de dos mil doce (02-08-2012); el Tribunal mediante auto fija el tercer día de despacho siguiente para evacuar las testimoniales promovidas.-
En fecha siete de agosto de dos mil doce (07-08-2012); el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad señalada para la evacuación de la testimonial del ciudadano ANDRÉS AVELIANO RIVERO, este compareció y tuvo lugar el acto de evacuación del testigo.-
En fecha siete de agosto de dos mil doce (07-08-2012); el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.-
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce (28-09-2012); el Tribunal deja constancia que siendo las 3 y 30 p.m., hora limite fijada para despachar, se deja constancia que las partes no presentaron escritos de informes y se deja transcurrir el lapso para dictar sentencia según lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la síntesis y quedando planteada la controversia en los términos anteriores este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes: El ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.835.054; domiciliado en el Barrio La Batalla, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido por la abogada en ejercicio: MIRIAN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 134.172, se dirige al Tribunal a demandar en DIVORCIO a la ciudadana: PORFILIA DE JESÚS ARRIECHI ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.019, domiciliada en el caserío Caño Seco, Vía Cajarito casa S/N, Municipio Turén del Estado Portuguesa, fundamentando la acción en el artículo 185, causal segunda 2da, que comprende el abandono voluntario, del Código Civil Venezolano,
Alega en su demanda que contrajo matrimonio Civil en fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (06-11-1981); con la ciudadana: PORFILIA DE JESÚS ARRIECHI ARRIECHI, por ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAYARA DISTRITO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, hoy, REGISTRO CIVIL DE PAYARA MUNICIPIO PÁEZ, DEL ESTADO PORTUGUESA, fijando su último domicilio conyugal en el caserío Caño Seco, vía Cajarito casa S/N, Municipio Turén del Estado Portuguesa, que durante los primeros 9 años marchaban en armonía, cada uno cumpliendo con sus obligaciones conyugales; pero que a partir del 15 de mayo del año 1.992 el comportamiento de su conyugue PORFILIA DE JESÚS ARRIECHI ARRIECHI, no era el mismo; sin embargo, en fecha 20 de junio de 1.993, la demandada le manifestó a su conyugue que se iba de la casa y así sucedió, se marcho de la casa sin ninguna explicación y que hasta la presente fecha no ha regresado.

Tal y como lo manifiesta en el libelo de la demanda en los siguientes términos:
“…Contraje matrimonio civil con la ciudadana PORFILIA DE JESÚS ARRIECHI ARRIECHI, según consta en acta de matrimonio que anexo marcado A, el día 06 de noviembre de 1981, por ante la Alcaldía del Municipio Payara Distrito Páez del Estado Portuguesa, una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el caserío Caño Seco vía Cajarito, casa S/N, Municipio Turén del Estado Portuguesa; durante nuestra unión procreamos cinco hijos, todos mayores de edad, de la cual anexo copia certificadas de la partida de nacimiento marcado B, C, D, E y F; asimismo ciudadano Juez durante nuestra unión matrimonial no procreamos bienes que liquidar. Nuestro matrimonio los primeros 9 años marchaban en armonía, cada uno cumpliendo con sus obligaciones conyugales; mi esposa una mujer muy atenta conmigo; pero a partir del 15 de mayo del año 1.992 su comportamiento no era el mismo, fui notando el cambio y trate de hablar con ella y me manifestó que se sentía cansada y aburrida y quería como irse de la casa, le aconseje de que esa no era una buena solución que pensara en nuestros hijos, que si yo le falté que iba a tratar de cambiar; a pesar de que hable con mi conyugue PORFILIA DE JESUS ARRIECHI ARRIECHI, ella lo que hizo fue que todos los fines de semana se iba para la casa de su mamá sin darme ninguna explicación; hasta que llego un momento en que me dijo que se iba de la casa que no quería saber nada de mi y así sucedió, se marcho de la casa el 20 de junio de 1.993 sin ninguna explicación, que hasta la presente fecha no ha regresado. Por tales circunstancias ciudadano Juez, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando por abandono voluntario del hogar a la ciudadana PORFILIA DE JESUS ARRIECHI ARRIECHI, domiciliada en el caserío Caño Seco, Vía Cajarito, casa S/N, Municipio Turén, Estado Portuguesa, fundamentando dicha demandada, en el artículo 185 causal segunda del Código Civil vigente y se me declare disuelto el vinculo conyugal…”

Pasa el Tribunal a valorar el material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria, Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil vigente respectivamente y determinar si se probó las afirmaciones de hechos:

Junto con el libelo de la Demanda:
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio, (f-02), marcado (A) Marcado, celebrado entre los ciudadanos: ANTONIO JOSE MARTINEZ PEREZ y PORFILIA DE JESUS ARRIECHI ARRIECHI, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 50, del año 1.981. que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que los referidos Ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento (f-03), marcado “B”, donde presenta el ciudadano: ANTONIO JOSE MARTINEZ PEREZ, una niña que lleva por nombre YUDITH COROMOTO, que es hija legitima de PORFILIA DE JESUS ARRIECHI ARRIECHI, la cual se encuentra inserta en los libros de Nacimientos Llevados por ante el Registro Civil Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, del año 1.981. Para valorarla el Tribunal precisa, que por ser un Documento Público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento (f-04), marcado “C”, donde presenta el ciudadano: ANTONIO JOSE MARTINEZ PEREZ, un niño que lleva por nombre ANTONIO JOSE MARTINEZ, que es hijo legitimo de PORFILIA DE JESUS ARRIECHI ARRIECHI, la cual se encuentra inserta en los libros de Nacimientos Llevados por ante el Registro Civil Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, del año 1.982. Para valorarla el Tribunal precisa, que por ser un Documento Público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento (f-05), marcado “D”, donde presenta el ciudadano: ANTONIO JOSE MARTINEZ PEREZ, un niño que lleva por nombre YONGER JULIAN, que es hijo legitimo de PORFILIA DE JESUS ARRIECHI ARRIECHI, la cual se encuentra inserta en los libros de Nacimientos Llevados por ante el Registro Civil Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, del año 1.987. Para valorarla el Tribunal precisa, que por ser un Documento Público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento (f-06), marcado “E”, donde presenta el ciudadano: ANTONIO JOSE MARTINEZ PEREZ, un niño que lleva por nombre JOHAN ALFREDO, que es hijo legitimo de PORFILIA DE JESUS ARRIECHI ARRIECHI, la cual se encuentra inserta en los libros de Nacimientos Llevados por ante el Registro Civil Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, del año 1.984. Para valorarla el Tribunal precisa, que por ser un Documento Público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento (f-07), marcado “F”, donde presenta el ciudadano: ANTONIO JOSE MARTINEZ PEREZ, una niña que lleva por nombre ERICA DEL CARMEN, que es hija legitima de PORFILIA DE JESUS ARRIECHI ARRIECHI, la cual se encuentra inserta en los libros de Nacimientos Llevados por ante el Registro Civil Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, del año 1.990. Para valorarla el Tribunal precisa, que por ser un Documento Público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Lapso Probatorio:
Testimoniales
• BELKIS NOHEMÍ GUEVARA CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.981.938, de 33 años de edad, y domiciliada complejo habitacional Ezequiel Zamora, avenida circunvalación entrada a los Durigua, Acarigua Estado Portuguesa; de profesión u oficio ama de casa, testigo promovido por la parte demandante; se deja constancia que se encuentra presente la abogada en ejercicio: MIRIAN JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.172, apoderada judicial de la parte demandante y promovente de la prueba, el Tribunal así lo hace constar.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley a la testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ PEREZ Y PORFILIA DE JESUS ARRIECHI ARRIECHI”.-Contestó: “Si los conozco.”.-AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana PORFILIA DE JESUS ARRIECHI DE MARTÍNEZ abandono el hogar que tenia constituido con el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ PEREZ”; Contestó: “si, si me consta porque era vecina de ellos”.- AL TERCERO: “Diga la testigo diga mes y año en que la ciudadana PORFILIA DE JESUS ARRIECHI DE MARTÍNEZ abandono el hogar”. Contestó: “el día 20 de junio de 1993”.- AL CUARTO: “Diga la testigo si sabe y le consta para donde se fue a vivir la ciudadana PORFILIA DE JESUS ARRIECHI DE MARTÍNEZ después que abandono el hogar”. Contesto: “para que la mama de ella” AL QUINTO: “Diga la testigo si el domicilio conyugal de ANTONIO MARTÍNEZ y PORFILIA DE JESUS ARRIECHI DE MARTÍNEZ lo establecieron en la siguiente dirección: caserío caño seco vía cajarito casa S/N Municipio Turén del estado portuguesa” Contesto: “si me consta” AL SEXTO: “Diga la testigo porque le consta los hechos aquí narrados” Contesto: “Porque los presencie, porque estaba allí”.-Cesaron las preguntas.- En atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.

• JOSÉ JUAN ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.838.019, de 51 años de edad, y domiciliado barrio 19 de Abril avenida 4 casa N° 23, Municipio Páez, Estado Portuguesa; de profesión u oficio Mecánico, testigo promovido por la parte demandante; se deja constancia que se encuentra presente la abogada en ejercicio: MIRIAN JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.172, apoderada judicial de la parte demandante y promovente de la prueba, el Tribunal así lo hace constar.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ PEREZ Y PORFILIA DE JESUS ARRIECHI ARRIECHI”.-Contestó: “Si, si los conozco.”.-AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana PORFILIA DE JESUS ARRIECHI DE MARTÍNEZ abandono el hogar que tenia constituido con el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ PEREZ”; Contestó: “si, si me consta”.- AL TERCERO: “Diga el testigo diga mes y año en que la ciudadana PORFILIA DE JESUS ARRIECHI DE MARTÍNEZ abandono el hogar”. Contestó: “Eso fue el día 20 de junio del año 1993”.- AL CUARTO: “Diga el testigo si sabe y le consta para donde se fue a vivir la ciudadana PORFILIA DE JESUS ARRIECHI DE MARTÍNEZ después que abandono el hogar”. Contesto: “ella se fue para que la mamá de ella, en el caserío cajarito, porque ellos vivían en el caserío caño seco” AL QUINTO: “Diga el testigo si el domicilio conyugal de ANTONIO MARTÍNEZ y PORFILIA DE JESUS ARRIECHI DE MARTÍNEZ lo establecieron en la siguiente dirección: caserío caño seco vía cajarito casa S/N Municipio Turén del estado portuguesa” Contesto: “si allí es donde vivían en caño seco” AL SEXTO: “Diga el testigo porque le consta los hechos aquí narrados” Contesto: “porque ese día yo estaba sentado en la casa de ellos entonces escuche la pelea y él le decía a ella que no se fuera, luego ella se monto en el carro y se fue para que la mamá”.-Cesaron las preguntas.- En atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.
• ANDRÉS AVELINO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.137.958, de 51 años de edad, y domiciliado Barrio Primero de Mayo Calle 02 entre 01 y 02 casa N° 16, Municipio Páez, Estado Portuguesa; de profesión u oficio Jubilado, testigo promovido por la parte demandante; se deja constancia que se encuentra presente la abogada en ejercicio: MIRIAN JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.172, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano: FIGUEROA CARPIO PEDRO ALEJANDRO, plenamente identificado en autos y promovente de la prueba, el Tribunal así lo hace constar.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ PEREZ Y PORFILIA DE JESUS ARRIECHI ARRIECHI”.-Contestó: “Si, ampliamente.”.-AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana PORFILIA DE JESUS ARRIECHI DE MARTÍNEZ abandono el hogar que tenia constituido con el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ PEREZ”; Contestó: “Si, si me consta”.- AL TERCERO: “Diga el testigo diga mes y año en que la ciudadana PORFILIA DE JESUS ARRIECHI DE MARTÍNEZ abandono el hogar”. Contestó: “el día 20 de junio de 1993”.- AL CUARTO: “Diga el testigo si sabe y le consta para donde se fue a vivir la ciudadana PORFILIA DE JESUS ARRIECHI DE MARTÍNEZ después que abandono el hogar”. Contesto: “para la casa de su mamá” AL QUINTO: “Diga el testigo si el domicilio conyugal de ANTONIO MARTÍNEZ y PORFILIA DE JESUS ARRIECHI DE MARTÍNEZ lo establecieron en la siguiente dirección: caserío caño seco vía cajarito casa S/N Municipio Turén del estado portuguesa” Contesto: “Si, así es” AL SEXTO: “Diga el testigo porque le consta los hechos aquí narrados” Contesto: “Me consta porque percibí los problemas que ellos tenían, yo era su vecino, aun somos amigos, él es como mi hermano y ella mi amiga, todavía tenemos relaciones amistoso y nos la pasábamos juntos”.-Cesaron las preguntas.- En atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

De las actas se evidencia que la acción de divorcio propuesta por la parte actora, se fundamenta en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente; el cual Establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio
………
2º El abandono voluntario.
Ahora bien, en el presente asunto se demanda, el divorcio alegando el abandono voluntario por parte del demandante a su conyugue, debiendo probar tal afirmación de hecho conforme a los principios probatorios contemplados en los artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente.
Normas Legales que establecen lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En tal sentido, considera el Tribunal, en aplicación de la citada premisa legal, que para probar el supuesto de hecho alegado, como es, “El Abandono Voluntario”, por parte de su conyugue, al efecto, promovió como pruebas válidas, las declaraciones de los testigos: BELKIS NOHEMI GUEVARA, JOSE JUAN ALVAREZ y ANDRES AVELINO RIVERO. De los cuales comparecieron ante el Tribunal y declararon sus deposiciones concordantes y contestes, en afirmar que, la ciudadana: PORFILIA DE JESÚS ARRIECHI ARRIECHI; abandono el hogar conyugal el día 20 de junio del año 1.993; estableciendo su nuevo y actual domicilio en el caserío Caño Seco, Vía Cajarito casa S7N, Municipio Turén del Estado Portuguesa. De allí pues, queda plenamente, demostrada la causal de divorcio prevista en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario de hogar por parte de la demandada; y en consecuencia, procedente la acción de divorcio incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.835.054; domiciliado en el Barrio La Batalla, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en contra la ciudadana: PORFILIA DE JESÚS ARRIECHI ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.019, domiciliada en el caserío Caño Seco, Vía Cajarito casa S/N, Municipio Turén del Estado Portuguesa.- Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes Expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por el ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.835.054; domiciliado en el Barrio La Batalla, Municipio Páez del Estado Portuguesa, contra la ciudadana: PORFILIA DE JESÚS ARRIECHI ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.019, domiciliada en el caserío Caño Seco, Vía Cajarito casa S/N, Municipio Turén del Estado Portuguesa, fundamentando la acción en el artículo 185, causal segunda 2da del Código Civil Venezolano. Así se decide.
En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el Vínculo Conyugal que unía a los referidos ciudadanos contraído en fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (06-11-1981); tal y como consta en el acta que se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 50, del año 1.981 por ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAYARA DISTRITO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, hoy, REGISTRO CIVIL DE PAYARA MUNICIPIO PÁEZ, DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil doce (27-11-2012).- AÑOS: 202° Independencia y 153° Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Temporal,

Abg. Cesar Palacios

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).-
Conste.-