REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2010-000698.-
DEMANDANTE: SONNY MANUEL LEDEZMA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.389.054.-

DEMANDADO: JOSE ANTONIO TROCONIS SOTO Y ARGELIA SINAI CARRILLO DE TROCONIS, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nrs V-9.619.971 y V-11.527.279, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
MATERIA: CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha ocho de julio de dos mil diez (08-07-2012); por ante este Despacho, cuando el ciudadano: SONNY MANUEL LEDEZMA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.389.054, asistido por el abogado en ejercicio, JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.713; donde demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, a los ciudadanos: JOSE ANTONIO TROCONIS SOTO Y ARGELIA SINAI CARRILLO DE TROCONIS, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nrs V-9.619.971 y V-11.527.279, respectivamente, domiciliado el primero en la carrera 13 calles 43 y 44, Quinta Las Margaritas, casa N° 43-35, de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y la segunda en la Avenida Intercomunal de cabudare, Urbanización Royal Park, Condominio 1, casa N° 59, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.-
En fecha trece de julio de dos mil diez (13-07-2012); El Tribunal mediante auto, examina este tipo de acción de Cumplimiento de Contrato, lo hace y lo considera conforme el cumplimiento de un contrato, instrumento este permitido por la ley, y regulado por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.212 y 1.264 del Código Civil, Al respecto se observa:

“…Que en el caso que nos ocupa, no existe un presupuesto de validez del proceso, como es la integración de los sujetos, puesto que en el libelo no se señala con claridad cual es el procedimiento solicitado si es un Cumplimiento de Contrato el cual es llevado por el procedimiento breve o una Solicitud de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, puesto que se limita a decir en su Petitorio: “PRIMERO: Que reconozca los demandados el contrato privado celebrado en fecha 9 de Octubre de 2010……TERCERO: Que se le ordene a los demandados a firmar el documento definitivo de venta que les otorgare sobre el vehiculo (camioneta) descrito en el contrato…y por último solicita que los demandados sean condenados a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por daños y perjuicios, derivados de los Honorarios Profesionales que he tenido que cancelar para gestionar la autenticación del documento que los demandantes se han negado en reiteradas ocasiones a firmar…”
Vale decir, que son presupuestos materiales de la sentencia favorable al demandante, en doctrina es requisito: 1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos. (Devis Echandia, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Décima Edición, Pág. 251).
En acatamiento a lo anteriormente expuesto, nos encontraríamos ante una causa de inadmisibilidad, no obstante, en apego a la norma constitucional establecida en la Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan solo preocupación de los procesalitas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.
Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la Justicia. De esta manera, la Tutela Constitucional del Proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio Orden Constitucional. Surge así pues, el proceso como un instrumento al servicio de las garantías Adjetivas, la cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como Garantía Jurisdiccional es uno de los valores fundamentales, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti – de: “…adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua ACUERDA; apercibir al demandante para que dentro de tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, más dos (02) días de término de distancia que se le concede, proceda a subsanar la ambigüedad acotada, es decir; indicar el procedimiento que intenta incoar contra los ciudadanos JOSE ANTONIO TROCONIS SOTO Y ARGELIA SINAI CARRILLO DE TROCONIS, determinándola con toda precisión. Con la advertencia de no hacerlo el actor en el lapso este Tribunal negará la Admisión de la demanda…”

En fecha dos de noviembre de dos mil diez (02-11-2010); comparece ante este Tribunal el ciudadano: SONNY MANUEL LEDEZMA VASQUEZ, venezolano, de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.389.054, asistido por el abogado en ejercicio, JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.713; donde se da por notificado.
En fecha dos de noviembre de dos mil diez (02-11-2010); comparece ante este Tribunal el ciudadano: SONNY MANUEL LEDEZMA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.389.054, asistido por el abogado en ejercicio, JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.713; donde consignan escrito subsanando lo ordenado en el auto de fecha trece de julio de dos mil diez (13-07-2012).-
En fecha cinco de noviembre de dos mil diez (02-11-2010); el Tribunal Visto el escrito de subsanación realizada por el ciudadano SONNY MANUEL LEDEZMA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.389.054, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.713; Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admite cuanto ha lugar a derecho la presente demanda. En consecuencia, emplácese a los ciudadanos JOSE ANTONIO TROCONIS SOTO Y ARGELIA SINAI CARRILLO DE TROCONIS, Mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.619.971 y V-11.527.279, respectivamente, domiciliado el primero en la carrera 13 calles 43 y 44, Quinta Las Margaritas, casa N° 43-35, de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y la segunda en la Avenida Intercomunal de cabudare, Urbanización Royal Park, Condominio 1, casa N° 59, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación que se practique en ultimo lugar, mas un (01) día de termino de distancia, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, incoada en su contra por el ciudadano SONNY MANUEL LEDEZMA VASQUEZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.389.054. Líbrese boletas de citación con la inserción de copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto. A los efectos de la citación del ciudadano JOSE ANTONIO TROCONIS SOTO, se comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y para la citación de la ciudadana ARGELIA SINAI CARRILLO DE TROCONIS, se comisiona amplia y suficientemente bien al Juzgado Distribuidor del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practique las mismas. Las boletas se librarán una vez que la parte actora consigne los fotostátos respectivos.
En fecha veintidós de noviembre de dos mil diez (22-11-2010); mediante diligencia el ciudadano SONNY MANUEL LEDEZMA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.389.054, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.713; donde solicita que el abogado antes identificado sea designado como correo especial.
En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez (24-11-2010); el Tribunal mediante auto designa como correo especial al ciudadano JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, quien deberá presentar juramento ante este despacho sin necesidad de citación, se libraron oficios al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo comisión de citación del ciudadano JOSE ANTONIO TROCONIS SOTO y al Juzgado Distribuidor del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo comisión de citación de la ciudadana ARGELIA SINAI CARRILLO DE TROCONIS.
En fecha treinta de noviembre de dos mil diez (30-11-2010); comparece ante este Tribunal el ciudadano JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, quien presento juramento de ley correspondiente, aceptando el cargo.
En fecha veintitrés de febrero de dos mil once (23-02-2011); da por recibido este Tribunal oficio N° 082-2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remiten comisión de notificación debidamente cumplida.
En fecha once de abril de dos mil once (11-04-2011); da por recibido este Tribunal oficio N° 520-2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde remiten comisión de citación debidamente cumplida.
En fecha cuatro de octubre de dos mil once (04-10-2011); da por recibido este Tribunal oficio N° 296-528, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde remiten comisión de citación sin cumplir por falta de impulso procesal.

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, cuando se refiere a la perención establece:

Articulo 267

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”



Artículo 269

”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica y constata que desde la ultima actuación realizada en fecha cuatro de octubre de dos mil doce (04-10-2011) hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, para ser exactos un (01) año y un (01) meses, por consiguiente, debe declararse la Perención ya que por las partes no han ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela Judicial efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, incoada por el ciudadano SONNY MANUEL LEDEZMA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.389.054; contra los ciudadanos JOSE ANTONIO TROCONIS SOTO Y ARGELIA SINAI CARRILLO DE TROCONIS, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nrs V-9.619.971 y V-11.527.279, respectivamente.-
Todo de conformidad con el Artículo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, nueve de noviembre de dos mil doce (09-11-2012); Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.- La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:20 a.m. Se cumplió con lo ordenado.- Conste.-