PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare
Guanare, 19 de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: PP01-L-2012-000105
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO JUSTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.537.350
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARILY BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nro. 6.661.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.860.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO YOGAN C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de marzo del 2011, bajo el Nº 39, Tomo 5 –A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SUPERMERCADO YOGAN C.A.: FANNY MEDINA Y RAMSES GOMEZ SALAZAR, titulares de la cedula de identidades Nros, 8.055.468 y 13.738.176, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.304 y 91.010
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: SUPERMERCADO YOGAN, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de marzo del 2006, bajo el Nº 18, Tomo 4-B.
SIN REPRESENTACION JUDICIAL: El Tercero Llamado a la Causa
SMOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
CONSIDERACIONES DE HECHO
Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO JUSTO MONTILLA contra SUPERMERCADO YOGAN C.A., demanda que fue presentada en fecha 02/08/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (f.1al 4).
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 06/08/2012, se realizo la certificación respectiva de la notificion debidamente cumplida de la accionada ( f. 39).
Seguidamente el 8 de noviembre del año 2012, los apoderado judiciales de le la demandada abogados FANNY MEDINA Y RAMSES GOMEZ SALAZAR, consignan escrito en el cual llaman como tercero interviniente a la firma comercial SUPERMERCADO YOGAN. (f. 54 al 59), siendo admitido y librándose la boleta correspondiente el 9 de noviembre del año 2012.
En fecha 9 de noviembre del año 2012 la abogada MARILY BUSTAMANTE, apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencian ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare anexándose una transacción debidamente autenticada ante el Registro con funciones Notariales de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, la cual esta suscrita en entre su representado ciudadano CARLOS ALBERTO JUSTO MONTILLA y la parte demandada SUPERMERCADO YOGAN C.A. y EL TERCERO LLAMDO A LA CAUSA SUPERMERCADO YOGAN, manifestando que se de por terminado el presente asunto, su archivo y la respectiva homologación.
Seguidamente se desprende:
“ Nosotros CHEN YOGAN, extranjero , mayor de edad, civilmente hábil, soltero, domiciliado en Biscucuy Estado Portuguesa, cedula de identidad numero 82.246.106, actuando en este acto en carácter de representante legal de la Compañía Anónima Supermercado Yogan según expediente numero: 410-554, tomo 5-A rm410, Numero: 39 del año 2011 llevado por antes la oficina de Registro Mercantil Primero del Estados Portuguesa y de la Firma Comercial inscrita bajo el numero 18, tomo 1 4-B, por una parte y quien a los efectos de este documento se denominara “EL PATRONO”, y por la por la otra parte. CARLOS ALBERTO JUSTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Biscucuy estado Portuguesa , soltero, obrero , cedula de identidad número 24.537.350 y quien a los efectos de este documentos se denominara “EL TRABAJADOR” hemos convenido de mutuo y Amistoso Acuerdo en celebrar como en efecto celebramos en este acto una “TRANSACCIÓN LABORAL” con el fin de dar por terminado el juicio que por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO JUSTO MONTILLA, quien reclamo la cancelación por antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, horas extras y demás conceptos de fideicomiso acumulado a la antigüedad, los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y acumulados desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su egreso y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su materialización lo cual sumaba un monto total de ciento ochenta y nueve mil setecientos setenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 189.778,04), A tales efectos acordamos. PRIMERO: A los efectos de la liquidación de las prestaciones Sociales reclamadas por dicho Trabajador conviene con el patrono en recibir la cantidad de Cincuenta mil exactos emitidos en un cheque el banco Provincial , numero 00017447, con fecha del día 12 de noviembre del 2012 el cual ya fue cobrado satisfactoriamente por el trabajador en esta misma fecha. SEGUNDO: El Trabajador DECLARA RECIBIR CONFORME LA CANTIDAD DE BOLIVARES: CINCUENTA MIL EXACTOS (BS. 50.000) POR CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES por lo que el trabajador da por terminado el juicio de prestaciones sociales incoado contra las empresas que representa el ciudadano: CHEN YOGAN, antes identificadas. El Trabajador manifiesta que no se le adeuda ningún otro concepto laboral derivado de la relación laboral con al empresas antes mencionadas. TERCERO: La partes declara que dan por terminado el reclamo de prestaciones sociales que se sigue por ante el tribunal antes mencionado y por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare por lo que no tienen mas nada que reclamarse por conceptos derivados de la relación laboral que existía entre el trabajador: CARLOS ALBERTO JUSTO MONTUILLA Y LAS EMPRESAS ANTES MECIONADAS…”
Así bien, en este estado del proceso, habiendo las partes solicitado poner fin al presente juicio por Cobro a de Prestaciones Sociales, para lo cual acordaron acuerdo transaccional, mismo que suscribieron las partes, y toda vez que manifestaron su voluntad de poner fin al procedimiento a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, celebrando entre ellos una transacción notarial; por lo que ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que:
“la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.” (Fin de la cita).
Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.
A tales efectos, y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio suscribieron la transacción en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción mediante el pago de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) que se cancelo en un cheque del banco Provincial , numero 00017447, con fecha del día 12 de noviembre del 2012 signado con el Número 18022435, por pago de prestaciones sociales
En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita, y resaltado de este Juzgado)
Por su parte, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial (extraordinaria) Nº 6.076, de fecha 7 de mayo de 2012, estatuye:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Fin de la cita).
Así bien, en atención a lo establecido en las normas citadas, esta sentenciadora, considera ajustada a derecho la transacción celebrada entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad, por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS ALBERTO JUSTO MONTILLA, con SUPERMERCADO YOGAN C.A. y EL TERCERO LLAMDO A LA CAUSA SUPERMERCADO YOGAN en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y se ordena el cierre y archivo del expediente toda vez que no quedan pagos pendientes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS ALBERTO JUSTO MONTILLA, con SUPERMERCADO YOGAN C.A. y EL TERCERO LLAMDO A LA CAUSA SUPERMERCADO YOGAN, en los términos planteados.
Publicada en el Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días de noviembre de dos mil doce (2012).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Temporal
Abg. Josefa Carmona
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera
En igual fecha y siendo las 03:23 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera
|