REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Actuando en sede Constitucional
Guanare, Quince de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: PP01-O-2012-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUERELLANTE: ELIEZER MOISES LÓPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.882.254, domiciliado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado JUN ERNESTO RONDÓN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.980.257, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 191.802.
QUERELLADO: SERVICIO AUTONOMO DE RENTAS DEL ESTADO PORTUGUESA (SAREP).
MOTIVO: AMPARO AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 14 de Noviembre del año 2012, se da por recibido una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JUN ERNESTO RONDÓN LEÓN, actuando en nombre y representación del ciudadano ELIEZER MOISES LÓPEZ GIL, ambos identificados up supra, representación que se evidencia del Poder notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, en fecha 09 de Noviembre de 2011, inserto bajo el Nº 09, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina (f. 7 al 9), contra el SERVICIO AUTONOMO DE RENTAS DEL ESTADO PORTUGUESA (SAREP), (f. 3 al 6).
Revisadas las actas que conforman la causa, este Tribunal habiéndole dado entrada al presente asunto, corresponde en este estado el pronunciamiento respecto de su admisión, previa determinación de su competencia.
DE LA COMPETENCIA
Para decidir, observa este Tribunal que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer la acción de amparo interpuesta.
En el orden indicado, el accionante pretende en su solicitud ordene la nulidad de un acto administrativo constituido por Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante el cual se Autorizo el Despido del ciudadano ELIEZER MOISES LÓPEZ GIL, hoy querellante; así mismo solicita se reestablezca tal situación jurídica mediante el Reenganche y de manera subsidiaria el Pago de los salarios caídos, ya que éste goza de fuero paternal, de acuerdo a lo expresado en el articulo 8 de la Ley de Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, y estar dicho procedimiento administrativo violentando lo establecido en los artículos 27, 75, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo pautado en el numeral 4 del articulo 19, numeral 2 del articulo 49, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, en principio, vale decir, el derecho constitucional al trabajo así como ha percibir un salario digno por la labor desempeñada, es afín con la materia laboral; mientras que los derechos sociales y de la familia, relativos a la protección de la familia, la paternidad , tiene naturaleza civil, sin embargo, como quiera que la violación de éste último derecho proviene, según el querellante, de la violación del fuero paternal del cual se encuentra investido, el cual ha sido vulnerado a través de la Autorización para despido declarada a través de la Providencia Administrativa dicta por la Inspectoría del Trabajo, sede Guanare, mediante la cual se ha impedido continuar laborando y percibiendo el correspondiente salario para con éste sufragar los gastos para el sustento familiar en virtud del desempleo, es por lo que observa este tribunal que, en el caso subexamine, los hechos denunciados guardan estricta relación con el hecho social trabajo y con uno de los derechos que se desprenden de la terminación de la relación laboral, al verificarse el tipo de relación existente entre el querellante y el presunto agraviante, y considerando los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, así como la naturaleza de la actividad realizada y, el órgano del cual emana la presunta lesión, lo que coloca al caso concreto en la esfera jurídica competencial de los tribunales laborales; de allí que este tribunal se declara competente para decidir el presente asunto. Así se decide.
DE LOS HECHOS, DE LOS DERECHOS Y LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS
Observándose que en el escrito de interposición de la acción autónoma de Amparo Constitucional la parte querellante peticiona lo siguiente:
• “… En resguardo del derecho a la protección del Estado a la paternidad, a quien ejerce la jefatura de la familia, al trabajo, a los actos del patrono contrarios a la Constitución gozan de nulidad absoluta, y al salario dado su carácter alimentario, que asiste al trabajador, se ordene inaudita altera parte, la restitución inmediata de la situación jurídica infringida y se ordene la nulidad de todo procedimiento de autorización para despedirme e igualmente la reincorporación inmediata del trabajador ELIEZER LÓPEZ al Servicio Autónomo de Rentas del Estado Portuguesa con el pago subsidiario de los salarios caídos a que hubiere lugar.” …
Alegando por su parte el querellante:
Que en fecha 17-04-2012 el ciudadano Hugo Torrealba, Director del Servicio Autónomo de Rentas del Estado Portuguesa (SAREP), Designado mediante Resolución Nº 234-B del 28-12-2009, acude ante la Inspectoría del Trabajo, en el Estado Portuguesa. Sede Guanare, a los fines de solicitar autorización para proceder a despedirme, alegando haber incurrido en causal de despido justificado previsto en los literales: d), g) e i) del articulo 102 de la Ley orgánica del Trabajo.
Que la autorización para despedirme fue incoada por el ciudadano Hugo Humberto Torrealba Vera, Director del Servicio Autónomo de Rentas del Estado Portuguesa (SAREP), asistido por la abogada Livi Esperanza Padilla Gainza, en su condición de Consultor Jurídico del SAREP designada según Resolución Nº 234-B del 28-12-2009.
Que la Resolución Nº 234-B del 28-12-2009, emanada del SAREP dónde se designa para el cargo de Consultor Jurídico del Servicio Autónomo de Rentas del Estado Portuguesa a la ciudadana Livi Esperanza Padilla Guinza, de profesión abogado, donde específicamente al folio 32, renglones 6, 7, 8 se la “… quien jura es éste mismo acto cumplir con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes de la República y con los deberes al cargo…”, sin embargo ciudadano Juez no consta en ninguna parte de la citada Resolución la firma de la ciudadana Livi Padilla, formalidad esencial para que conste el juramento efectuado por ella, la carencia de dicha firma infesta la Resolución Nº 234-B del 28-12-2009, emanada del SAREP del vicio de nulidad absoluta por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido…
Que la nulidad absoluta de la Resolución donde se designa a la Abogada Livia Padilla al Cargo de Consultor Jurídico trae como consecuencia, la nulidad absoluta de la solicitud para autorizar mi despido, por cuanto al Director del SAREP lo asistió en dicho acto la Abogada Livia Padilla en su condición de Consultor Jurídico del SAREP, pues como indicamos de conformidad con el articulo 21 numeral 4 del decreto de creación del SAREP, la Consultoría Jurídica debe asistir al director cuando se trate de asuntos de Derecho, por lo cual al no haber sido asistido el Director por la Consultoría Jurídica en la Solicitud de Autorización para despedirme vicia tal solicitud de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido…
En relación al derecho constitucional de naturaleza laboral cuya violación se denuncia, vale decir, en principio, vale decir, el derecho constitucional al trabajo así como ha percibir un salario digno por la labor desempeñada, es afín con la materia laboral; se observa que el procedimiento de amparo constitucional tiene una naturaleza excepcional y espacialísima, que supone su utilización solo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial de ser resarcidos sino ésta. Tal conclusión se desprende del contenido mismo del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
En tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, habiendo recepcionado la presente causa en fecha 14/11/2012, actuando en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
DE LA INADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCION DE AMPARO
Ahora bien, por cuanto el ciudadano Eliécer Moisés López Gil, intenta la presente acción en virtud de lo expresado en el articulo 8 de la Ley de Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, y estar dicho procedimiento administrativo violentando lo establecido en los artículos 27, 75, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo pautado en el numeral 4 del articulo 19, numeral 2 del articulo 49, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia se restablezcan las garantías aquí señaladas como violadas por el presunto agraviante.
Ante tal situación, le corresponde a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronunciarse en relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo y tal efecto, observa igualmente que ante la situación planteada, es preciso indicar con primacía, que la acción de Amparo tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).
En este contexto, vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta, considera oportuno esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera precisa y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado como criterio pacífico, constante y reiterado, partiendo del hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N° 7/1.2.2000 y N° 2/13.1.2003).
En este orden de ideas, el Amparo Constitucional es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En este sentido, el legislador ha estatuido en su artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, estableció que:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” Negritas y Subrayado de este Tribunal). (Fin de la cita).
En relación a ello, es conveniente traer a colación, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, entre ellas la Nº 1006, de fecha 26/10/10, que se trascribe parcialmente a continuación:
“…Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión. …” . (Fin de la cita).
De igual forma, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, en relación con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales en decisión fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
La citada causal de inadmisibilidad up supra, así como los criterios jurisprudenciales antes trascritos, traídos al caso de autos, conllevan a esta Juzgadora a considerar que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, tal como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra dicha Providencia Administrativa, lo cual no se observa ni de los dichos tanto como de los anexos haber accionado, así como tampoco la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos Caídos alguna, por ante la Inspectoria del Trabajo competente. Así se señala.
De allí que, este Tribunal constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares por medio del cual se ejerce la presente acción, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En ese orden de ideas, invocando lo acordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de fecha 29 de Abril del año 2008 (Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón), que establece los requisitos en cuanto a la admisibilidad de los Amparos Constitucionales la cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República, por cuanto es una decisión de la Sala Constitucional que tiene carácter vinculante para las otras Salas y demás Tribunales de la Nación, tal como lo señala el artículo 335 de la Constitución Nacional y basándose en lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, es por lo que este Tribunal de Juicio, actuando en sede Constitucional, debe DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo; y Así se Decide.
En función de lo plateado, y conforme a los preceptos legales y el marco jurisprudencial precedentemente transcritos, al subsumirlos en el caso de autos, esta juzgadora colige que el Ordenamiento Jurídico Venezolano establece las vías judiciales ordinaria, sin que el accionante haya ejercido los mismos, esto es, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ó la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así pues, ante la existencia de otros medios procesales efectivos, distintos al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”, lo cual en el presente caso, no evidencia esta Juzgadora de lo expuesto por el accionante en su solicitud de amparo; toda vez que en aras de garantizar el principio excepcional y residual del amparo, es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ELIEZER MOISES LÓPEZ GIL, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE RENTAS DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el estado al tratarse de un organismo del estado como lo es el SERVICIO AUTÓNOMO DE RENTAS DEL ESTADO PORTUGUESA, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de 8 días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ELIEZER MOISES LÓPEZ GIL, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE RENTAS DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa.
TERCERTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los quince (15) días de Noviembre de dos mil doce (2012).
La Jueza de Juicio Constitucional,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
La Secretaria,
Abg. Marielbys Montilla Briceño
En igual fecha y siendo las 1:22 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad. Conste.
La Secretaria,
Abg. Marielbys Montilla Briceño
AGCL/Ana…
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