PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2011-000284

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE CARRILLO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.373.809.

DEMANDADO: AGROPECUARIA PASUCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 06/06/1994, bajo el número 8810, Folios 54 al 66, Tomo 73, representada por su presidente, ciudadano DANIEL PADRÓN MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.872.684, y solidariamente al ciudadano DANIEL PADRÓN MORENO, antes identificado.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogada GILMARY KAROLAY SALVATIERRA SÁNCHEZ, identificada con cédula de identidad Nº 17.259.730, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 142.599.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA y JOSÉ VILLANUEVA, identificados respectivamente con de las cédula de identidad Nº 12.008.624 y 4.241267, así como matriculas de Inpreabogado Nº 1063.268 y 22.256.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



CONSIDERACIONES DE HECHO

Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CARRILLO AZUAJE, contra la empresa AGROPECUARIA PASUCA, C.A., representada legalmente por el ciudadano DANIEL PADRÓN MOREN, demanda que fue presentada en fecha 19/10/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 17 primera pieza).

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 25/01/2012, se inicio la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal dejó constancia la presencia de la parte accionante ciudadano Carlos Enrique Carrilo Azuaje, acompañado de su apoderada judicial, abogada Gilmary Salvatierra, así como del co-demandado ciudadano Daniel Padrón Moreno en compañía de los abogados José Villanueva Urdaneta y Andrés Coromoto Jiménez; en representación de ambas demandados (AGROPECUARIA PASUCA C.A., representada por su presidente, ciudadano DANIEL PADRÓN MORENO, y solidariamente al ciudadano DANIEL PADRÓN MORENO, antes identificado), siendo prolongada en sucesivas oportunidades, siendo el caso que en este estado, este Tribunal dejó constancia de que no obstante, que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente, así como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como fue la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la misma ley, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (folio 161 al 165 la del ciudadano Daniel Padrón demandado solidariamente, y del folio 167 al 176 del agropecuaria Pasuca, C.A.)

Subsiguientemente, constando auto en fecha 18/05/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la cual deja constancia que cconcluida la audiencia preliminar en fecha 09 de mayo de 2012, agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado los escritos de contestación de la demanda, contentivo cinco (05) y diez (10) folios útiles respectivamente, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 177 primera pieza).

Inmediatamente, en fecha 07/06/2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral sede Guanare, recibe la presente causa (f. 179 primera pieza); siendo que en fecha 14/06/2011, se providencia las pruebas promovidas por ambas partes, luego de lo cual en fecha 18/06/2012 se fijó la como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 19/07/2012, a las 10:00 a.m. (f. 194 primera pieza).

Luego, siendo que para suplir la vacante temporal producida por la abogada Anelin Lissett Alvarado Herrera, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y autorizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Ana Gabriela Colmenares Lozada, hasta la efectiva reincorporación de la prenombrada jueza; por lo que estando debidamente juramentada con las formalidades de Ley por ante la Rectoría del estado Portuguesa, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para la continuación del proceso, dándose el respectivo lapso de tres (3) días de despacho, establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 222).

Subsecuentemente, vencidos los lapsos procesales establecidos en el auto de abocamiento de fecha 18 de septiembre de 2012, se reprograma la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el 01/11/2012 a las 10:00 de la mañana (f. 236); fecha en la que se celebró la audiencia oral y pública de juicio según consta en acta y reproducción audiovisual (f. 240 al 253), dictando quien Juzga la el Dispositivo Oral del fallo en fecha 01/11/2012 (f. 240 al 253) declarándose:

“PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por el co-demandado solidariamente, ciudadano DANIEL PADRÓN, en la acción interpuesta por la ciudadano CARLOS ENRIQUE CARRILLO AZUAJE, contra AGROPECUARIA PASUCA C.A. y solidariamente al ciudadano DANIEL PADRON, motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR en la acción interpuesta por la ciudadano CARLOS ENRIQUE CARRILLO AZUAJE, contra AGROPECUARIA PASUCA C.A., motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se le ordena a la demandada pagar al demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL, NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.968,66), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria por la naturaleza del fallo.”

Publicando el texto integro del fallo en fecha 09/11/2012 (f. 254 al 317 primera pieza), decisión esta que no fue recurrida por ninguna de las partes quedando así definitivamente firme la misma. Correspondiente a la fecha la remisión de la causa al Juzgado de Origen, vale decir Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, es el caso que en fecha 15/11/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió diligencia de un (01) folio útil y un (01) folio anexo, presentada por un parte el abogado Juan Villanueva Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.267, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 22.256, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-demandada Agropecuaria Pasuca, C.A., a los fines de dar cumplimento voluntario a la Sentencia recaida en la presente causa, y por la otra en representación de la parte demandante la abogada Gilmary Karolay Salvatierra Sanchez, titular de la cédula de identidad Nº 17.259.730, identificada con matricula de inpreabogado Nº 142.599, consignan convenio realizado entre las partes, por un monto de Treinta y Dos Mil Bolivares Exactos (Bs. 32.000,00), a objeto de darle terminación al presente asunto, ambas parte manifiestan su conformidad, y por tanto solicitan el cierre y archivo del presente expediente así como la expedición copias fotostáticas cartificadas de la presente Homologación (f. 6 al 7 segunda pieza).

Es el caso, que el referido un escrito contentivo de los términos de la transacción, presentado en fecha 15/11/2012, se estipula lo siguiente:
“Con el objeto de dar cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2012, dictada por ese tribunal en la presente causa, mediante la cual se ordena cancelar al demandante CARLOS ENRIQUE CARRILLO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.373.809, la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECXIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 29.968,66), más los intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria, por las razones expuestas en la parte motiva de la referida sentencia; consigno en este acto, cheque Nº 0105 0059 14 1059028802, de la entidad bancaria MERCANTIL Banca Universal, Agencia Guanare, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.00,00) cantidad esta convenida de mutuo y común acuerdo con la parte demandante, y la cual comprende los conceptos indicados en la sentencia antes referida; Igualmente se encuentra presente la ciudadana GILMARY KAROLAY SALVATIERRA SÁNCHEZ, …, antes identificada, quien expone: Previa renuncia del lapso de apelación de la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa y visto el ofrecimiento hecho por la parte codemandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil “Agropecuaria Pasuca, C.A.”, debidamente identificada en autos; acepto la cantidad ofrecida por la misma, ya que satisface plenamente los extremos contemplados en la referida sentencia, por lo que ambas partes solicitan al Tribunal, imparta la Homologación correspondiente a la presente Transacción, de l cual solicitamos se nos expidan sendas Copias certificadas, se de por concluido el presente juicio y se ordene el archivo del Expediente signado con el Nº PP01-L-2011-824.” (Fin de la cita).

Así bien, en este estado del proceso, habiendo las partes solicitado poner fin al presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, para lo cual acordaron acuerdo transaccional, mismo que suscribieron las partes, y toda vez que manifestaron su voluntad de poner fin al procedimiento a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, celebrando entre ellos una transacción; por lo que ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que:

“la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.” (Fin de la cita).

Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos, y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción mediante el pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) que es cancelado con cheque signado con el Número 86901264, contra el MERCANTIL Banco Universal, y a favor del ciudadano CARLOS CARRILLO, a razón de los conceptos condenados y transados.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita, y resaltado de este Juzgado)

Por su parte, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial (extraordinaria) Nº 6.076, de fecha 7 de mayo de 2012, estatuye:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Fin de la cita).


Así bien, en atención a lo establecido en las normas citadas, esta sentenciadora, considera ajustada a derecho la transacción celebrada entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos condenados, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad, por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE CARRILLO AZUAJE, con la empresa AGROPECUARIA PASUCA, C.A., en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y se ordena el cierre y archivo del expediente toda vez que no quedan pagos pendientes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE CARRILLO AZUAJE, con la empresa AGROPECUARIA PASUCA, C.A., en los términos planteados.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días de noviembre de dos mil doce (2012).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez de Juicio,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

La Secretaria,

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 03:26 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria,

Abg. Cirley Marlene Viera Montero


AGCL/Ana…