PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: PH02-X-2012-000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURRENTE: Abogada BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRIPLEX AGROFORESTAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 30, Tomo 7-A, de fecha 22/02/1962, representación que consta en poder autenticado en la Notaria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 17/07/2002, bajo el Nº 84, Tomo 4.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 25-2002, de fecha 14 de mayo del año 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO BASTIDAS, ORLANDO DUN, ATAÑEL BELTRAN Y DIMAS MARQUEZ, contra la Sociedad Mercantil TRIPLEX AGROFORESTAL S.A.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.



Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 25-2002, de fecha 14 de mayo del año 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO BASTIDAS, ORLANDO DUN, ATAÑEL BELTRAN Y DIMAS MARQUEZ, contra la Sociedad Mercantil TRIPLEX AGROFORESTAL S.A., peticionada en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la abogada BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRIPLEX AGROFORESTAL S.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que:

“Se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 50 y 51 ejusdem, con relación a la exigencia del artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esto evidencia que la resolución Nº 25-2002, transgredí disposiciones expresas en la Ley como lo prevé el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, la citada resolución que acordó declarar el reenganche y pago de salarios caídos adolece de los motivos de hecho y de derecho que debe contener todo acto (…OMISSIS…)” Fin de la cita.

(…OMISSIS…)”Es clara y evidente la omisión del procedimiento a seguir en este caso en la presente causa, por cuanto en el mismo no se cumplió con lo legalmente estatuido en el artículo 52 antes citado además se violenta flagrantemente los dispositivos legales, se viola el derecho a la defensa y al debido proceso” Fin de la cita.

(…OMISSIS…) “A la luz de lo expresado, quedó subvertido en el presente procedimiento el orden procesal y el patrono al prescindirse en el mismo del cumplimiento de las normas rectoras, quedó en indefensión, por cuanto el lapso de comparecencia para la contestación no corrió y los subsiguientes actos realizados están viciados de nulidad, por todo lo anteriormente expuesto incurriendo con todo esto la sentenciadora en el vicio de reposición no decretada, aparte de las irregularidades ya citadas, lo cual hace procedente la presente acción” (…OMISSIS…). Fin de la cita.


(…OMISSIS…)”La decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo está viciada de ilegalidad y esto afecta su validez en tal sentido basta que alguno de los elementos del acto administrativo este en contradicción con la norma jurídica, para que el acto se repute ilegal independientemente que el alcance de la irregularidad produzca su nulidad absoluta o relativa y es por ello pido sea declarada la NULIDAD DE LA RESOLUCION Nº 25-2002” (…OMISSIS…). Fin de la cita.

(…OMISSIS…)”SE DECLARE INEXISTENTE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 25-2002 Y ASÍ MISMO SE SIRVA DECRETAR MEDIDA INNOMINADA TENDIENTE A PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE MULTA DERIVADO DE LA EJECUCION DE LA DECISIÓN(…OMISSIS…)” Fin de la cita.


Con relación al requerimiento reseñado up supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:

“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).


Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señalados al caso de marras, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, no se constata elemento alguno capaz de crear convicción acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 25-2002, de fecha 14 de mayo del año 2002, siendo así las cosas se ratifica que analizados por quien juzga las documentales adjuntas al escrito de nulidad, no puede esta instancia argumentar o acreditar hechos concretos de los cuales germine su convencimiento de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 25-2002.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún (21) días de noviembre del año dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

La Secretaria,


Abg. Cirley Viera Montero

En igual fecha y siendo las 1:33 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero