PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: PP01-L-2012-000003
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ESTEBAN JOSE VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.144.077.
DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, representada por el ciudadano Gobernador WILMAR CASTRO SOTELDO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SARA MARITZA VARGAS ACOSTA y FREDDY GUSTAVO VARGAS ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 1134.002 y 101.541.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GONZALO ANTONIO PERAZA SEQUERA y SARAHI MONTILLA CADENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 123.697 y 143.005, su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa con una demanda por de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano ESTEBAN JOSE VASQUEZ HERNANDEZ contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 18/01/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (f. 2 al 6 primera pieza); Aduce la representación judicial del accionante que:
• Se aspira con la presente acción, a que el denominado ente público; LA ENTIDAD FEDERAL, denominado PORTUGUESA, persona jurídica, según lo establece el ordinal 1° del artículo 19 del Código Civil, de éste domicilio, con patrimonio propio, creado primigeniamente según Decreto del Congreso de Venezuela en fecha 10 de abril de 1851, y en posterior reforma, según la Nueva Constitución dictada por el Congreso Nacional de fecha; 04 de agosto de 1909, que restableció los antiguos 20 estados, que integraban la República de Venezuela, en su carácter de ex Patrono, cancele a mi representado, el monto de sus respectivas Diferencias de Prestaciones Sociales, mas los conceptos más adelante determinados, por cuanto a que fue jubilada y no les fueron canceladas sus Prestaciones sociales de conformidad a la I, II, III, IV, V Contratación Colectiva y la VI Vigente. Diferencia de Prestaciones sociales estas que legalmente le pertenecen, por haber laborado para dicho ente.
• Su representado, ingreso a laborar para la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación) del Estado Portuguesa, adscrito a la Entidad Federal Portuguesa, como obrero, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 de la mañana hasta las 6:30 de la tarde, siendo su sitio de trabajo, las distintas Escuelas Estadales o General o Concentrada que funcionan en los distintos Municipios del Estado Portuguesa, siendo sus labores, las propias del cargo de obrero (labor de limpieza y aseo de las instalaciones de dicha Escuela, mandadera, etc.), cargo éste que desempeño ININTERRUMPIDAMENTE desde el inicio de su relación laboral, hasta el día de su jubilación en fecha 31/10/2009, e interrumpida la prescripción en fecha 29/03/2011m todo en expediente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral del estado Portuguesa, y que recibió sus prestaciones sociales que dicho sea de paso no fueron canceladas de conformidad a la Contratación Colectiva vigente VI Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Sindicato único de Trabajadores de Institutos Educacionales al servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado y el Gobierno de Portuguesa, hechos que demostraré en la respectiva etapa probatoria de éste procedimiento; por tal motivo es que procedo a demandar como en efecto lo hago y, siendo por tanto, el Estado Portuguesa, quien debe responder por los derechos laborales de mi representado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su carácter de Patrono.
• Cuando su representado egreso por jubilación de la Dirección de Educación (Ejecutivo del Estado Portuguesa), devengaba, como salario básico mensual la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.274,00), es decir un salario diario básico de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.42,46), y un salario integral de Bs. 71,42 que resulta de sumar, el salario básico diario de Bs. 42,46 mas la suma de Bs. 10,61 por incidencia salarial por concepto de vacaciones, (Explicación: Salario diario año 2009= Bs. 42,46 X 900 días de salario = Bs. 3.821,40 / 360 días = Bs. 10,61 {Cláusula No. 4 establece: 90 días de salario por concepto de bono vacacional, VI Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación y el Gobierno de Portuguesa, recaudo que acompaño marcado “A”}, mas la suma de Bs. 17,69 por concepto de incidencia salarial por concepto de bonificación de fin de año (Explicación: Salario diario año 2009= Bs. 42,46+10,61 = Bs. 53,07x 120 días= 6.368,40 / 360 días = Bs. 17,69) {Cláusula No. 15 del precitado Convenio Colectivo},mas la suma de Bs. 0,66 por concepto de bono de transporte de conformidad a la cláusula Nº 19 del precitado resultando entonces que devengaba un salario diario de Bs. 71,42, salario éste que debe tomarse en cuenta para el calculo de lo que le corresponde según lo determina al articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el ordinal (b) del articulo 69 de la Ley in comento y la cláusula Nº 27 del precitado que establece: El ejecutivo del Estado, garantiza la estabilidad laboral…y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador.- Desde el día en que mi representado ingreso a laborar para la Dirección de Educación del Estado Portuguesa (Ejecutivo del Estado Portuguesa), lo cual realizo con toda responsabilidad y seriedad, cumpliendo de la manera más eficiente y oportuna las órdenes recibidas por su Patrono, cuestión ésta, que no pareció importarle al mimo, a la hora de tomar la decisión de no cancelar sus Prestaciones Sociales de conformidad a la Contratación Colectiva Vigente, sin importarle los efectos nocivos del mismo, que desmejoraron su subsistencia y la de su grupo familiar, en esta sociedad altamente capitalista e imbuida de un sistema económico liberal, e inmersa en un estado de inseguridad para el trabajador, siendo por tanto, la conducta asumida por el ex Patrono, violatoria de los artículos 87, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En igual forma la conducta asumida por la ex Patronal, violentó las disposiciones establecidas en la precitada Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Patronal, y sus trabajadores, por lo tanto éste último salario es el que debe tomarse en cuenta según lo determina la CLAUSULA Nº 27 DEL PRECITADO CONVENIO COLECTIVO para el cálculo de sus prestaciones sociales, es decir, la cantidad de SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 71,42).
• Que el último sueldo mensual, que devengo mi representado, en la Dirección de Educación del Estado Portuguesa (Ejecutivo del Estado Portuguesa), es la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.274,00), es decir un salario diario básico de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 42,46), salario éste, que se incrementa como se dejó arriba establecido a la suma de SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 71,42), y es de acuerdo a ese salario integral, que deben liquidar los derechos establecidos en la CLAUSULA Nº 27 DEL PRECITADO VI CONVENIO COLECTIVO.
• Su representado ingreso a laborar el 01-10-88, y egreso el 31-10-09; su último salario diario real e integral devengado al 31/03/2009: Bs. 71,42; y su tiempo de servicio fue de veintiuno (21) años y treinta (30) días.
• Le corresponden los siguientes conceptos laborales:
ANTIGÜEDAD: VEINTIUN (21) AÑOS Y TREINTA (30 DIAS= 253 MESES X 5 DIAS DE SALARIO = 1265 DIAS X Bs. 71,42 ULTIMO SALARIO DIARIO= Bs. 90.346,30 + 26 DIAS DE SALARIO ADICIONALES POR CADA AÑO DE SERVICIO X Bs. 71,42 ULTIMO SALARIO DIARIO = Bs. 1.856,92 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece 5 días de salario por cada mes, y adicionalmente dos (2) días de salario por cada año y con el último salario en base a la cláusula 27 del precitado Contrato Colectivo. TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 92.203,22.
ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD A LA CLAUSULA Nº 27 DE CONTRATO COLECTIVO VIGENTE: El cual establece que se deben cancelar las prestaciones sociales dobles con el último salario integral cuando la relación de trabajo termine por jubilación.
TOTAL ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD A LA CLAUSULA Nº 27 DE CONTRATO COLECTIVO VIGENTE, Bs. 92.203,22, monto este que fue calculado tal y como lo fue en el literal {a-)}, es decir, se debe cancelar dos (2) veces este concepto, así lo establece la cláusula No. 27, del VI Convenio Colectivo de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa.
Como quiera que la ex¬-patronal, no canceló a su representado, el fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales) con el verdadero monto que le correspondía por concepto de antigüedad y que no es más que el establecido en la presente demanda, ya que la misma continuo en posesión de su “Crédito privilegiado” y que legalmente le corresponde, producto de la prestación de antigüedad, es necesario concluir la procedencia del pago de los intereses sobre la cifra adeudada por el patrono, como así lo ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia.- Por ello, la ex-patronal, deberá cancelarme, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo, que se solicita, ordene practicar el Tribunal, por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales “fideicomiso”, calculados desde el inicio de su relación laboral, con fundamento en el último monto acumulado de su antigüedad, cual es: Al momento de su jubilación, (31/10/09), la antigüedad es de Bs. 92.203,22 y por ello, los intereses de dicha antigüedad, deberán ser cancelados efectivamente por la ex patronal, calculados a la rata anual, que a tal efecto establezca hacia el futuro, el Banco Central de Venezuela.- Por ello, respetuosamente, se solicita se ordene en la decisión definitiva la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que el experto designado calcule los intereses capitalizados que puedan haberse producido por este concepto, desde el inicio de su relación laboral con la ex-patronal ya identificada, intereses estos regulados de acuerdo a la rata ordenada por el Banco Central de Venezuela.
• La ex patronal, adeuda a su representado el concepto de intereses moratorios, devengados por la no entrega de la ex patronal en el momento oportuno, de la suma que le correspondía entregar al cesar la relación laboral, por concepto de prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones y bono vacacional) desde la fecha de ingreso hasta la de egreso), determinadas up-supra, y que estaba obligada a cancelar el día de la terminación de la relación labora, y cual es; la suma de Bs. 184.406,44, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, más los intereses que se sigan causando, hasta el momento en que la ex patronal, cancele efectivamente dicha obligación, y los cuales serán calculados de acuerdo con la rata anual que fije hacia el futuro, el Banco Central de Venezuela, y se solicita se ordene en la decisión definitiva la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que el experto designado calcule los intereses moratorios que puedan haberse producido por este concepto, desde el momento en que se causó dicha obligación (31/10/2009), hasta la fecha en que la ex patronal cancele efectivamente dicha deuda, intereses estos, que necesariamente tienen que ser regulados de acuerdo a la rata ordenada por el Banco Central de Venezuela.
• De todo lo narrado anteriormente, Ciudadano Juez, se desprende que la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, adscrita al Ejecutivo del Estado Portuguesa, e identificado supra, como ya lo dije, y ex-patrono de mi representado, jamás canceló estos beneficios que otorga la contratación colectiva, las sumas de dinero que legalmente le corresponde por concepto de la liquidación de sus respectivas prestaciones sociales ni la capitalización de los intereses y demás conceptos laborales mencionados supra. Sumas éstas, que se deben cancelar, a razón del ultimo sueldo mencionado ya citado, por cuanto los derechos del trabajador son irrenunciables.- Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo, en nombre y representación de mi mandantes; antes identificados, en su carácter de ex obrero que lo fue de la Dirección de Educación del Estado Portuguesa (Ejecutivo del Estado Portuguesa) a demandar, como en efecto demando en toda forma de derecho a la denominada Entidad Federal; PORTUGUESA, persona jurídica, de éste domicilio, y con patrimonio propio, persona jurídica, según lo establece el ordinal 1ª del articulo 19 del Código Civil, de éste domicilio, creado primigeniamente según Decreto del Congreso de Venezuela en fecha 10 de abril de 1851, y en posterior reforma, según la Nueva Constitución dictada por el Congreso Nacional de fecha; 04 de agosto de 1909, que restableció los antiguos 20 estados, que integraban la República de Venezuela, en su carácter de ex Patrono, para que convenga en pagarle a mi representados, las siguientes sumas de dinero:
• La suma de Bs. 184.406,44, por los conceptos que se dejaron explanados supra, mas los respectivos intereses moratorios calculados a las ratas de intereses (tasas activas) establecidas por el Banco Central de Venezuela, durante el presente año de 2009, desde la fecha en que se han debido cancelar mi respectivas prestaciones sociales (31/10/2009), mas lo que se siguieren venciendo, y los cuales serán calculados de acuerdo con la rata anual que fije hacia el futuro, el Banco Central de Venezuela, solicitando al ciudadano Juez, se ordene en la decisión definitiva la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que el experto designado calcule los intereses moratorios que puedan haberse producido por este concepto, desde el momento en que se causó dicha obligación, hasta la fecha en que la Ex patronal cancele efectivamente dicha deuda, intereses estos que necesariamente tienen que ser regulados de acuerdo a la rata ordenada por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Son en total CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 184.406,44), cantidad esta que restamos lo ya cancelado (únicamente se le debe restar lo cancelado por el concepto de antigüedad, puesto que es lo único que se recalculo en el presente escrito libelar, la cantidad de VEINTE MIL CIENTO DIEZ CON TREINTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 20.110,38) y es entonces que la Ex-Patronal me adeuda la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 164.296,06) cuyo pago procede, por las razones que se han dejado determinadas supra, independientemente del motivo por el cual haya terminado la relación laboral.
• Se fundamenta la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 1, 5, 26, 16, 41, 39, 41, 49, 54, 56, 65, 72, 104, 108, 136, 174, 146, 155, 207, 209, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cláusulas 1, 4, 15, 19, 27, 41, 50 y 52 del Convenio Colectivo celebrado entre el Ejecutivo del estado Portuguesa y sus trabajadores.
• Solicita se aplique a la indemnización que resulte, el método indexatorio (sic), por cuanta es notoria, la inflación que ha minimizado el poder adquisitivo de la moneda nacional, operación está orientada a adecuar obligaciones personales, y no derechos reales, adecuando el monto de sumas de dinero que debe entregar el deudor para librarse de su obligación, o el tipo de dinero de curso que debe utilizar para cumplir con su obligación.- Solicito por último, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con los pronunciamientos respectivos de Ley.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se protestan costas y costos del presente proceso.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada en fecha 20/01/2012 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades y en fecha 18/07/2012, el Tribunal dejó constancia que estuvo presente el ciudadano Esteban José Vásquez Hernández, en su carácter de demandante, acompañado de su apoderado judicial abogado Freddy Gustavo Vargas Acosta; y por la otra la abogada Sarahi Montilla Cadenas, apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, quien actúan en representación de la parte demandada Entidad Federal Portuguesa, siendo el caso que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordeno incorporar, en este mismo acto, a los expedientes las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, los expedientes una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 49 al 50).
Posteriormente en fecha 25/07/2012 la abogada Sarahi Montilla Cadenas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.880, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 143.005, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Portuguesa, presenta escrito de contestación de demanda, constante de tres (3) folios (f. 81 al 80), en el que admite que:
Que el trabajador ingreso a laborar para la Dirección de Educación del estado Portuguesa como obrero.
Y niega los siguientes hechos:
Rechaza, niega y contradice que a la parte actora se le deba cancelar las prestaciones de acuerdo a la I, II, III, IV, V y IV Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.
Rechaza, niega y contradice que el salario básico mensual para el año 2009 fuera de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.274,00), toda vez que la relación de trabajo entre el ciudadano Esteban Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº 8.144.077, y la gobernación del Estado Portuguesa se mantuvo hasta la fecha 14 de diciembre de 2005 fecha en la cual fue emitido dictamen de jubilación, en consecuencia de ello se rechaza se niega y contradice el salario integral SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 71,42),
Rechaza se niega y contradice la cantidad de (Bs. 17,59), por concepto reincidencia de bonificación de fin de año, rechaza se niega y contradice la incidencia establecida en la cláusula 19 de la convención colectiva que establece una suma de (Bs. 0,66) del salario para el año 2009.
Rechazo niego y contradigo la cantidad de el pago de las prestaciones sociales dobles con el último salario.
Rechazo niego y contradigo que la fecha de egreso de la Dirección de Educación fuere en fecha 31 de Octubre de 2009, toda vez que se evidencia en el dictamen de jubilación de fecha 14 de Diciembre de 2005.
Rechazo niego y contradigo el tiempo de servicio indicado por la parte actora de 21 años y 30 días, toda vez que tomando la fecha de ingreso el 01 de Octubre de 1988 hasta la fecha de jubilación 14 de Diciembre de 2005 contaba con la antigüedad de 17 años y 02 meses y 13 días.
Rechazo niego y contradigo por concepto de antigüedad, correspondan 253 meses, toda vez que la parte actora pretende a través del presente calculo el pago retroactivo de la antigüedad, es decir, desde año 1988 fecha del presunto egreso, sin tomar en cuenta el corte de cuenta contenido en los artículos 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo que ordenó el pago de compensación por transferencia, a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, en razón de ello rechazo niego y contradigo el pago de los 253 días de antigüedad así como los dos (02) días adicionales que establece el artículo 28 de la convención colectiva, en consecuencia rechazo niego y contradigo la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 92.203,22).
Rechazo niego y contradigo el pago de intereses moratoríos, toda vez que la Gobernación del estado Portuguesa pago en el momento oportuno, todas y cada uno de los conceptos adeudados por prestaciones sociales, en razón de ello se rechaza el pago solicitado por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 184.406,44).
Rechazo niego y contradigo la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 184.406,44), ya que según Solicitud de Ejecución Presupuestaria N°0000RHL-0184-lO de fecha 23 de Abril de 2010, en la misma percibió la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 61.678,97) por el concepto de Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones, Literales A y B el cual le corresponde por haber prestado servicios como obrero adscrito a la dirección de educación desde 01 de octubre del año 1988 hasta el 31 de Octubre de 2009 por motivo de jubilación.
Rechazo niego y contradigo el pago de la corrección monetaria, por cuanto la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre del año 2.001, ratificada el 27 de Marzo y 27 de Junio del año 2.006,
Rechazo, niego y contradigo, el pago por concepto de Costas Procesales, por cuanto el Estado goza de privilegios y prerrogativas especiales, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 65 Ejusdem,
Subsiguientemente en fecha 18/07/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, deja constancia que concluida la audiencia preliminar y; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, por la Procuraduría del Estado Portuguesa, en representación de la parte demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, constante de tres (3) folios, con dos (02) anexos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 86); siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare con sede en Guanare en fecha 05/10/2012 (f. 88), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 10/10/2012 (f. 89 al 93) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 15/11/2012, siendo celebrada la misma, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 103 al 108), siendo diferido el dispositivo del fallo para 20/11/2012 (f. 110 al 111).
ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada).
• El demandante Esteban J. Vázquez H., ingresó a trabajar el día 5 del mes de octubre del año 1988 para la Gobernación del Estado dirección de educación como obrero, y que culminó sus funciones el 31 de octubre del 2009 cuando efectivamente fue jubilado por dicha institución, con fundamento a la Sexta Convención Colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores de los Institutos Educacionales, de la Dirección de Educación, y el Instituto de Cultura Portuguesa en su Sexta Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la representación sindical y la representación del estado Portuguesa
• Le correspondía a mi representado el pago de sus prestaciones sociales con el último salario devengado y debió haber sido pagado doble en toda la relación laboral así como esta establecido en la cláusula 27 de dicho convenio, que dice deben ser pagado doble todos los años de servicio prestados durante la relación laboral.
• Habiendo ingresado el 5 de octubre del año 1988, tenia mi representado 21 años y 30 días de servicio, lo que equivale a 253 meses, si multiplicamos los 5 días que establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por los 253 meses, le corresponde a mi representado 1265 días de prestaciones sociales con un salario integral de 71,42.
• Para el día que fue jubilado mi representado devengaba un salario de 1.274 Bs. Mensuales lo que equivale 42,46 céntimos diarios, mas la cláusula 4 del contrato colectivo establece que la gobernación se compromete a cancelar un bono vacacional de 90 días a 42,46 equivale a Bs. 3.821.40, obteniendo la alícuota parte que le corresponde, le correspondía por tal concepto 10,61 céntimos, mas la cláusula 15, establece que se le debe pagar una bonificación de fin de año de 120 días que equivaldría a Bs. 6.368,40 y su alícuota parte que es 17,69; mas la cláusula 19 establece un bono de transporte equivalente en una alícuota parte de 0,66 para establece el salario integral de 71,42,
• Requerimos el cumplimiento de la cláusula 27 que establece que la parte patronal (Gobernación del estado Portuguesa) conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador de todos los años de servicio prestado, de manera que en función de eso, nosotros tenemos 253 meses por 5 días según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 1265 días por 71,42 tenemos un total de 90.346,30.
• Adicional a eso establecido en el mismo articulo 108 existen dos días adicionales a partir del segundo año, es decir después del primer año, dos días adicionales lo que estimulan 26 días para un total de 1.856,92 lo que suman 92,203,22 como la cláusula 27 establece que es el doble correspondían 184.406,44.
• También reconocemos en un instrumento que aportamos como elemento probatorio aportado por la parte demandada que efectivamente recibimos por concepto de antigüedad es lo único que estamos reclamando en este momento, recibimos Bs. 20.110,38 adeudándonos para la fecha, la Gobernación del estado Portuguesa por efecto de la cláusula 27 de la Sexta Convención Colectiva la cantidad de Bs. 164.296,66.
• A mi representado no le fue cancelado las prestaciones sociales como realmente le correspondía según la convención Colectiva le solicitamos a esta instancia que se calcule los intereses de prestaciones según la experticia complementaria del fallo a partir del 31/10/1996 hasta la fecha con un equivalente de Bs. 92.203,22 es decir a ese monto que es la antigüedad del 108 de los 5 días, no el doble que establece la cláusula del 27 sino según el 108, Bs. 92.203 que se han calculado los intereses de las prestaciones sociales porque le fue calculado por otro monto que también le fue cancelada que por supuesto una vez hecha la experticia se requiere la deducción recibida que es una cantidad muy inferior.
• De igual manera solicitamos que se calcule los intereses moratorios sobre Bs. 284.106 restantes, así en esos términos hemos explanado nuestra demanda que hoy ratificamos en su contenido en este acto procesal.
Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).
• En cuanto a lo alegado la parte actora que el ciudadano Esteban Vázquez ingresó en la dirección de educación en fecha 5 de octubre de 1988 es cierto, lo que no es cierto es la fecha de jubilación, ya que según dictamen de jubilación egreso el 14 de diciembre del 2005 teniendo un tiempo de servicio de 17 años eso se evidencia en el dictamen de jubilación.
• En cuanto a lo que el solicita que se le cancele prestaciones sociales según el último salario devengado, rechazo la cantidad de Bs. 92.203 con concepto de antigüedad en el cual pretende pago retroactivo es decir, desde el ingreso hasta el egreso.
• Rechazo los intereses moratorios toda vez que la Gobernación del Estado Portuguesa canceló en el momento oportuno según solicitudes de ejecución presupuestaria de fecha 23/04/2010 la cantidad de Bs. 61.678,00 por los conceptos antes solicitados.
• En cuanto al pedimento de costas procesales que se establece en el libelo de la demanda sabemos que según criterio de la Corte Primera del Contencioso Administrativo las relaciones de trabajo de empleo público no son susceptibles de ingresar.
• Igualmente rechazó el monto solicitado por parte del demandante de Bs. 184, 00,00.
• Niego que solamente se hayan cancelado Bs 20.000, ya que como lo dije anteriormente según solicitud de ejecución el recibió la cantidad de Bs. 61.678. Es todo.
PUNTO CONTROVERTIDO
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:
• La existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación de trabajo.
• El cargo desempeñado por el trabajador como obrero educacional adscrito a la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación del estado Portuguesa).
Y quedando así como hechos controvertidos:
• La fecha de egreso.
• la aplicación de la I, II, III, IV, V, VI convención colectiva suscrita entre Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa,
• La composición del salario integral.
• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente gubernamental demostrar la fecha de finalización del vínculo laboral de acuerdo a las defensas opuestas en su escrito de contestación, incumbiendo al demandante probar por su parte, el salario integral utilizado para el cálculo de la antigüedad, la procedencia del pago de toda la relación laboral con el último salario tal como lo estatuye la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, y demás acreencias reclamadas.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante, documental identificada como Cálculo de Antigüedad, marcados con letra “A”, constante de tres (3) folios útiles, que cursan a los folios 57 al 59 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a copias fotostáticas simples del calculo de antigüedad del ciudadano, VASQUEZ HERNANDEZ ESTEBAN, realizados por la Gobernación del estado Portuguesa, documental similar a la traída por la contraparte en copia certificada la cual riela a los folios 70 al 72, en donde se atisban asignaciones salariales de varios años de la relación laboral. Así se aprecian.
Promueve la parte demandante, consignada adjunto al escrito libelar copias fotostáticas de la VI Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el Gobierno Bolivariano del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, constante de veinte (20) folios, que cursan a los folios 07 al 26 del expediente. Este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, que establece:
“Que el derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, por cuanto es obligación del Juez conocer del derecho; el contenido de la decisión quedó asentado de la siguiente manera: “Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (Fin de la cita.)
Coligiendo esta impartidora de justicia del razonamiento jurisprudencial antes trascrito, que las convenciones colectivas por ser derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo tanto las partes no tienen la carga de alegarlo, ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, y por ende es deber de quien suscribe analizar y juzgar todas las pruebas se hayan producido en juicio, en consecuencia, no tiene medio de pruebas sobre el cual pronunciarse. Y así se decide.
Promueve la parte demandante, documental identificada como Solicitud de Ejecución Presupuestaria, emanado de la Gobernación del estado Portuguesa, marcada con letra “B”, constante de un (1) folio útil, que cursa al folio 60 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de: a) el pago que le fue realizado al ciudadano VASQUEZ HERNANDEZ ESTEBAN (de fecha 29/04/2010), por concepto de pago de Antigüedad, Fideicomiso, literal A y B, b) que el trabajador prestó servicios como obrero adscrito a la Dirección de Educación desde 05/10/1988 hasta el 31/10/2009 por motivo de jubilación, recibiendo un monto de Bs. 61.798,97; y al ser adminiculada con la documental traída por la contraparte para su exhibición, se evidencia de las mismas que la parte demandante recibió la cantidad antes indicada, es de hacer notar por parte de esta sentenciadora, constata que cuyo monto es similar al indicado en ambas documentales, lo cual es probanza suficiente de tal pago, así como del año de finalización de la relación de trabajo, que fue en el 31/10/2009. Así se aprecia.
Asimismo acompaña el demandante VASQUEZ HERNANDEZ ESTEBAN, Recibo de Liquidación Final, que cursa al folio 61. Documental no atacada por la parte contra quien se opone, a la que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde Recibo de Liquidación Final del ciudadano VASQUEZ HERNANDEZ ESTEBAN, emanado de la Gobernación del estado Portuguesa. Así se aprecia.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Inspectora del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Si en sus archivos reposa original de la VI Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Instituto Educacionales al servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que fuere depositado por ante dicha Inspectoria del Trabajo.
• Si dicho Convenio Colectivo esta vigente.
• Si dicho Convenio no esta vigente, que informe al Tribunal cual Convenio es el que esta vigente.
Que remita a este Tribunal, copia certificada de dichos Convenios Colectivos, Celebrados entre el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.
Al proceder a revisar las actas procesales este Tribunal observa que no constan resultas en los autos, en tal sentido este Tribunal no tiene probanza alguna que evacuar, y consecuentemente sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve la parte demandada, distinguido con la letra “A”, oficio RRHH-DPD/AJ/0556, de fecha 05/03/2012, constante de un (1) folio útil, que cursan al folios 64 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta al proceso, en razón de considerar que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desecha del presente proceso. Así se establece.
Promueve la parte demandada, distinguido con la letra “B”, expediente administrativo del ciudadano Esteban José Vásquez Hernández, constante en quince (15) folios útiles, que cursan desde el folios 65 al 79 del expediente. Documentales atacadas por la representación judicial de la parte demandante alegando que las mismas son copias simples, a lo cual la parte promovente-demandada insiste en hacerlas valer por cuanto las mismas se encuentran en copias certificadas, constatando quien juzga, que efectivamente las documentales in comento se encuentran previamente certificadas tal como consta de sello húmedo estampado en la parte posterior de las mismas, por lo que al verificarse que las cursante del folio 57 al 61 promovidas por el demandante, son del mismo tenor que las insertas del 68 al 72, en consecuencia, corren la misma suerte de estas, otorgándoles esta sentenciadora el mismo valor probatorio, lo mismo ocurre con la documental inserta al folio 66; y Así se establece.
Con la salvedad que en cuanto a la documental inserta al folio 65 del expediente, marcada como anexo “B”, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de considerar que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desecha del presente proceso. Así se establece.
Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo examen, se encuentra como primer punto controvertido que el ente accionado niega que al accionante se le deba pagar las prestaciones sociales de acuerdo a la I, II, III, IV, V y VI Convención Colectiva de Trabajo entre Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.
En tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:
"La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”(Fin de la cita)
Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:
“Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.” (Fin de la cita)
Del contenido de la normas citadas se colige que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual: ”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba. Así se decide.
En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello la trabajadora accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.
Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la I, II, III, IV, V, VI Convenciones Colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, por cuanto en la presente causa la parte accionante alega que le corresponden los beneficios de dichas convenciones y el ente demandado niega que no le corresponda dicha aplicación en su totalidad.
Al respecto observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigentes una serie de convenciones colectivas suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que solo a partir de la V convención colectiva es que se hace referencia o incluye de manera especifica a los obreros educacionales, pues se especifica en las anteriores que solo se encuentran amparados todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78, 100, 133, 136 y 139 de la Ley de Orgánica de Educación.
En tal sentido, al proceder esta sentenciadora a revisar lo estatuido por la referida norma educacional, se colige que esos artículos únicamente están referidos a personal docente, y en modo alguno a obreros educacionales, lo que invidentemente denota que a los obreros educacionales no le son aplicables las anteriores convenciones colectivas suscritas entre Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. Así se decide. .
Ahora bien, siendo que a partir de la V convención colectiva de trabajo suscrita Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es que de manera especifica se incluye como trabajadores amparados a los obreros educacionales que tenga relación de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa.
Así, esta sentenciadora se dispone a revisar lo dispuesto en la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que en la cláusula Nº 27 dispone que:
“El Ejecutivo del Estado, garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el ultimo salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados, cuando la cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al articulo Nº 125 de la ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarle a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Fin de la cita).
Por otra parte la convención colectiva in comento en su cláusula Nº 50 relativa a la permanencia de beneficios, establece que:
“El ejecutivo se obliga a reconocer como derecho adquirido a todos los trabajadores educacionales y culturales activos y jubilados, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo a, todos los beneficios obtenidos en la mencionada convención actas y/o convenidos que más favorezcan al trabajador y a las instituciones donde laboran.” (Fin de la cita).
En ese orden de ideas la cláusula 60 relativa a la vigencia y duración del convenio colectivo de trabajo, establece que:
“Este convenio producirá sus efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tendrá una duración de dos (2) años, las partes podrán iniciar las discusiones para negociar o convenir una nueva convención o para prorrogar la presente con noventa días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y mientras no sea sustituida por otra, permanecerán vigentes todas las condiciones establecidas en el presente convenio colectivo de trabajo.” (Fin de la cita).
Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio.
Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso de marras cuando se terminó la relación de trabajo el (31/10/2009) observable esto de la Solicitud de Ejecución Presupuestaria, ha de entenderse por terminación de la prestación de los servicios la fecha de extinción del vinculo laboral entre las partes, estaba vigente la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.
Del mismo modo acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.
Así pues, nuestro legislador consagra en principio la regla de que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual conduce a la irrenunciabilidad de los beneficios adquiridos en los convenios anteriores y en caso de vulnerarse este principio, emerge la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa (artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Todo ello en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley adjetiva, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) e i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.
Resulta oportuno agregar el principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina (las dos primeras ya consagradas previamente en la Ley Orgánica del Trabajo), a saber:
i. Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador.
ii. Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y
iii. Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, los principios que la Constitución República Bolivariana Venezuela consagra, se estableció en el artículo 89 ordinal 3.
En ese mismo sentido la institución de la irrenunciabilidad persigue garantizar que el trabajador en una negociación contractual disfrute de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral quede incólume antes y durante la relación y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes. Los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
Es así como debe dejar claro esta sentenciadora que el uso del principio in dubio pro opreraio, no puede ser usado sin limitantes o restricción alguna a favor de los trabajadores, mas aun cuando no existe duda razonable que impida determinara la norma aplicable al caso que se estudia, y siendo ello así la convención colectiva a aplicar en el caso de autos es la suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la relación laboral entre el ciudadano ESTEBAN JOSE VASQUEZ HRNANDEZ y la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada así lo reconoce en el escrito de contestación de la demanda, quedando entonces determinado que el citado accionante presto servicio como obrero educacional adscrito a la Dirección de Educación del estado Portuguesa, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la VI convención colectiva vigente, es de superlativa importancia el determina desde que fecha es legal el pago doble de la prestaciones sociales tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.
Ahora bien, siendo que el trabajo es un hecho que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, y que la Ley Orgánica del Trabajo, establece la intangibilidad de estados derechos para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, definiendo incluso su ámbito de aplicación, erigiéndose así como de orden público y de aplicación territorial, es importante mencionar la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, que prevalecen sobre toda otra norma, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.
En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.
Ahora bien, considera esta juzgadora de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez de la convención colectiva de trabajo, mismo que establece:
“La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Fin de la cita).
La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.
En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia Nº 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nº 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al respecto señala:
“La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”. (Fin de la cita).
Así pues, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.
En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio; toda vez que ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.
Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes que suscribientes; por lo que no siendo ello así indefectiblemente la aplicación de la referida cláusula, es aplicable a la relación de trabajo, desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.
En lo concerniente al salario integral que se debe tomar para el cálculo de los conceptos reclamados por el accionante, este Tribunal considera necesario recordar lo que nos dice el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“Que se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.” (Fin de la cita).
De la norma citada se deriva que el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.
En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso José Francisco Pérez Aviles contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA, C.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, explanando lo siguiente:
“Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
“Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).
Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:
“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Fin de la cita jurisprudencial).
En tal sentido aplicándolo la norma y el criterio asentado por nuestro Máximo Tribunal al caso de marras, este Tribunal observa que la accionante reclama que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad y de fideicomiso, indicando a su decir, que el salario integral debe estar compuesto por la incidencia de las vacaciones, del bono vacacional, de la bonificación de fin de año y el bono transporte de la cláusula 19 de la convención colectiva.
Ante tal situación este Tribunal al analizar la VI convención colectiva suscrita entre Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, trae a colación lo que estatuye la convención colectiva en su cláusula 4:
“El Gobierno Bolivariano Regional conviene en reconocer a sus trabajadores amparados por el presente Convenimiento Colectivo de Trabajo, para el año 2009, veinticinco (25) días hábiles de disfrute de vacaciones con cancelación de noventa (90) días de salario, por concepto de Bono Vacacional, para el año 2010, cancelación de noventa (90) días por salario básico devengado. Esto es aparte del salario correspondiente durante el disfrute de las vacaciones.” (Fin de la cita).
Por otro lado la cláusula 15 de la convención colectiva establece:
“El Ejecutivo regional conviene en cancelar a los trabajadores amparados por la presente Contratación Colectiva de Trabajo, por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de ciento diez (110) días de salario integral...omisis, Pagaderos en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año. (Fin de la cita).
También la cláusula 20 de la convención colectiva establece:
“El Gobierno Bolivariana del estado Portuguesa se compromete en aumentar a cada trabajador educacional y cultural, la cantidad de un 20 % de su salario a partir del 01-01-2009 y a partir del 01-01-2010 otro 20% de su salario.
Parágrafo Único; Las partes se comprometen en caso de producirse un aumento de sueldo y salario, mínimo o general mediante la promulgación de una ley especial o decreto, dicho aumento será agregado al salario mensual convenido o se mantendrá la diferencia que sea logrado mediante la contratación sobre el salario mínimo decretado por el presidente de la republica, con previa solicitud por el ejecutivo de los recursos adicionales necesarios.
Bono de Transporte: El Gobierno conviene en aumentar veinte bolívares fuertes (Bs. 20,00) mensual para el 2009 y veinticinco bolívares fuertes (Bs. 25,00) mensual para el 2010 a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo.”(Fin de la cita).
Del contexto de las cláusulas transcritas precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por el accionante son las derivadas de los conceptos indicados en las cláusulas 4, 15 y 20 de la VI convención colectiva vigente, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención colectiva, y siendo que las convenciones colectivas son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente, tomando para ello como base salarial la ultima asignación dineraria mensual de Bs. 1.274,00, devengada por el trabajador. Así se decide.
Ante tal situación esta juzgadora al revisar las actas del presente asunto observa, que si bien es cierto la parte demandada aplicó una formula de cálculo distinta a la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia en la documentales que rielan a los folios 66 al 79, a la cual esta juzgadora le otorgo valor probatorio como demostrativa del pago efectuado al trabajador, ello no es óbice para que se realicen sus cálculos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y a los pautado según corresponde en el tiempo en la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. Así se decide.
Siendo que el salario constituye un punto controvertido, esta sentenciadora a la parte ente demandado realizó el cálculo de antigüedad en la cual indica un salario integral pero no especifica de manera detallada las incidencias que lo componen, es por ello que esta juzgadora determina que los conceptos que integran el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la actora son el salario base diario, la incidencia del bono vacacional, la bonificación de fin de año, y el bono transporte establecidos en la convención. Así se decide.
Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal concluye que:
• Quedó aceptado por las partes la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y su terminación el 31/10/2009.
• La culminación de la relación laboral fue por jubilación.
• Desempeñaba el cargo de obrero educacional adscrito a la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación del estado Portuguesa).
• Les es aplicable la V y VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el calculo de sus prestaciones sociales conforme a lo estatuido en la cláusula 27, ello desde el año 2005.
• El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de utilidades, bono vacacional, y el bono de transporte establecido en la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.
Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar su procedencia:
Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia Bono Transporte Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
jun-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 9,78 20,53 30 -
jul-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 19,56 19,43 31 0,32
ago-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 29,67 19,86 31 0,50
sep-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 39,95 18,73 30 0,61
oct-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 50,34 18,34 31 0,78
nov-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 60,93 18,72 30 0,94
dic-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 71,68 21,14 31 1,29
ene-98 110,66 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 82,77 21,51 31 1,51
feb-98 110,66 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 94,09 29,46 28 2,13
mar-98 110,66 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 106,02 30,84 31 2,78
abr-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 128,73 32,27 30 3,41
may-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 152,07 38,18 31 4,93
jun-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 7 27,90 184,90 38,79 30 5,90
jul-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 210,72 53,25 31 9,53
ago-98
110,66
3,69
0,15
0,14
3,99
5
19,93
240,18
51,28
31
10,46
sep-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 270,57 63,84 30 14,20
oct-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 304,70 47,07 31 12,18
nov-98 110,66 3,69 0,15 0,15 4,00 5 19,98 336,86 42,71 30 11,83
dic-98 110,66 3,69 0,15 0,15 4,00 5 19,98 368,67 39,72 31 12,44
ene-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 406,68 36,73 31 12,69
feb-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 444,95 35,07 28 11,97
mar-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 482,49 30,55 31 12,52
abr-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 520,59 27,26 30 11,66
may-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 557,83 24,80 31 11,75
jun-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 9 46,04 615,62 24,84 30 12,57
jul-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 653,77 23,00 31 12,77
ago-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 692,12 21,03 31 12,36
sep-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 730,05 21,12 30 12,67
oct-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 768,30 21,74 31 14,19
nov-99 141,66 4,72 0,20 0,21 5,13 5 25,64 808,13 22,95 30 15,24
dic-99 141,66 4,72 0,20 0,21 5,13 5 25,64 849,02 22,69 31 16,36
ene-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 899,17 23,76 31 18,15
feb-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 951,11 22,10 28 16,12
mar-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.001,02 19,78 31 16,82
abr-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.051,62 20,49 30 17,71
may-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.103,12 19,04 31 17,84
jun-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 11 74,34 1.195,30 21,31 30 20,94
jul-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.250,02 18,81 31 19,97
ago-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.303,78 19,28 31 21,35
sep-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.358,92 18,84 30 21,04
oct-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.413,75 17,43 31 20,93
nov-00 186,66 6,22 0,26 0,29 6,78 5 33,88 1.468,55 17,70 30 21,36
dic-00 186,66 6,22 0,26 0,29 6,78 5 33,88 1.523,79 17,76 31 22,98
ene-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.589,37 17,34 31 23,41
feb-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.655,36 16,17 28 20,53
mar-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.718,48 16,17 31 23,60
abr-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.784,67 16,05 30 23,54
may-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.850,80 16,56 31 26,03
jun-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 13 110,72 1.987,55 18,50 30 30,22
jul-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 2.060,36 18,54 31 32,44
ago-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 2.135,39 19,69 31 35,71
sep-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 2.213,69 27,62 30 50,25
oct-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 2.306,53 25,59 31 50,13
nov-01 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 2.399,35 21,51 30 42,42
dic-01 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 2.484,46 23,57 31 49,73
ene-02 262,52 8,75 0,36 0,44 9,55 5 47,76 2.581,96 28,91 31 63,40
feb-02 262,52 8,75 0,36 0,44 9,55 5 47,76 2.693,12 39,10 28 80,78
mar-02 262,52 8,75 0,36 0,44 9,55 5 47,76 2.821,67 50,10 31 120,06
abr-02 262,52 8,75 0,36 0,44 9,55 5 47,76 2.989,50 43,59 30 107,11
may-02 262,52 8,75 0,36 0,44 9,55 5 47,76 3.144,37 36,20 31 96,67
jun-02 262,52 8,75 0,36 0,44 9,55 15 143,29 3.384,33 31,64 30 88,01
jul-02 262,52 8,75 0,36 0,44 9,55 5 47,76 3.520,11 29,90 31 89,39
ago-02 277,52 9,25 0,39 0,46 10,10 5 50,49 3.659,99 26,92 31 83,68
sep-02 277,52 9,25 0,39 0,46 10,10 5 50,49 3.794,17 26,92 30 83,95
oct-02 277,52 9,25 0,39 0,46 10,10 5 50,49 3.928,61 29,44 31 98,23
nov-02 277,52 9,25 0,39 0,49 10,12 5 50,62 4.077,46 30,47 30 102,12
dic-02 277,52 9,25 0,39 0,49 10,12 5 50,62 4.230,20 29,99 31 107,75
ene-03 292,52 9,75 0,41 0,51 10,67 5 53,36 4.391,30 31,63 31 117,97
feb-03 292,52 9,75 0,41 0,51 10,67 5 53,36 4.562,63 29,12 28 101,92
mar-03 292,52 9,75 0,41 0,51 10,67 5 53,36 4.717,91 25,05 31 100,38
abr-03 292,52 9,75 0,41 0,51 10,67 5 53,36 4.871,64 24,52 30 98,18
may-03 292,52 9,75 0,41 0,51 10,67 5 53,36 5.023,18 20,12 31 85,84
jun-03 292,52 9,75 0,41 0,51 10,67 17 181,42 5.290,43 18,33 30 79,70
jul-03 292,52 9,75 0,41 0,51 10,67 5 53,36 5.423,49 18,49 31 85,17
ago-03 292,52 9,75 0,41 0,51 10,67 5 53,36 5.562,02 18,74 31 88,53
sep-03 292,52 9,75 0,41 0,51 10,67 5 53,36 5.703,91 19,99 30 93,72
oct-03 292,52 9,75 0,41 0,51 10,67 5 53,36 5.850,98 16,87 31 83,83
nov-03 292,52 9,75 0,41 0,54 10,70 5 53,49 5.988,31 17,67 30 86,97
dic-03 292,52 9,75 0,41 0,54 10,70 5 53,49 6.128,77 16,83 31 87,60
ene-04 292,52 9,75 0,41 0,54 10,70 5 53,49 6.269,87 15,09 31 80,36
feb-04 292,52 9,75 0,41 0,54 10,70 5 53,49 6.403,72 14,46 29 73,57
mar-04 292,52 9,75 0,41 0,54 10,70 5 53,49 6.530,78 15,20 31 84,31
abr-04 292,52 9,75 0,41 0,54 10,70 5 53,49 6.668,58 15,22 30 83,42
may-04 315,38 10,51 0,44 0,58 11,53 5 57,67 6.809,68 15,40 31 89,07
jun-04 315,38 10,51 0,44 0,58 11,53 19 219,16 7.117,90 14,92 30 87,29
jul-04 315,38 10,51 0,44 0,58 11,53 5 57,67 7.262,86 14,45 31 89,13
ago-04 340,09 11,34 0,47 0,63 12,44 5 62,19 7.414,19 15,01 31 94,52
sep-04 340,09 11,34 0,47 0,63 12,44 5 62,19 7.570,90 15,20 30 94,58
oct-04 340,09 11,34 0,47 0,63 12,44 5 62,19 7.727,68 15,02 31 98,58
nov-04 340,09 11,34 0,47 0,66 12,47 5 62,35 7.888,61 14,51 30 94,08
dic-04 340,09 11,34 0,47 0,66 12,47 5 62,35 8.045,04 15,25 31 104,20
ene-05 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,27 61,61 5 308,04 8.457,27 14,93 31 107,24
feb-05 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,27 61,61 5 308,04 8.872,55 14,21 28 96,72
mar-05 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,27 61,61 5 308,04 9.277,31 14,44 31 113,78
abr-05 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,27 61,61 5 308,04 9.699,12 13,96 30 111,29
may-05 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,27 61,61 5 308,04 10.118,45 14,02 31 120,48
jun-05 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,27 61,61 21 1.293,76 11.532,69 13,47 30 127,68
jul-05 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,27 61,61 5 308,04 11.968,40 13,53 31 137,53
ago-05 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,27 61,61 5 308,04 12.413,97 13,33 31 140,54
sep-05 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,27 61,61 5 308,04 12.862,55 12,71 30 134,37
oct-05 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,27 61,61 5 308,04 13.304,96 13,18 31 148,94
nov-05 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,27 61,61 5 308,04 13.761,93 12,95 30 146,48
dic-05 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,27 61,61 5 308,04 14.216,45 12,79 31 154,43
ene-06 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 14.679,25 12,71 31 158,46
feb-06 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 15.146,08 12,76 28 148,26
mar-06 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 15.602,71 12,31 31 163,13
abr-06 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 16.074,20 12,11 30 159,99
may-06 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 16.542,57 12,15 31 170,71
jun-06 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 23 1.418,50 18.131,78 11,94 30 177,94
jul-06 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 18.618,09 12,29 31 194,34
ago-06 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 19.120,80 12,43 31 201,86
sep-06 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 19.631,02 12,32 28 185,53
oct-06 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 20.124,93 12,46 31 212,97
nov-06 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 20.646,27 12,63 30 214,33
dic-06 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 21.168,96 12,64 31 227,26
ene-07 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 21.704,59 12,92 31 238,17
feb-07 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 22.251,13 12,82 28 218,83
mar-07 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 22.778,33 12,53 31 242,41
abr-07 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 23.329,10 13,05 30 250,23
may-07 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 23.887,70 13,03 31 264,36
jun-07 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 25 1.541,85 25.693,91 12,53 30 264,61
jul-07 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 26.266,89 13,51 31 301,39
ago-07 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 26.876,65 13,86 31 316,38
sep-07 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 27.501,40 13,79 30 311,71
oct-07 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 28.121,48 14,00 31 334,38
nov-07 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 28.764,23 15,75 30 372,36
dic-07 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 29.444,96 16,44 31 411,13
ene-08 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 30.164,46 18,53 31 474,72
feb-08 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 30.947,55 17,56 28 416,88
mar-08 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 31.672,81 18,17 31 488,78
abr-08 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 32.469,95 18,35 30 489,72
may-08 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 33.268,04 20,85 31 589,12
jun-08 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 27 1.665,20 35.522,36 20,09 30 586,56
jul-08 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 36.417,29 20,3 31 627,87
ago-08 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 37.353,53 20,09 31 637,35
sep-08 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 38.299,26 19,68 30 619,50
oct-08 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 39.227,13 19,82 31 660,33
nov-08 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 40.195,83 20,24 30 668,68
dic-08 1.274,00 42,47 10,62 8,26 0,33 61,67 5 308,37 41.172,88 19,65 31 687,14
ene-09 1.274,00 42,47 12,98 10,62 0,67 66,73 5 333,63 42.193,65 19,76 31 708,11
feb-09 1.274,00 42,47 12,98 10,62 0,67 66,73 5 333,63 43.235,39 19,98 28 662,67
mar-09 1.274,00 42,47 12,98 10,62 0,67 66,73 5 333,63 44.231,69 19,74 31 741,57
abr-09 1.274,00 42,47 12,98 10,62 0,67 66,73 5 333,63 45.306,89 18,77 30 698,97
may-09 1.274,00 42,47 12,98 10,62 0,67 66,73 5 333,63 46.339,49 18,77 31 738,73
jun-09 1.274,00 42,47 12,98 10,62 0,67 66,73 29 1.935,05 49.013,26 17,56 30 707,40
jul-09 1.274,00 42,47 12,98 10,62 0,67 66,73 5 333,63 50.054,30 17,26 31 733,75
ago-09 1.274,00 42,47 12,98 10,62 0,67 66,73 5 333,63 51.121,68 17,04 31 739,85
sep-09 1.274,00 42,47 12,98 10,62 0,67 66,73 5 333,63 52.195,16 16,58 30 711,28
oct-09 1.274,00 42,47 12,98 10,62 0,67 66,73 5 333,63 53.240,07 17,62 31 796,73
Total 921 28.371,11 32.630,79
Corresponde a la trabajadora la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, obteniendo la cantidad de 28.371,11.
De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 32.630,79, y en ese monto se ordena su pago.
Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997, 270 días x Bs. 1,82 resultan la cantidad de Bs. 491,40.
Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997, 240 días x Bs. 0,95 resultan la cantidad de Bs. 228,00.
Intereses por Incumplimiento en el pago de lo adeudado Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A:
Periodo Antigüedad acumulada Artículo 666
Lit A Tasa (%) Total Intereses
1997
Jun-97 491,40 20,53% 3,36
Jul-97 491,40 19,43% 8,01
Ago-97 491,40 19,86% 8,32
Sep-97 491,40 18,73% 7,98
Oct-97 491,40 18,34% 7,93
Nov-97 491,40 18,72% 8,22
Dic-97 491,40 21,14% 9,43
Ene-98 491,40 21,51% 9,76
Feb-98 491,40 29,46% 13,61
Mar-98 491,40 30,84% 14,60
Abr-98 491,40 32,27% 15,67
May-98 491,40 38,18% 19,04
Jun-98 491,40 38,79% 19,96
Jul-98 491,40 53,25% 28,28
Ago-98 491,40 51,28% 28,44
Sep-98 491,40 63,84% 36,92
Oct-98 491,40 47,07% 28,67
Nov-98 491,40 42,71% 27,04
Dic-98 491,40 39,72% 26,04
Ene-99 491,40 36,73% 24,87
Feb-99 491,40 35,07% 24,48
Mar-99 491,40 30,55% 21,95
Abr-99 491,40 27,26% 20,08
May-99 491,40 24,80% 18,68
Jun-99 491,40 24,84% 19,10
Jul-99 491,40 23,00% 18,05
Ago-99 491,40 21,03% 16,82
Sep-99 491,40 21,12% 17,19
Oct-99 491,40 21,74% 18,01
Nov-99 491,40 22,95% 19,35
Dic-99 491,40 22,69% 19,50
Ene-00 491,40 23,76% 20,81
Feb-00 491,40 22,10% 19,73
Mar-00 491,40 19,78% 17,99
Abr-00 491,40 20,49% 18,94
May-00 491,40 19,04% 17,90
Jun-00 491,40 21,30% 20,34
Jul-00 491,40 18,81% 18,28
Ago-00 491,40 19,28% 19,04
Sep-00 491,40 18,84% 18,90
Oct-00 491,40 17,43% 17,76
Nov-00 491,40 17,70% 18,30
Dic-00 491,40 17,76% 18,63
Ene-01 491,40 17,34% 18,46
Feb-01 491,40 16,17% 17,46
Mar-01 491,40 16,17% 17,70
Abr-01 491,40 16,05% 17,80
May-01 491,40 16,56% 18,61
Jun-01 491,40 18,50% 21,08
Jul-01 491,40 18,54% 21,45
Ago-01 491,40 19,69% 23,13
Sep-01 491,40 27,62% 32,98
Oct-01 491,40 25,59% 31,26
Nov-01 491,40 21,51% 26,84
Dic-01 491,40 23,57% 29,94
Ene-02 491,40 28,91% 37,44
Feb-02 491,40 39,10% 51,86
Mar-02 491,40 50,10% 68,61
Abr-02 491,40 43,59% 62,19
May-02 491,40 36,20% 53,52
Jun-02 491,40 31,64% 48,19
Jul-02 491,40 32,80% 51,27
Ago-02 491,40 30,89% 49,61
Sep-02 491,40 30,68% 50,54
Oct-02 491,40 32,72% 55,28
Nov-02 491,40 33,08% 57,41
Dic-02 491,40 33,86% 60,38
Ene-03 491,40 36,96% 67,77
Feb-03 491,40 33,55% 63,41
Mar-03 491,40 31,80% 61,79
Abr-03 491,40 29,01% 57,86
May-03 491,40 25,50% 52,09
Jun-03 491,40 23,17% 48,34
Jul-03 491,40 22,09% 46,97
Ago-03 491,40 23,29% 50,44
Sep-03 491,40 22,37% 49,38
Oct-03 491,40 21,13% 47,52
Nov-03 491,40 19,82% 45,35
Dic-03 491,40 19,48% 45,31
Ene-04 491,40 18,38% 43,45
Feb-04 491,40 18,08% 43,39
Mar-04 491,40 17,56% 42,78
Abr-04 491,40 17,97% 44,42
May-04 491,40 17,68% 44,36
Jun-04 491,40 17,08% 43,48
Jul-04 491,40 17,22% 44,46
Ago-04 491,40 17,58% 46,04
Sep-04 491,40 16,92% 44,97
Oct-04 491,40 17,01% 45,84
Nov-04 491,40 16,11% 44,03
Dic-04 491,40 16,00% 44,32
Ene-05 491,40 16,30% 45,75
Feb-05 491,40 16,04% 45,63
Mar-05 491,40 16,48% 47,51
Abr-05 491,40 15,45% 45,15
May-05 491,40 16,37% 48,46
Jun-05 491,40 15,33% 45,98
Jul-05 491,40 15,82% 48,08
Ago-05 491,40 15,85% 48,80
Sep-05 491,40 14,68% 45,80
Oct-05 491,40 15,26% 48,19
Nov-05 491,40 15,07% 48,19
Dic-05 491,40 14,40% 46,63
Ene-06 491,40 14,96% 49,02
Feb-06 491,40 15,04% 49,90
Mar-06 491,40 14,55% 48,88
Abr-06 491,40 14,16% 48,15
May-06 491,40 14,17% 48,75
Jun-06 491,40 13,83% 48,14
Jul-06 491,40 14,50% 51,05
Ago-06 491,40 14,79% 52,70
Sep-06 491,40 14,42% 52,02
Oct-06 491,40 14,87% 54,29
Nov-06 491,40 15,20% 56,18
Dic-06 491,40 15,23% 57,00
Ene-07 491,40 15,78% 59,81
Feb-07 491,40 15,50% 59,52
Mar-07 491,40 14,94% 58,11
Abr-07 491,40 15,99% 62,97
May-07 491,40 15,94% 63,61
Jun-07 491,40 14,91% 60,29
Jul-07 491,40 16,17% 66,20
Ago-07 491,40 16,59% 68,83
Sep-07 491,40 16,53% 69,53
Oct-07 491,40 16,96% 72,33
Nov-07 491,40 19,91% 86,11
Dic-07 491,40 21,73% 95,54
Ene-08 491,40 24,14% 108,05
Feb-08 491,40 22,68% 103,56
Mar-08 491,40 22,24% 103,47
Abr-08 491,40 22,62% 107,19
May-08 491,40 24,00% 115,87
Jun-08 491,40 22,38% 110,21
Jul-08 491,40 23,47% 117,73
Ago-08 491,40 22,83% 116,76
Sep-08 491,40 22,61% 117,84
Oct-08 491,40 22,62% 120,11
Nov-08 491,40 23,18% 125,41
Dic-08 491,40 21,67% 119,50
Ene-09 491,40 22,38% 125,65
Feb-09 491,40 22,89% 130,91
Mar-09 491,40 22,37% 130,37
Abr-09 491,40 21,46% 127,40
May-09 491,40 21,54% 130,16
Jun-09 491,40 20,41% 125,55
Jul-09 491,40 20,01% 125,18
Ago-09 491,40 19,56% 124,41
Sep-09 491,40 18,62% 120,36
Oct-09 491,40 20,35% 133,58
Total 7.519,19
Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B:
Periodo Antigüedad acumulada Artículo 666
Lit B Tasa (%) Total Intereses
1997
Jun-97 228,00 20,53% 1,56
Jul-97 228,00 19,43% 3,72
Ago-97 228,00 19,86% 3,86
Sep-97 228,00 18,73% 3,70
Oct-97 228,00 18,34% 3,68
Nov-97 228,00 18,72% 3,81
Dic-97 228,00 21,14% 4,37
Ene-98 228,00 21,51% 4,53
Feb-98 228,00 29,46% 6,32
Mar-98 228,00 30,84% 6,77
Abr-98 228,00 32,27% 7,27
May-98 228,00 38,18% 8,83
Jun-98 228,00 38,79% 9,26
Jul-98 228,00 53,25% 13,12
Ago-98 228,00 51,28% 13,20
Sep-98 228,00 63,84% 17,13
Oct-98 228,00 47,07% 13,30
Nov-98 228,00 42,71% 12,54
Dic-98 228,00 39,72% 12,08
Ene-99 228,00 36,73% 11,54
Feb-99 228,00 35,07% 11,36
Mar-99 228,00 30,55% 10,18
Abr-99 228,00 27,26% 9,32
May-99 228,00 24,80% 8,67
Jun-99 228,00 24,84% 8,86
Jul-99 228,00 23,00% 8,38
Ago-99 228,00 21,03% 7,81
Sep-99 228,00 21,12% 7,98
Oct-99 228,00 21,74% 8,35
Nov-99 228,00 22,95% 8,98
Dic-99 228,00 22,69% 9,05
Ene-00 228,00 23,76% 9,65
Feb-00 228,00 22,10% 9,16
Mar-00 228,00 19,78% 8,35
Abr-00 228,00 20,49% 8,79
May-00 228,00 19,04% 8,31
Jun-00 228,00 21,30% 9,44
Jul-00 228,00 18,81% 8,48
Ago-00 228,00 19,28% 8,83
Sep-00 228,00 18,84% 8,77
Oct-00 228,00 17,43% 8,24
Nov-00 228,00 17,70% 8,49
Dic-00 228,00 17,76% 8,64
Ene-01 228,00 17,34% 8,56
Feb-01 228,00 16,17% 8,10
Mar-01 228,00 16,17% 8,21
Abr-01 228,00 16,05% 8,26
May-01 228,00 16,56% 8,64
Jun-01 228,00 18,50% 9,78
Jul-01 228,00 18,54% 9,95
Ago-01 228,00 19,69% 10,73
Sep-01 228,00 27,62% 15,30
Oct-01 228,00 25,59% 14,51
Nov-01 228,00 21,51% 12,45
Dic-01 228,00 23,57% 13,89
Ene-02 228,00 28,91% 17,37
Feb-02 228,00 39,10% 24,06
Mar-02 228,00 50,10% 31,83
Abr-02 228,00 43,59% 28,85
May-02 228,00 36,20% 24,83
Jun-02 228,00 31,64% 22,36
Jul-02 228,00 32,80% 23,79
Ago-02 228,00 30,89% 23,02
Sep-02 228,00 30,68% 23,45
Oct-02 228,00 32,72% 25,65
Nov-02 228,00 33,08% 26,64
Dic-02 228,00 33,86% 28,02
Ene-03 228,00 36,96% 31,45
Feb-03 228,00 33,55% 29,42
Mar-03 228,00 31,80% 28,67
Abr-03 228,00 29,01% 26,85
May-03 228,00 25,50% 24,17
Jun-03 228,00 23,17% 22,43
Jul-03 228,00 22,09% 21,79
Ago-03 228,00 23,29% 23,40
Sep-03 228,00 22,37% 22,91
Oct-03 228,00 21,13% 22,05
Nov-03 228,00 19,82% 21,04
Dic-03 228,00 19,48% 21,02
Ene-04 228,00 18,38% 20,16
Feb-04 228,00 18,08% 20,13
Mar-04 228,00 17,56% 19,85
Abr-04 228,00 17,97% 20,61
May-04 228,00 17,68% 20,58
Jun-04 228,00 17,08% 20,18
Jul-04 228,00 17,22% 20,63
Ago-04 228,00 17,58% 21,36
Sep-04 228,00 16,92% 20,86
Oct-04 228,00 17,01% 21,27
Nov-04 228,00 16,11% 20,43
Dic-04 228,00 16,00% 20,56
Ene-05 228,00 16,30% 21,23
Feb-05 228,00 16,04% 21,17
Mar-05 228,00 16,48% 22,04
Abr-05 228,00 15,45% 20,95
May-05 228,00 16,37% 22,48
Jun-05 228,00 15,33% 21,34
Jul-05 228,00 15,82% 22,31
Ago-05 228,00 15,85% 22,64
Sep-05 228,00 14,68% 21,25
Oct-05 228,00 15,26% 22,36
Nov-05 228,00 15,07% 22,36
Dic-05 228,00 14,40% 21,63
Ene-06 228,00 14,96% 22,75
Feb-06 228,00 15,04% 23,15
Mar-06 228,00 14,55% 22,68
Abr-06 228,00 14,16% 22,34
May-06 228,00 14,17% 22,62
Jun-06 228,00 13,83% 22,34
Jul-06 228,00 14,50% 23,69
Ago-06 228,00 14,79% 24,45
Sep-06 228,00 14,42% 24,14
Oct-06 228,00 14,87% 25,19
Nov-06 228,00 15,20% 26,07
Dic-06 228,00 15,23% 26,45
Ene-07 228,00 15,78% 27,75
Feb-07 228,00 15,50% 27,62
Mar-07 228,00 14,94% 26,96
Abr-07 228,00 15,99% 29,22
May-07 228,00 15,94% 29,51
Jun-07 228,00 14,91% 27,97
Jul-07 228,00 16,17% 30,72
Ago-07 228,00 16,59% 31,94
Sep-07 228,00 16,53% 32,26
Oct-07 228,00 16,96% 33,56
Nov-07 228,00 19,91% 39,95
Dic-07 228,00 21,73% 44,33
Ene-08 228,00 24,14% 50,13
Feb-08 228,00 22,68% 48,05
Mar-08 228,00 22,24% 48,01
Abr-08 228,00 22,62% 49,73
May-08 228,00 24,00% 53,76
Jun-08 228,00 22,38% 51,14
Jul-08 228,00 23,47% 54,63
Ago-08 228,00 22,83% 54,18
Sep-08 228,00 22,61% 54,67
Oct-08 228,00 22,62% 55,73
Nov-08 228,00 23,18% 58,19
Dic-08 228,00 21,67% 55,45
Ene-09 228,00 22,38% 58,30
Feb-09 228,00 22,89% 60,74
Mar-09 228,00 22,37% 60,49
Abr-09 228,00 21,46% 59,11
May-09 228,00 21,54% 60,39
Jun-09 228,00 20,41% 58,25
Jul-09 228,00 20,01% 58,08
Ago-09 228,00 19,56% 57,72
Sep-09 228,00 18,62% 55,84
Oct-09 228,00 20,35% 61,98
Total 3.488,76
Cláusula 27 de la Convención Colectiva:
De conformidad con la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden a la Bs. 28.862,51, que resultan de lo adeudado por la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 666 y la Prestación de Antigüedad cuyos montos fueron detallados anteriormente.
En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente público como lo es la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador ESTEBAN JOSE VASQUEZ HERNANDEZ la cantidad de Bs. 101.591,76, cantidad a la cual se deduce el anticipo recibido por el trabajador de Bs. 61.678,97, quedando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 39.912,79, que a continuación se detalla:
Descripción Calculado
Antigüedad Nuevo Régimen 28.371,11
Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 32.630,79
Indemnización de Antigüedad 228,00
Compensación por Transferencia 491,40
Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A 7.519,19
Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B 3.488,76
Cláusula 27 28.862,51
Total 101.591,76
(-) Anticipo Recibido 61.678,97
Diferencia a Pagar 39.912,79
Debiendo cancelar la demandada en su totalidad, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES, CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.912,79).
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ESTEBAN JOSE VASQUEZ HERNANDEZ, contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, motivo: Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que gozan la demandada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días de noviembre del dos mil doce (2012).
La Jueza de Juicio
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
La Secretaria,
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 02:31 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
La Secretaria,
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
AGCL/yamileth…
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