PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, nueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2011-000284

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE CARRILLO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.373.809.

DEMANDADO: AGROPECUARIA PASUCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 06/06/1994, bajo el número 8810, Folios 54 al 66, Tomo 73, representada por su presidente, ciudadano DANIEL PADRÓN MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.872.684, y solidariamente al ciudadano DANIEL PADRÓN MORENO, antes identificado.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogada GILMARY KAROLAY SALVATIERRA SÁNCHEZ, identificada con cédula de identidad Nº 17.259.730, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 142.599.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA y JOSÉ VILLANUEVA, identificados respectivamente con de las cédula de identidad Nº 12.008.624 y 4.241267, así como matriculas de Inpreabogado Nº 1063.268 y 22.256.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CARRILLO AZUAJE, contra AGROPECUARIA PASUCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 06/06/1994, bajo el número 8810, Folios 54 al 66, Tomo 73, representada por su presidente, ciudadano DANIEL PADRÓN MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.872.684. solidariamente el ciudadano DANIEL PADRÓN MORENO, antes identificado, demanda que fue presentada en fecha 19/10/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 17); siendo que en fecha 20/10/2011 el referido Juzgado, ordenó subsanar el escrito libelar; por lo que en fecha 31/10/2012 fue presentada la subsanación del mismo (f. 36 al 50).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• En fecha trece (13) de marzo (03) del año mil novecientos noventa y seis (1.996), comencé a prestar mis servicios personales de forma permanente e ininterrumpida como CHOFER para la empresa Agropecuaria Pasuca, CA; antes identificada, tal como puede observarse de la Constancia de Trabajo que anexo marcado con la letra "A"; la Jornada de Trabajo que desempeñaba era de lunes a sábados, en un horario de trabajo corrido que iba desde las Seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) o más, incluyendo los días feriados en e! mismo horario; sin que pudiera disfrutar de las horas de descanso que por derecho me corresponden en dicha jornada, Devengando un último salario por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales.

• Durante el tiempo que preste de servicio no me fueron canceladas mis prestaciones sociales, así como tampoco me cancelaron en su totalidad mis vacaciones, bono vacacional, y nunca goce de las vacaciones conforme lo dispone el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (el disfrute efectivo de las vacaciones en forma remunerada), ni mis utilidades legalmente adquiridas a mi favor por el servicio prestado, tampoco me pagaron lo que me correspondía por horas extras, ni por laborar los días feriados, y nunca me pagaron concepto alguno por las horas de descanso pese a los reclamos realizados. "No me fue suministrada una comida balanceada diaria por jornada trabajada durante la relación laboral, ni aportado de manera alguna lo correspondiente por este derecho de conformidad con la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

• Mi lugar de trabajo o punto clave donde preste el servicio se encontraba en las instalaciones de la Agropecuaria antes identificada, de allí salía con el ciudadano DANIEL PADRÓN MORENO a realizar todas las diligencias Mercantiles concernientes a la Agropecuaria, e inclusive a realizar innumerables diligencias personales de mi patrón antes identificado, cuando este así me lo ordenaba; es decir, que laboraba tanto para la persona Jurídica como para la persona natural.

• Ahora bien ciudadano (a) juez, en fecha 30 de junio del año 2011, renuncie por voluntad propia al cargo que venía desempeñando, pero es el caso que pese a mis diligencias para que la parte patronal pague mis prestaciones sociales que por derecho me corresponde, este se niega a cancelarlas.

• Siendo el caso Ciudadano (a) Juez, que pese a las diligencias realizadas para que la parte demandada pague las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que por derecho me corresponden como consecuencia de la relación laboral, a lo cual se ha negado rotundamente, es por lo que me veo obligado a acudir a éste Tribunal a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la Agropecuaria Pasuca, C.A; y solidariamente al ciudadano Daniel Padrón Moreno, antes identificados, para que paguen o en su defecto a ello sean condenados por este digno Tribunal, los conceptos derivados de la relación laboral en que a continuación reclamo, solicitando que a dichos cálculos le sean sumados las diferencias que pueda arrojar previo cálculo del salario integral una vez rectificados por este digno Tribunal, reclamando los siguientes conceptos y montos:

1. Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 43.224,65.

2. Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 16.358,90.

3. Por concepto de pago de utilidades, la suma de Bs. 5.550,7.

4. Por concepto de días feriados trabajados, la cantidad de Bs. 2.872.24.

5. Por concepto de comidas balanceadas no aportadas o cesta tickets, la suma de Bs. 20.492,00.

6. Por concepto de horas extras, la cantidad de Bs. 45.388,00.

• Total reclamado por de intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales Bs. 174.524,49.

• Solicito e que mediante una experticia complementaria al fallo se calculen los intereses mora torios, más la indexación montaría o corrección monetaria.

• Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); en virtud de los cálculos no realizados en la demanda que pudieran incidir en ella por concepto de intereses de las prestaciones sociales, intereses de mora, indexación.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes codemandadas. En fecha 25/01/2012 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano Carlos Enrique Carrillo Azuaje, y su apoderada judicial, abogada Gilmary Salvatierra; y por la otra el co-demandado y representante de la co-demandada Agropecuaria Pasuca, C. A., ciudadano Daniel Padrón Moreno, y los apoderados judiciales de ambas, acompañado de los abogados José Villanueva Urdaneta y Andrés Coromoto Jiménez (f. 91 al 92); posteriormente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar comparecieron a la misma, por una parte, el demandante, ciudadano Carlos Enrique Carrillo Azuaje, y su apoderada judicial, abogada Gilmary Salvatierra; y por la otra el abogado José Villanueva Urdaneta, apoderado judicial de la parte demandada Agropecuaria Pasuca, C. A., y el ciudadano Daniel Padrón Moreno; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia de los poderes que rielan a los autos. En ese estado, el Tribunal deja constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hizo constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordenó incorporar, en ese mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante este Juzgado de Juicio y remitir a éste, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 105 al 106).

Posteriormente en fecha 16/05/2012 los abogados José C. Villanueva y Andrés Jiménez, identificados con matricula de inpreabogado Nº 22.256 y 63.268, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Daniel Padrón y de Agropecuaria Pasuca C.A., partes codemandas en la presente causa, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, escritos de contestaciones de demanda, constantes de cinco (05) y diez (10) folios sin anexos, (f. 161 al 166 y del 167 al 176 respectivamente) y en los siguientes términos:

Contestación respecto a ciudadano Daniel Padrón Moreno:

• Contundentemente exponemos en forma expresa que nuestro representado, de conformidad a lo establecido en la norma del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, carece de CUALIDAD PARA SER DEMANDADO EN LA PRESENTE CAUSA, toda vez que entre la demandante y nuestro representado jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• De conformidad a lo anteriormente expuesto y en base a la verdad de los hechos ratificamos que entre el demandante y nuestro representado jamás existió relación de trabajo alguna por ello mal pudiese reclamar éste por pago de prestaciones sociales al codemandado DANIEL PADRÓN. Asimismo, de la lectura del libelo de demanda no se observa fundamentación alguna para que nuestro representado haya sido demandado solidariamente en esta causa. Tan cierta es la aseveración de nuestros hechos, que del mismo libelo de demanda, en el cual consta la narrativa de los hechos que según el demandante rodearon la relación de trabajo objeto de esta demanda, y en la misma se lee claramente en el folio 37 de este expediente líneas 2, 3, 4, 5 y 6 "…comencé a prestar mis servicios personales de forma permanente e ininterrumpida como CHOFER para la empresa Agropecuaria Pasuca, C.A.; antes identificada, tal como puede observarse de la Constancia de Trabajo que anexo marcada con la letra "A"..." (subrayado nuestro); igualmente, se puede leer claramente de la documental constituida por Carta dirigida por el demandante CARLOS ENRRIQUE CARRILLO a la codemandada AGROPECUARIA PASUCA, C.A. preavisando su retiro de la misma para el día 1 de junio de 2011, carta elaborada en fecha de fecha 16 de junio de 2011 y la cual anexó a su escrito de Promoción de Pruebas la codemandada AGROPECUARIA PASUCA, C.A. marcada como "anexo NQ 26", la cual hacemos valer en base al Principio de la Comunidad de la Prueba en el Proceso; y la razón no es otra sino que a pesar de que el codemandado DANIEL PADRÓN impartiera órdenes al ex trabajador, siempre lo hizo en su condición de representante de la patronal AGROPECUARIA PASUCA, C.A., jamás a título personal, lo cual expresamente el demandante reconoce cuando declara haber tenido una relación de trabajo permanente e ininterrumpida con la codemandada en esta causa AGROPECUARIA PASUCA, C.A., motivo por el cual no entendemos la razón por la cual demandó solidariamente a nuestro representado haciendo creer a quien juzga que la relación de trabajo la mantuvo también con el ciudadano DANIEL PADRÓN, antes identificado, a título personal lo cual es completamente falso, por lo que negamos, rechazamos y contradecimos en forma expresa en todas y cada una de sus partes el referido hecho alegado por la actora.

• A los solos fines de que se considere que se dio contestación a toda la demanda interpuesta por el demandante infundadamente en contra de nuestro representado, debemos hacerla pormenorizadamente en los términos siguientes:

1. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que el ex trabajador demandante haya desempeñado el cargo de CHOFER para el codemandado DANIEL PADRÓN, pues entre el demandante y nuestro representado jamás ha existido relación de trabajo alguna.

2. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que el demandante haya laborado para nuestro representado desde el 13 de marzo de 1996 hasta el 30 de junio de 2011, de lunes a sábado en un horario corrido que iba desde las seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las siete (7:00 p.m.) de la noche o más, incluyendo los días feriados en el mismo horario, sin que pudiera disfrutar de las horas de descanso que por derecho le correspondían en dicha jornada, por ser completamente falso, pues entre el demandante y nuestro representado jamás ha existido relación de trabajo alguna.

3. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que nuestro representado deba pagar al demandante prestaciones sociales, siendo ellas las reclamadas vacaciones, bono vacacional y disfrute de días de vacaciones anuales; utilidades, horas extras, horas de descanso y el equivalente a la obligación establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pues entre el demandante y nuestro representado jamás ha existido relación de trabajo alguna.

4. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que nuestro representado deba pagar al demandante por concepto de la prestación de Antigüedad la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.224,65) pues entre el demandante y nuestro representado jamás ha existido relación de trabajo alguna.

5. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que nuestro representado deba pagar al demandante por concepto de la prestación de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.358,90) pues entre el demandante y nuestro representado jamás ha existido relación de trabajo alguna.

6. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que nuestro representado deba pagar al demandante por concepto de la prestación de Utilidad la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINUENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.550,70) pues entre el demandante y nuestro representado jamás ha existido relación de trabajo alguna.

7. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que nuestro representado deba pagar al demandante por concepto de Días Feriados Trabajados la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.872,24) pues entre el demandante y nuestro representado jamás ha existido relación de trabajo alguna.

8. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que nuestro representado deba pagar al demandante por concepto de comidas balanceadas no aportadas o cesta tickets la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 20.492,00) pues entre el demandante y nuestro representado jamás ha existido relación de trabajo alguna.

9. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que nuestro representado deba pagar al demandante por concepto de Horas Extraordinarias trabajadas la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 45.388,00) pues entre el demandante y nuestro representado jamás ha existido relación de trabajo alguna.

10. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que nuestro representado deba pagar al demandante por concepto de Horas de Descanso Trabajadas la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 40.638,00), pues entre el demandante y nuestro representado jamás ha existido relación de trabajo alguna.

11. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que nuestra representada deba pagar al demandante por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales cualquier cantidad calculada entre el 13 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 2010, pues entre el demandante y nuestro representado jamás ha existido relación de de trabajo alguna.

Contestación respecto a Agropecuaria Pasuca C.A.:
• Hemos formal y responsablemente de reconocer que entre el demandante y nuestra representada efectivamente existió una relación de trabajo que detallaremos de la manera siguiente:

1. La referida relación de trabajo se inició el día miércoles trece de marzo de mil novecientos noventa y seis (13/3/1996) y terminó por renuncia que hiciere el ex trabajador demandante el día viernes primero de julio de dos mil once (1/7/2011).

2. La referida relación laboral se constituyó por el trabajo que realizó el demandante bajo relación de dependencia para nuestra representada desempeñándose exclusivamente para la AGROPECUARIA PASUCA C.A., como CHOFER ENCARGADO DE REALIZAR LAS COMPRAS DE LOS REPUESTOS NECESARIOS PARA LAS MAQUINARIAS DE LA CODEMANDADA. Este trabajo consistía exclusivamente en la compra de repuestos para las máquinas de la compañía, siendo ellas tractores agrícolas y maquinarias de construcción tales como retroexcavadora (jumbo), motoniveladora (patrol), cargadores (pailoader) y vibro compactor; actividad que realizaba en la población de Guanarito, y en las ciudades de Guanare, Barinas, Acarigua y Barquisimeto exclusivamente, de conformidad con la necesidad que se planteara en caso de ser requerido trasladarse a cualquiera de dichos sitios a comprar cualquier repuesto para las máquinas de la compañía, pues de existir tal necesidad de buscar los repuestos en otras ciudades del país, de ello se encargaba exclusivamente el ciudadano codemandado DANIEL PADRÓN, también suficientemente identificado en autos.

• Efectivamente el demandante laboró para la empresa AGROPECUARIA PASUCA, C.A, la cual tiene una Finca ubicada en el kilómetro 36 de la carretera Guanarito-La Hoyada, en jurisdicción del municipio Guanarito de este estado Portuguesa, sin embargo, la referida empresa tiene una oficina administrativa en esta ciudad de Guanare, específicamente en la Urbanización Los Pinos, segunda entrada a mano derecha, Manzana 20-10, dirección en la cual se practicó la notificación de la apertura de esta causa, siendo lo verdaderamente cierto que el ex trabajador demandante efectivamente se dedicaba a la compra de repuestos para maquinarias de la codemandada, pero su traslado a la sede de la Finca ubicada en la jurisdicción del municipio Guanarito no era diaria, pues su traslado a la misma era exactamente de tres (3) días a la semana, y muy eventualmente cuatro (4) días a la semana, lo cual ocurrió muy pocas veces .durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, siempre obedeciendo a casos fortuitos por requerimiento especial de algún repuesto dañado, generalmente en tiempo de cosecha, lo cual como bien es sabido no es durante todo el año.

• La faena de trabajo del demandante, quien vive en esta ciudad de Guanare consistía en acudir diariamente a la sede administrativa de la codemandada en esta ciudad de Guanare, lugar en el cual se le giraban instrucciones sobre la necesidad de buscar repuestos en las ciudades señaladas anteriormente para llevarlos a la Finca ubicada en el municipio Guanarito del estado Portuguesa, ir a buscar a la referida Finca las muestras de los repuestos a comprar o simplemente llevar a la Finca los repuestos que estuvieran ya disponibles en la referida oficina administrativa acá en Guanare, pues él no era el único empleado que se encargaba de realizar las compras de los repuestos necesarios, también dicha actividad era realizada por otros trabajadores de la empresa.

• De manera que es completamente falso que el demandante haya laborado durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo que le vinculó con la demandada de lunes a sábados con una jornada de trece (13) horas diarias, en horario de 6:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. o más, tal y como o narra en su libelo de demanda, señalización la cual además de ser completamente falsa es imprecisa, pues en caso del supuesto exceso debió ser específico el demandante y señalar con exactitud el mismo.

• El verdadero horario de trabajo que tuvo el demandante durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo que le vinculó con nuestra representada fue de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., teniendo las tardes de los sábados y los domingos de descanso, y no laborando jamás en días feriados ni en horas extras, lo cual estaba prohibido en la empresa, siempre atendiendo al hecho social de que el descanso de los trabajadores ha de ser respetado.

• Los tres (3) o cuatro (4) traslados semanales del trabajador a la Finca en la jurisdicción del municipio Guanarito ocurría luego de las 8:00 a.m. Trayecto el cual generalmente dura aproximadamente dos (2) horas desde esta ciudad de Guanare, retornando a esta ciudad entre las 3:00 p.m. y las 4:00 p.m., pues siempre estaba a las 6:00 p.m. de dichos días de traslado en la oficina administrativa de la empresa ubicada en esta ciudad de Guanare. Inclusive, durante los días en que el trabajador se trasladaba a la Finca de la empresa, ubicada como hemos señalado anteriormente en jurisdicción de municipio Guanarito, le era proporcionada en dicha Finca su alimentación al igual que se le proporciona a todos los trabajadores de la Finca, de manera que es completamente falso que la parte patronal jamás haya cumplido con la obligación que le impone la Ley de Alimentación de los Trabajadores; y los días que le correspondía al ex trabajador trasladarse a las ciudades nombradas anteriormente como sitios de compras de repuestos para las maquinarias de la empresa, pues se le proporcionaban los correspondientes viáticos en los cuales por supuesto iban incluidas las cantidades de dinero necesarias para que se alimentara suficiente, sana y dignamente el trabajador, lo cual en forma correcta, honesta y seria fue reconocido en la Audiencia de Mediación por el ex trabajador demandante; días en los cuales habiéndose trasladado a cualquiera de dichas ciudades, el ex trabador siempre estaba a las 6:00 p.m. de dichos días de traslado en la oficina administrativa de la empresa ubicada en esta ciudad de Guanare, de manera que es completamente falso que alguna vez haya el demandante laborado horas extras algunas para la ex patrona AGROPECUARIA PASUCA, CA. De manera que es completamente falso que el demandante haya laborado trece (13) horas diarias o más, que haya laborado en días feriados y que haya laborado horas extras para nuestra representada.

• Lo verdaderamente cierto que la actividad desempeñada por el demandante era la de compra de repuestos para maquinarias de la codemandada AGROPECUARIA PASUCA, C.A. resulta completamente falso que el ex trabajador haya trabajado en días feriados, primero porque durante dichos días la empresa no realiza actividad alguna, y segundo porque ningún comercio dedicado al ramo de la venta de los repuestos para la maquinaria referida labora en dichos días, de manera que ratificando el verdadero horario que señalamos tuvo el demandante durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo que le vinculó con la codemandada es completamente falso que el mismo haya laborado en días feriados.

• Durante la vigencia de la relación e trabajo que unió a las partes, al ex trabajador se le pagaron los siguientes salarios mensuales:

1. Desde el 01/01/1996 hasta el 31/12/1996: BsF. 75,00.

2. Desde el 01/01/1997 hasta el 31/12/1997: BsF. 85,50.

3. Desde el 01/01/1998 hasta el 31/12/1998: BsF. 100,00.

4. Desde el 01/01/1999 hasta el 31/12/: BsF. 120,00.

5. Desde el 01/01/2000 hasta el 31/12/2000: BsF. 287,40.

6. Desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2003: BsF. 300,00.

7. Desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004: BsF. 400,00.

8. Desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2008: BsF. 300,00.

9. Desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2011: BsF. 400,00.

• Al demandante durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo que mantuvo con nuestra representada se le pagaron oportunamente los conceptos que conformaron sus prestaciones sociales desde el año 1996 hasta el mes de diciembre del año 2010, así como se le concedió el disfrute anual de los días correspondientes a sus vacaciones remuneradas, quedando pendiente por realizarse para el momento de interponerse la demanda que dio origen a este proceso, el pago de la cantidad correspondiente a sus prestaciones sociales fraccionadas desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el 1 de julio de 2011.

• Pagos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de cuyas pruebas promovimos en la etapa correspondiente los respectivos recibos y constancias de pago, así como de disfrute de vacaciones correctamente remuneradas.

• Responsablemente hemos de señalar que tal y como lo narramos anteriormente el ex trabajador si bien es cierto debía trasladarse en cumplimiento de su trabajo desde esta ciudad de Guanare a la Finca de la compañía ubicada en la jurisdicción del municipio Guanarito, también es cierto que al mismo se le concedían sus horas de comida y de reposo, las cuales si no se cumplían entre las 12:00 p.m. y las 2:00 p.m., las cumplía al retornar a esta ciudad de Guanare cuando llegaba en dichas ocasiones antes de las 6:00 p.m. y se retiraba antes de esa hora de sus labores de trabajo, de manera que si bien en algunas de esas oportunidades no tomaba sus horas de reposo y de comidas en la hora correspondiente, lo hacía antes de las 6:00 p.m. del mismo día, hora en la cual culminaba sus labores diarias de trabajo. Y en los días en que no se requería su traslado a la Finca o las ciudades antes señaladas a comprar repuestos para las maquinarias de la compañía, el trabajador tomaba sus correspondientes horas de reposo y de comidas entre las 12:00 p.m. y las 2:00 p.m., incluso había días en que su actividad no era requerida y simplemente dicho ex trabajador disponía de todo el día libre. De manera que es completamente falso que el demandante jamás haya disfrutado de las horas de reposo y de comida durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo con AGROPECUARIA PASUCA C.A.

• Con respecto a que hubo muchísimos días en que el ex trabajador no prestó sus servicios, bien porque no se necesitara sus servicios, por no requerirse repuestos para las maquinarias de la codemandada, o bien porque los solicitaba para realizar actividades personales, que tal y como lo probaremos en la secuela probatoria de este proceso, el ex trabajador demandante es dueño de una empresa denominada DISTRIBUIDORA ROSICARR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el Tomo N5 4-B, con el Nº 41, de fecha 13 de abril de 2010, Expediente 013745, la cual se encuentra ubicada en la Carrera 12 entre Calles 14 y 15 en esta ciudad de Guanare, dedicada a la venta al mayor y al detal de pollos, comercialización de aves beneficiadas de consumo humano, específicamente la venta al mayor y al detal de pollos, y que dicha actividad la ejecuta de manera permanente por lo cual jamás pudo haber laborado una jornada de once (11) horas diarias para nuestra representada en los términos en que lo señaló en su libelo de demanda.

• A los fines de precisar nuestra posición negamos, rechazamos y contradecimos lo demandado por la actora, lo cual hacemos en forma pormenorizada de la manera siguiente:

1. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que el ex trabajador demandante haya desempeñado el cargo de CHOFER para la codemandada AGROPECUARIA PASUCA, C.A., siendo lo correcto y verdadero que el cargo y desempeño que tuvo el mismo para nuestra representada fue el de CHOFER ENCARGADO DE REALIZAR LAS COMPRAS DE LOS REPUESTOS NECESARIOS PARA LAS MAQUINARIAS DE LA CODEMANDADA.

2. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que el demandante haya laborado para nuestra representada de lunes a sábados en un horario corrido que iba desde las seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las siete (7:00 p.m.) de la noche o más, incluyendo los días feriados en el mismo horario, sin que pudiera disfrutar de las horas de descanso que por derecho le correspondían en dicha jornada, por ser completamente falso, pues la verdadera jornada que laboró dicho ex trabajador fue de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. teniendo las tardes de los días sábados y los días domingos de descanso, no habiendo jamás laborado ni días feriados ni en horas extras.

3. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que al demandante no le hayan sido pagadas sus prestaciones sociales, ni se le hayan pagado en su totalidad sus vacaciones, bono vacacional y que nunca haya gozado del disfrute de sus días de vacaciones anuales; ni se le hayan pagado sus utilidades, ni se le hayan pagado horas extras, lo cual en todo caso si es cierto, los conceptos de horas extras jamás le fueron pagados simple y llanamente porque jamás trabajó horas extras, debido a que su actividad laboral no comprendía el trabajo en horas extras, primero por ser política de la empresa y segundo porque simplemente no se ameritaba en su cumplimiento del trabajo el desempeño de su actividad laboral en horas extras, lo cual igualmente ocurre con las horas de descanso que supuestamente jamás recibió o disfrutó, las cuales si bien es cierto no le fueron ni le han de ser pagadas, simplemente porque dichos descansos fueron correcta y oportunamente disfrutas por el ex trabajador demandante. Y con respecto al suministro de la obligación que impone a la patronal la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicha obligación fue correctamente cumplida por al patronal, bien fuese ocasionalmente otorgándole la correspondiente comida cuando se trasladaba a la Finca de ¡a compañía ubicada en el municipio Guanarito o proporcionándosele una cantidad de dinero necesaria como viáticos para una alimentación suficiente y digna cuando tuviese que trasladarse a una ciudad distinta a esta ciudad de Guanare con ocasión de su prestación de servicios como trabajador de AGROPECUARIA PASUCA, C.A.

4. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que el lugar de trabajo o punto clave donde prestó sus servicios el demandante se encontraba en las instalaciones de la AGROPECUARIA PASUCA, C.A. ubicada en el kilómetro 36 de la Carretera Guanarito La Hoyada en este estado Portuguesa, pues el sitio principal del desarrollo de su actividad diaria era la oficina administrativa de AGROPECUARIA PASUCA, C.A., ubicada en la Urbanización Los Pinos, segunda entrada a mano derecha, Manzana 20-10, dirección en la cual se practicó la notificación de la apertura de esta causa.

5. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que la parte patronal se haya negado al pago de las prestaciones sociales del ex trabajador pendientes por pago al momento de la terminación de la relación de trabajo; cantidad de dinero correspondiente a los meses desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2011 que le fue presentada en diversas reuniones personales previas revisiones de su carpeta de vida laboral y de los correspondientes cálculos, las cuales siempre se negó a recibir, so pretexto de que las cantidades ofrecidas eran inferiores a las inexplicablemente exigidas por él.

6. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que nuestra representada deba pagar al demandante por concepto de la prestación de Antigüedad la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.43.224,65) puesto que los cálculos a parte de ser incorrectos, dicha prestación le fue oportuna y correctamente pagada al ex trabajador hasta la fecha 31 de diciembre de 2010.

7. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que nuestra representada deba pagar al demandante por concepto de la prestación de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.16.358,90) puesto que los cálculos a parte de ser incorrectos, dichas prestaciones le fueron oportuna y correctamente pagadas al ex trabajador hasta la fecha 31 de diciembre de 2010, y asimismo, gozó del disfrute de los días de vacaciones anuales remuneradas en forma conecta y oportuna.

8. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que nuestra representada deba pagar al demandante por concepto de la prestación de Utilidad la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINUENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.550,70) puesto que los cálculos a parte de ser incorrectos, dicha prestación le fue oportuna y correctamente pagada al ex trabajador hasta la fecha 31 de diciembre de 2010.

9. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que nuestra representada deba pagar al demandante por concepto de Días Feriados Trabajados la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.872,24) puesto que el ex trabajador jamás laboró en días feriados durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo que le vinculó con la demandada, nuestra representada AGROPECUARIA PASUCA C.A.

10. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que nuestra representada deba pagar al demandante por concepto de comidas balanceadas no aportadas o cesta tickets la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.20.492,00) puesto que al trabajador siempre se le otorgó la comida tanto los días en que se trasladaba hasta la Finca de la AGROPECUARIA PASUCA, C.A., ubicada en el municipio Guanarito, así como se le otorgaba una cantidad de dinero para que tuviera una alimentación suficiente y digna, mediante la entrega de viáticos, cada vez que se trasladaba indistintamente a las ciudades de Barinas, Acarigua o Barquisimeto a buscar o comprar repuestos para las maquinarias de la codemandada AGROPECUARIA PASUCA, C.A.

11. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que nuestra representada deba pagar al demandante por concepto de Horas Extraordinarias trabajadas la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.45.388,00) puesto que jamás el ex trabajador durante el tiempo que duró su relación de trabajo con nuestra representada laboró durante horas extras. Inclusive resulta tan inverosímil la supuesta laboridad del demandante en horas extraordinarias que su solicitud resulta a todas luces ilegal y atenta contra el derecho a la defensa que tiene esta parte demandada puesto que ni siquiera especifica en su escrito o libelo de demanda cuantas horas diarias supuestamente laboró el demandante, limitándose sólo a señalar determinadas cantidades de horas, falsamente trabajadas por demás, en períodos anuales, los cuales por cierto exceden enormemente las cantidades legales permitidas o reconocidas por la Ley.

12. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que nuestra representada deba pagar al demandante por concepto de Horas de Descanso Trabajadas la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.40.638,00), por ser completamente falso que al trabajador jamás se le concedieron las horas de descanso para reposo o comidas que le correspondían conforme a la Ley, inclusive resultando tan inverosímil la supuesta laboridad del demandante en horas de descanso que su solicitud resulta a todas luces ilegal y atenta contra el derecho a la defensa que tiene esta parte codemandada puesto que ni siquiera especifica en su escrito o libelo de demanda cuantas horas diarias de descanso supuestamente laboró el demandante, y en base a qué formula de cálculo realizó los mismos, limitándose sólo a señalar determinadas cantidades de horas, falsamente trabajadas por demás, en un período de 15 años.

13. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que nuestra representada deba pagar al demandante por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales cualquier cantidad calculada entre el 13 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 2010, siendo procedente solo el pago de cualquier cantidad que se haya podido generar por este concepto entre las fechas 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2011.


Seguidamente en fecha 18/05/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 09 de mayo del año 2012; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, por el co-demandado ciudadano Daniel Padrón Moreno, contentivo de cinco (05) folios útiles, y por la co-demandada Agropecuaria Pasuca C.A., contentivo de diez (10) folios útiles, agregadas a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 177).

Posteriormente, es recibido en fecha 07/06/2012 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 179); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 14/06/2012 (f. 180 al 189); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 19/07/2012, a las 10:00 de la mañana (f. 194); siendo que para suplir la vacante temporal producida por la abogada Anelin Lissett Alvarado Herrera, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y autorizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Ana Gabriela Colmenares Lozada, hasta la efectiva reincorporación de la prenombrada jueza; por lo que estando debidamente juramentada con las formalidades de Ley por ante la Rectoría del estado Portuguesa, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para la continuación del proceso, dándose el respectivo lapso de tres (3) días de despacho, establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 222).

Subsecuentemente, vencidos los lapsos procesales establecidos en el auto de abocamiento de fecha 18 de septiembre de 2012, se reprograma la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el 01/11/2012 a las 10:00 de la mañana (f. 236); fecha en la que se celebró la audiencia oral y pública de juicio según consta en acta y reproducción audiovisual (f. 240 al 253).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la apoderada judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• La demanda esta basada en el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales el señor Carlos Carrillo Azuaje, quien comenzó a laborar el 13 de marzo de 1996, para la Agropecuaria Pasuca y para el señor Daniel Padrón, la relación duró 15 años, 3 meses y 19 días, y termina por renuncia voluntaria que hace su defendido en la fecha del 30 de junio de 2011; é se retira pues hay ciertas conversaciones por parte del señor Daniel Padrón en busca del pago de las prestaciones sociales las cuales fueron infructuosa, debido a que por el monto por la cantidad de años a él le ofrecieron la suma de 4.000 bolívares, cosa que a su defendido no le pareció justo debido a que él dedico 15 años de trabajo de manera continua e ininterrumpida, dedicando esfuerzo trabajo y dedicación para terminar saliendo con 4.000 bolívares el horario que desempeñaba era de lunes a sábado desde las 06:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, en algunas ocasiones salía antes de ese horario como podría salir después sobre todo en los casos como el se dedicaba tenia el cargo de chofer le tocaba ir a comprar repuesto para las ciudades de Barinas, Acarigua y Barquisimeto pues regresaba a altas horas de la noche 7, 8 y 9 de la noche nosotros en base a esto pues nosotros pedimos que ellos reconsideren y tomen un poco de conciencia pues en el pedimento que nosotros estamos haciendo en base a las prestaciones sociales debido a que las mismas ellos entregan consignan planillas firmadas por el señor Carlos Carrillo, en donde ellos ciertamente anualmente le pagaban sus prestaciones sociales, pero las mismas no eran calculadas en base al salario integral, entonces por allí hay una diferencia; también hay que hacer mención a que para solicitar las prestaciones sociales la norma establece que el trabajador debe solicitarlas por escrito y no hay ningún documento que ellos nos hallan mostrado que ellos hallan alegado donde el señor carrillo este solicitando dicha prestaciones mas aun el señor Daniel Padrón como representante de la Agropecuaria Pasuca debió consignar quizás el 75% que le corresponde por prestaciones sociales y no el 100% que era lo que ellos realmente le daban, es decir, que anualmente ellos lo liquidaban de manera total y completa, ósea cabe destacar que para el año siguiente mi defendido comenzaba desde cero, ósea no le dejaban ningún resguardo ningún ahorro para el momento en que el decidiera retirarse, también es de hacer mención que cuando a mi defendido le tocaba hacer ese tipo de viajes para comprar los repuestos en ningún momento a él le era consignado algún tipo de viático con dinero o con algún tipo de comida para que él se cubriera esta necesidad.
• Por otro lado, durante todo este tiempo la mayoría de las veces mi defendido no disfruto que por derecho le corresponde que son sus horas de descanso o su hora de reposo porque la mayoría de las veces valga la rebundancia una ves que el llegaba de repuesto automáticamente o almorzaba en la carretera junto con el señor Daniel Padrón o simplemente les daba la comida dentro de las instalaciones de la finca, pero de manera inmediata se iba a seguir trabajando o a supervisar los alrededores de la agropecuaria.
• Es de hacer mención que a mi defendido le pagaron sus vacaciones pero no las disfrutó, si se las pagaron de hecho están los recibos, no están todos pero nosotros reconocemos que si le fueron canceladas sus vacaciones, mas él no disfruto las mismas por lo que solicitamos las mismas le sean canceladas, por cuanto no hizo el disfrute efectivo debe nuevamente cancelarle este concepto.
• Respecto al horario que el desempeñaba, alega la parte demandada que era de 08:00 a 12:00 y de 02:00 a 06:00 cosa que es totalmente falsa, puesto que mi defendido entraba desde las 06:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, a veces duraba hasta mas; nosotros estamos pidiendo que se reconozca el pago de horas extras por este motivo así como también pedimos que se le reconozca también el aporte de la comidas balanceadas no aportadas. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte co-demandada Agropecuaria Pasuca, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)

• La defensa a plantear será dividida en dos, puesto que se tiene litis consorcio pasivo, ya que existe la demanda en contra de la Agropecuaria Pasuca, que es una sociedad jurídica debidamente identificada en autos, así como solidariamente al señor Daniel Padrón en su condición de persona natural.
• Comenzando con la defensa de Pasuca, primero que nada se hace el reconocimiento de que hubo una relación de trabajo del año 96 hasta el año 2011, y específicamente de contrariar el hecho de que no se le habían pagado sus prestaciones sociales, porque tal cual lo señala en el libelo, hemos promovidos todas las documentales donde se comprueba que hicimos los pagos realmente de manera tempestiva y correcta desde 1996 hasta diciembre de 2010, quedando pendiente el pago de la fracción comprendida entre el 01 de enero de 2011 hasta el 01 de julio de 2011, qué es cuando se le da termino a la relación de trabajo, que si bien es cierto el trabajador presento una carta de renuncia con fecha junio de año 2011, la misma iba a hacer efectiva en fecha 01 de julio del 2011, así pedimos que el calculo definitivo de la fracción que corresponda sea calculado.
• Respecto a los horarios establecidos en el libelo, hemos hecho la contradicción correspondiente y en el horario que realmente se pactó fue de 08:00 a 12:00 y de 02:00 a 06:00.
• Se ratifican todos los dichos de nuestro escrito de contestación de demanda, donde pormenorizadamente hemos esgrimidos la defensa en base a los hechos reales en que ocurrió la relación de trabajo y tanto la contestación por memorizada de todos los conceptos reclamados la verdadera actividad que realizaba el trabajador era la de ser chofer encargado de la compra de maquinarias de repuesto para maquinaria de la finca de la propiedad de Agropecuaria Pasuca, que se encuentra ubicada en el sector La Hoyada, específicamente en el kilómetro 36 y hay que ser muy minucioso con esto pues la parte actora señala que el horario era de 06:00 de la mañana a 07:00 de la noche, cosa que es sumamente imprecisa, por que se contradice haciendo un análisis, es decir, si la oficinas administrativas de la Agropecuaria Pasuca, se encuentran ubicadas en esta ciudad de Guanare, en la urbanización Los Pinos, y la finca de la propiedad de esa agropecuaria esta ubicada en el kilómetro 36 entre Guanarito y La Hoyada, la única manera de que el actor llegara a la finca a las 06:00 de la mañana tal como manifiesta en sus dichos, tendría que haber salido como mínimo a las 04:00 de la mañana, porque el recorrido es como de dos horas; el alegato que nosotros hemos esgrimido es el siguiente a las 08:00 de la mañana se presentaba en las oficinas administrativa de la empresa, se le impartían las actividades a realizar bien fuera salir a comprar los repuestos o bien fuera en un momento determinado a acompañar al señor Padrón hasta la finca, pero la hora de llegada mínima a la finca era entre las 09:00 y 10:00 de la mañana, ósea un lapso de hora u hora y media en llegar de Guanare hasta Guanarito, e incluso hasta la finca que es mas allá, por su parte la hora de retorno jamás excedió de las 03:00 o 04:00 de la tarde, por que siempre las 06:00 de la tarde había que rendir informe de las gestiones que se habían hecho durante el día, efectivamente la compra de maquinaria conlleva a que Guanare no es una plaza comercial que brinda tantos beneficios de masificacion de repuestos y los repuestos hay que comprarlos en otras ciudades como Acarigua, Barquisimeto o Barinas, y una vez que se hacían los traslados por supuesto que eran pagados los viáticos, nosotros hemos promovido unas series de documentales donde constan pagos que se habían hecho con ocasión a los traslados.
• Respecto a las vacaciones, existen unas constancias escritas que serán analizadas cuando se evacuen las probanzas.
• El hay un hecho nuevo, y es que el accionante indica que se dedicaba a realizar las labores personales del señor Padrón, que no estaba establecido en el libelo, y por supuesto nosotros no lo hemos reconocido en la contestación de la demanda.
• Por otro lado, los días feriados y horas extras lo hemos desconocido, específicamente el tema de las horas extras, al demostrar el horario en que realmente laboraba, y sería la parte actora la que tendría la carga de probar el tema de las horas extras, las que incluso no fueron debidamente determinadas en el libelo, al igual que los días de descanso que están señalados, ante lo cual sentimos una indefensión en el sentido de que no sabemos a que se refiere, pero lo que si es categórico manifestar que en base a nuestro horario y el que reconoce que trabajo de lunes a viernes de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 02:00 de la tarde a 06:00 de la tarde pues a disposición de la empresa, aunque se trasladara tres veces a la semana a la finca, tres o cuatro veces depende porque era solamente a llevar repuesto y la parte mas fuerte de compra o necesidad de repuesto de la empresa era en la época de cosecha, pero había otro día que inclusive no bajaba hasta la finca, y en cuanto a ese horario de descanso queríamos manifestar que no fue especificado como tal cuales eran los días durante estos 15 años que duro la relación de trabajo.
• Respecto a las prestaciones sociales, ratificamos que fueron pagadas desde 1996 hasta el 2010, y que solo falta una fracción. Es todo.

Acto seguido el la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano Daniel Padrón, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)

• Respecto a la defensa del ciudadano DANIEL PADRÓN en su condición de persona natural en el libelo presentado por la parte actora en el folio 37 líneas 2, 3, 4 y 5 son categóricos ellos cuando dicen que comenzó a prestar sus servicios personales de forma permanentes e ininterrumpida como chofer para la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., en ningún momento para el señor Daniel Padrón a título de persona natural, y es por eso que se está alegando como defensa de fondo que no tiene cualidad para comparecer a este juicio como demandado, pues nunca prestó sus servicios al señor Daniel Padrón como persona natural, hecho que reconoce en el libelo, ya que siempre se desempeño como chofer a las ordenes de Agropecuaria Pasuca, que es una persona jurídica completamente diferente a la del señor Daniel Padrón; lógicamente que una serie de ordenes eran indicadas por el señor Padrón en su carácter de representante y presidente de la compañía Agropecuaria Pasuca, suficientemente identificado en autos.
• Por otras parte se quiere hacer énfasis en la función que desempeñaba el señor Carrillo según los dichos establecidos en el propio libelo, a las ordenes de Agropecuaria Pasuca y como chofer encargado de la compra de repuestos agrícolas para las maquinarias propiedad de la empresa, y es lógico pensar que si se desempeñaba solamente esa función las casa comerciales tanto en la ciudad de Guanare como fuera de la ciudad, laboran en un horario de 08:00 a 12:00 y de 02:00 a 06:00 por lo que extraña que se diga el demandante en el libelo, que no gozaba ni siquiera de la hora de descanso diario o una hora para tomar sus alimentos durante el desempeño de sus funciones durante la jornada de trabajo, por eso queremos hacer énfasis de que la jornada que cumplía era de 08:00 a 12:00 y de 02:00 a 06:00 y ocasionalmente, cuando iba a la finca pudiese haber alargado ese horario de trabajo. Es todo.

Seguidamente la representación judicial de la parte accionante ejerció su derecho a réplica, y expuso: (transcripción parcial parafraseada)
• De manera total en el pago de las prestaciones sociales debido que a mi defendido en ningún momento le fue entregado algún tipo de planilla, documento o recibo que avalara, ciertamente cancelaban de manera anual el pago de sus prestaciones sociales, y no tenia a ciencia cierta cual es el monto que la cancelaban, es por lo que nos vimos en la necesidad de demandar el monto total.
• Respecto a lo que ellos alegan de los días feriados y de las horas extras, como lo reconocimos en las audiencias preliminares y lo volvemos a decir acá, nosotros reconocemos que no todo el tiempo él entraba o salía a altas horas de la noche, pero ciertamente cuando a él le tocaba ir a comprar un repuesto tanto Barquisimeto, Barinas o Acarigua, siempre llegaba entre 07:00 y 09:00 de la noche por lo general a el en ningún momento le entregaban viáticos para cubrir el tipo de necesidad por otro lado acerca de lo que ellos alegan los días feriados, ciertamente mi defendido lo que es los días feriados tantos nacionales o los regionales él los laboraba, quizás no todos pero él laboraba los días de Semana Santa y carnavales, él estaba en la finca prestando su servicio tanto para la agropecuaria como para el señor Daniel Padrón, porque si bien es cierto que no todos los días tenia que salir a comprar repuestos esos días en que el no tenia necesidad de salir, estaba a las ordenes del señor Daniel Padrón, para irlo a buscar a su casa ubicada en la urbanización Los Pinos, donde ellos alegan que queda la oficina administrativa, cosa que es totalmente falsa de que mi representado se dirigía allí a las 08:00 de la mañana o a las 07:00 de la mañana, para salir de allí con las ordenes ya dadas para la finca, simplemente se dirigía directamente a la finca por que eran las ordenes dadas por el señor Daniel Padrón, que llegar directamente a la finca y en las ocasiones que él llego a la urbanización Los Pinos, era por ordenes del señor Daniel Padrón, cuando tenia que irlo a buscar para trasladarlo a la agropecuaria, así como también no solamente tenia la compra de repuesto si no que también trasladaba a trabajadores de una finca a otra. Es todo.


Posteriormente la representación judicial de las partes codemandadas ejerció su derecho a contrarréplica, y expuso: (transcripción parcial parafraseada)

• Específicamente por los días feriados es importante señalar esto en la empresa el horario de trabajo es el que tenia el demandante de lunes a viernes en un horario de 08:00 a 12:00 y de 02:00 a 06:00 y los días sábados hasta el mediodía, atendiendo a la verdad verdadera y lo que es el principio de los hechos sobre la forma, siendo su actividad la compra de repuesto, ninguna casa comercial o la mayoría de las casas comercial laboran en días feriados, inclusive en la finca no se laboran días feriados, actualmente existe un régimen impulsado por el Gobierno Nacional a través de la oficinas correspondiente al Ministerio del Trabajo, cuyas inspecciones son rutinarias y constantes a lo largo del año, aproximadamente 3, 4 y hasta 5 inspecciones se hacen anualmente.
• Y lo que es el tema de prestaciones de servicios de días feriados a menos de que sean justificadas no están permitidas, es mas la nueva Ley del Trabajo afianzada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, ha buscado la tendencia a reducir las jornadas de trabajo y evitar el trabajo en lo posible de los días feriados, entiéndase como días feriados el principal que es el domingo y los demás establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley de Fiestas Nacionales, sobre todo por la función que él cumplía desde la compra de repuesto, pues pasa que las casas comerciales laboran incluso sábados hasta el medio día, es mas la tendencia es que ni siquiera los sábados se esta laborando a nivel de casa comercial, tanto por inseguridad o por el mismo acatamiento hacia las nuevas leyes que están existentes en el país, pero la parte especifica de nosotros es contrariar de que hubo trabajo tanto en las horas extraordinarias excesivamente calculadas e inpresisamente establecidas allí o requeridas, así como los días feriados.
• Respecto al tema del salario, se hizo pormenorizadamente, además del reconocimiento según el recibo de pago de prestaciones sociales de los salarios que tuvo el demandante desde 1996 hasta el 2010, estableciéndose un primer salario de 75.000 bolívares, incluso no se mantuvo ese salario mínimo, que si era el mínimo en el 1996, él fue progresando hasta el momento, que el ultimo salario reconocido tal cual como es demandado fue de 2.500 bolívares, él siempre estuvo un poquito más arriba de los salarios mínimos por la prestación efectiva del servicio, que no era un trabajo de obrero, era un trabajo mas capacitado por que era específicamente para la comprar repuestos. Es todo.
PUNTO CONTROVERTIDO

Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por las partes co-demandadas en las contestaciones de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por la co-demandada Agropecuaria Pasuca C.A., los siguientes hechos:

• Que el accionante fue trabajador de la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., desempeñando funciones como chofer.

• La fecha de inicio de la relación laboral.

• La forma de culminación de la relación laboral (retiro voluntario).


Y quedando así como hechos controvertidos

• La falta de cualidad del codemandado, ciudadano Daniel Padrón Moreno.

• La fecha de finalización de la relación laboral.

• La jornada laboral, y con ello las acreencias extraordinarias se vinculan con la misma.

• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; correspondiendo a la persona natural co-demandada solidariamente, el demostrar su falta de cualidad para ser accionada en la presente causa; por su parte corresponde a la entidad de trabajo co-demandada el demostrar la fecha de finalización de la relación laboral y la no procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar; siendo que por su parte corresponde al demandante demostrar la jornada laboral y las acreencias extraordinarias vinculadas a la jornada laboral.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, marcados con letra “A, B y C”, Recibos de por la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares, a favor del accionante por concepto de cancelación de quincena como trabajador de AGROPECUARIA PASUCA, C.A, que cursa al folio 111 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los pagos realizados por la co-demandada Agropecuaria Pasuca C.A., al accionante Carlos Enrique Carrillo Azuaje, en fechas 15/03/2011, 30/03/2011 y 15/04/2011, por su prestación efectiva de servicios como chofer. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante, marcado con letra “D”, constancia de trabajo emanada de AGROPECUARIA PASUCA, C.A, de fecha 14/07/2011, que cursa al folio 114 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la relación laboral del ciudadano Carlos Enrique Carrillo Azuaje, fue con la entidad de trabajo Agropecuaria Pasuca C.A., y no con el ciudadano Daniel Padrón Moreno, como persona natural; pudiendo en igual modo observar que el accionante prestó sus servicios efectivos para la accionada desde el 13/03/1996 hasta el 30/06/2011. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado con letra “E”, constancia de notificación emanada en fecha 01/05/2011, que cursa al folio 115 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de considerar que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desecha del presente proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, AGROPECUARIA PASUCA C.A.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 1” Recibo de pago por liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 4.166,00), del periodo 13 de marzo de 1997 hasta el 16 de junio de 1997, que cursa al folio 129 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., realizó pago prestaciones sociales al ciudadano Carlos Enrique Carrillo Azuaje, a tenor de lo dispuesto en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en el año 1997; ello por la cantidad indicada en el mismo. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 2” Recibo de pago por 30 días de antigüedad del periodo 20 de junio de 1997 hasta el 20 de diciembre de 1997, de fecha 16 de diciembre de 1997, por la cantidad de ochenta y cinco mil setecientos diez bolívares (Bs. 85.710) que cursa al folio 130 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., realizó pago de adelanto de prestaciones sociales al ciudadano Carlos Enrique Carrillo Azuaje, ello por la cantidad indicada en el mismo. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 3” Recibo de pago por 17,2 días de vacaciones fraccionadas, 11,25 días de utilidades del periodo 13 de marzo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, por la cantidad de ochenta y uno mil doscientos ochenta y uno con sesenta y cinco céntimos (Bs. 81.281,65) de fecha 16 de diciembre de 1997, que cursa al folio 131 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., realizó pago de vacaciones fraccionadas, utilidades y bonificación especial de vacaciones; a ello esta sentenciadora debe agregar que si bien se indica un pago por vacaciones, ello no es prueba de que el accionante haya realizado el disfrute efectivo de las mismas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 4” Recibo de pago por 60 días de antigüedad, 17 días de vacaciones, 8 días de bono vacacional y 15 días de utilidades, del periodo 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, por la cantidad de treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 333.333,00) de fecha 22 de diciembre de 1998, que cursa al folio 132 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., realizó pago de sesenta (60) días de antigüedad, es decir, un adelanto de prestaciones sociales; así como pago por vacaciones, bono vacacional, bonificación especial de vacaciones y utilidades; a ello esta sentenciadora debe agregar que si bien se indica un pago por vacaciones, ello no es prueba de que el accionante haya realizado el disfrute efectivo de las mismas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 5” Recibo de pago por 60 días de antigüedad, 17 días de vacaciones, 8 días de bono vacacional y 15 días de utilidades, del periodo 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) de fecha 20 de diciembre de 1999, que cursa al folio 133 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., realizó pago de sesenta (60) días de antigüedad, es decir, un adelanto de prestaciones sociales; así como pago por vacaciones, bono vacacional, bonificación especial de vacaciones y utilidades; a ello esta sentenciadora debe agregar que si bien se indica un pago por vacaciones, ello no es prueba de que el accionante haya realizado el disfrute efectivo de las mismas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 6” Recibo de pago en original por 60 días de antigüedad, 17 días de vacaciones, 8 días de bono vacacional y 15 días de utilidades, del periodo 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, por la cantidad de novecientos noventa y ocho mil trescientos bolívares (Bs. 958.300,00) de fecha 15 de diciembre de 2000 que cursa al folio 134 del expediente. Probanza que el apoderado judicial de la parte demandada hace valer en todas y cada una de sus partes, tal como se atisba de la Reproducción Audiovisual. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., realizó pago de sesenta (60) días de antigüedad, es decir, un adelanto de prestaciones sociales; así como pago por vacaciones, bono vacacional y utilidades; a ello esta sentenciadora debe agregar que si bien se indica un pago por vacaciones, ello no es prueba de que el accionante haya realizado el disfrute efectivo de las mismas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 7” Recibo de pago en original por 62 días de antigüedad, 19 días de vacaciones, 9 días de bono vacacional y 15 días de utilidades, del periodo 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, por la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (1.050.000,00) de fecha 14 de diciembre de 2001, que cursa al folio 135 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., realizó pago de sesenta y dos (62) días de antigüedad, es decir, un adelanto de prestaciones sociales; así como pago por vacaciones, bono vacacional, bonificación especial de vacaciones y utilidades; a ello esta sentenciadora debe agregar que si bien se indica un pago por vacaciones, ello no es prueba de que el accionante haya realizado el disfrute efectivo de las mismas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 8” Recibo de pago por 62 días de antigüedad, 23 días de vacaciones y 15 días de utilidades, del periodo 02 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,000) de fecha 31 de diciembre de 2002, que cursa al folio 136 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., realizó pago de sesenta y dos (62) días de antigüedad, es decir, un adelanto de prestaciones sociales; así como pago por vacaciones, bono vacacional, bonificación especial de vacaciones y utilidades; a ello esta sentenciadora debe agregar que si bien se indica un pago por vacaciones, ello no es prueba de que el accionante haya realizado el disfrute efectivo de las mismas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 9” constancia o recibo de préstamo personal hecho por la AGROPECUARIA PASUCA, C.A, al demandante, por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) de fecha 30 de diciembre de 2003, que cursa al folio 137 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del préstamo personal otorgado por la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., al accionante por el monto que se lee en el mismo. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 10” Recibo de pago por 62 días de antigüedad, 23 días de vacaciones y 15 días de utilidades, del periodo 02 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) de fecha 31 de diciembre de 2003, que cursa al folio 138 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., realizó pago de sesenta y dos (62) días de antigüedad, es decir, un adelanto de prestaciones sociales; así como pago por vacaciones y utilidades; a ello esta sentenciadora debe agregar que si bien se indica un pago por vacaciones, ello no es prueba de que el accionante haya realizado el disfrute efectivo de las mismas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 11” Recibo de pago por 62 días de antigüedad, 23 días de vacaciones y 15 días de utilidades, del periodo 02 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, por la cantidad de un millón trescientos treinta y tres mil bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.333.333,33) de fecha 31 de diciembre de 2004, que cursa al folio 139 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., realizó pago de sesenta y dos (62) días de antigüedad, es decir, un adelanto de prestaciones sociales; así como pago por vacaciones y utilidades; a ello esta sentenciadora debe agregar que si bien se indica un pago por vacaciones, ello no es prueba de que el accionante haya realizado el disfrute efectivo de las mismas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 12” Recibo de pago por 78 días de antigüedad y 15 días de utilidades, del periodo 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, de fecha 20 de diciembre de 2006, por la cantidad de tres millones setecientos veinte mil bolívares con treinta y tres céntimos que cursa al folio 140 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., realizó pago de sesenta y dos (62) días de antigüedad, es decir, un adelanto de prestaciones sociales; así como pago por utilidades. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 13” Recibo de pago por 17 días hábiles por concepto de vacaciones, 11 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional, del periodo 13 de marzo de 1996 hasta el 13 de marzo de 2007, por la cantidad de un millón ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.840.000,00) desde fecha 16 de marzo de 2007, que cursa al folio 141 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., realizó pago al accionante por vacaciones y bono vacacional, a ello esta sentenciadora debe agregar que si bien se indica un pago por vacaciones, ello no es prueba de que el demandante haya hecho el disfrute efectivo de las mismas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 14” Recibo de pago por 72 días de antigüedad, del periodo 13 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2005, por la cantidad de dos millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.880.000,00) fecha 14 de septiembre de 2007, que cursa al folio 142 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., realizó pago de setenta y dos (72) días de antigüedad, es decir, un adelanto de prestaciones sociales al hoy accionante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 15” Recibo de pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, del periodo 31 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2006, por la cantidad de tres millones seiscientos veintitrés mil setecientos setenta y siete bolívares (Bs. 3.623.767,00) de fecha 17 de septiembre de 2007, que cursa al folio 143 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., realizó pago de intereses sobre prestación de antigüedad al accionante, correspondiente al período 31/07/1997 hasta el 31/12/2006. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 16” Recibo de pago de 36 días adicionales de vacaciones, 45 días de bono vacacional, del periodo 13 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2005, por la cantidad de tres millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.240.000,00) de fecha 17 de septiembre de 2007, que cursa al folio 144 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., realizó pago de vacaciones y bono vacacional; a ello esta sentenciadora debe agregar que si bien se indica un pago por vacaciones, ello no es prueba de que el accionante haya realizado el disfrute efectivo de las mismas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 17” Recibo de pago de 80 días de antigüedad y 15 días de utilidades, del periodo 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, por la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000,00) de fecha 18 de diciembre de 2007, que cursa al folio 145 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., realizó pago de ochenta (80) días de antigüedad, es decir, un adelanto de prestaciones sociales; así como pago por utilidades al hoy accionante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 18” constancia o recibo de préstamo personal a cuenta de descuento de las prestaciones sociales, hecho por la AGROPECUARIA PASUCA, C.A. al demandante CARLOS ENRRIQUE CARRILLO AZUAJE, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00) de fecha 17 de abril de 2008, que cursa al folio 146 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., realizó préstamo personal al hoy accionante, a cuenta de prestaciones sociales, es decir realizó un adelanto de prestaciones sociales. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 19” Recibo de pago por 85 días de antigüedad y 15 días de utilidades, del periodo 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; y 17 días de disfrute de vacaciones, 10 días adicionales de vacaciones y 18 días de bono vacacional, del periodo de 13 de marzo de 2007 hasta el 13 de marzo de 2008, por la cantidad de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 5.800.000,00) de fecha 12 de diciembre de 2008, que cursa al folio 147 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., realizó pago al accionante por vacaciones y bono vacacional de los períodos indicados en el mismo, a ello esta sentenciadora debe agregar que si bien se indica un pago por vacaciones, ello no es prueba de que el demandante haya hecho el disfrute efectivo de las mismas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 20” Recibo de pago de 18 días de disfrute de vacaciones, 13 días adicionales de vacaciones, 12 días de bono vacacional y 7 días de bonificación especial, del periodo 13 de marzo de 2008 hasta el 13 de marzo de 2009, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) de fecha 17 de junio de 2009, que cursa al folio 148 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., realizó pago al accionante por vacaciones y bono vacacional de los períodos indicados en el mismo, a ello esta sentenciadora debe agregar que si bien se indica un pago por vacaciones, ello no es prueba de que el demandante haya hecho el disfrute efectivo de las mismas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 21” Recibo de pago de 90 días de antigüedad y 15 días de utilidades, del periodo 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, por la cantidad de ocho mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 8.749,65) de fecha 17 de noviembre de 2009, que cursa al folio 149 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., realizó pago de noventa (90) días de antigüedad, es decir, un adelanto de prestaciones sociales; así como pago por utilidades al hoy accionante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 22” Recibo de pago de 17 días de vacaciones, 14 días adicionales de vacaciones, 13 días de bono vacacional y 7 días de bonificación especial de vacaciones, del periodo 13 de marzo de 2009 hasta el 13 de marzo de 2010, por la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta mil bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4.250.000,34) de fecha 23 de marzo de 2010, que cursa al folio 150 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., realizó pago al accionante por vacaciones y bono vacacional del período indicado en el mismo, a ello esta sentenciadora debe agregar que si bien se indica un pago por vacaciones, ello no es prueba de que el demandante haya hecho el disfrute efectivo de las mismas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 23” Recibo de pago de 84 días de antigüedad y 15 días de utilidades, del periodo 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, por la cantidad de ocho mil doscientos cuarenta y nueve mil bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 8.249.000,67) de fecha 18 de diciembre de 2010, que cursa al folio 151 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., realizó pago de ochenta y cuatro (84) días de antigüedad, es decir, un adelanto de prestaciones sociales; así como pago de quince (15) por utilidades al hoy accionante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 24” Recibo de pago de 17 días de disfrute de vacaciones, 14 días adicionales de vacaciones, 15 días de bono vacacional y 7 días de bonificación especial de vacaciones, del periodo 13 de marzo de 2010 hasta el 13 de marzo de 2011, por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.416,49) de fecha 13 de marzo de 2011, que cursa al folio 152 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., realizó pago al accionante por vacaciones y bono vacacional del período indicado en el mismo, a ello esta sentenciadora debe agregar que si bien se indica un pago por vacaciones, ello no es prueba de que el demandante haya hecho el disfrute efectivo de las mismas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 25” Recibo de pago de retención de antigüedad del veinticinco por ciento (25%) correspondiente al año 2010, por la cantidad de mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y tres (Bs. 1.749,93) de fecha 30 de junio de 2011, que cursa al folio 153 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Agropecuaria Pasuca C.A., realizó pago por prestación de antigüedad al accionante, en la fecha y por la cantidad indicada en el recibo. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 26” carta dirigida por el demandante Carlos Enrique Carillo a la demandada Agropecuaria Pasuca, C.A, preavisando su retiro de la misma para el día 1 de junio de 2011, de fecha 16 de junio de 2011, que cursa al folio 154 del expediente. Siendo que ambas partes, son contestes en afirmar que la finalización de la relación laboral que les unió, finalizó por retiro voluntario, considera esta sentenciadora que al no estar este hecho como controvertido, resulta irrelevante el valorar la misma, ya que esta probanza es la corroboración de este hecho no controvertido, por lo que consecuentemente no le otorga valor probatorio y es desechada del presente proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado como “anexo Nº 27” copia fotostática consistente de un ejemplar de la constitución de una firma unipersonal denominada DISTRIBUIDORA ROSICARR cuyos datos de registro son inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el Tomo Nº 4-B, con el Nº 41, de fecha 13 de abril de 2010, Expediente Nº 013745, de la cual se desprende que el representante y único responsable de la misma es el ciudadano demandante CARLOS ENRIQUE CARRILLO AZUAJE, que cursa al folio 155 y 156 del expediente. Probanza a la que la representación judicial de la parte accionante realiza la observación de que la misma no es pertinente. Siendo ello así, esta sentenciadora al observar detenidamente esta documental, atisba que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso. Así se establece.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte co-demandada la prueba de testigos de los ciudadanos Félix Aníbal Riera, María Elizabeth Rivero, Luís Enrique Cabrera Duran y Santiago Antonio Montilla Pérez titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.721.014, 17.376.162, 8.057.182 y 11.395.265. Se deja constancia que solamente hicieron acto de presencia a rendir declaración los ciudadanos Félix Aníbal Riera y María Elizabeth Rivero, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.721.014 y 17.376.162,

Esta sentenciadora considera necesario el indicar, que la deposición los testigos promovidos por la parte co-demandada, no le merece valor probatorio, ello en razón de que los mismo manifestaron durante su declaración el tener una relación de dependencia con la parte co-demandada Agropecuaria Pasuca C.A., por lo que consecuentemente se desechan del presente proceso. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Asimismo promueve la parte co-demandada Agropecuaria Pasuca, C.A prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Si en esa oficina de registro se encuentra inscrita una firma personal denominada DISTRIBUIDORA ROSICARR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa en el Tomo Nº 4-B, con el Nº 41, fecha 13 de Abril de 2010, expediente Nº 013745.
• Asimismo en caso de ser afirmativo la respuesta del particular anterior, se sirva informar quien es la persona que aparece como representante de la misma y cuales son sus datos de identificación personal.
• En caso de ser afirmativo la respuesta del particular primero de este capitulo se remita a este Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, copias certificadas de acta correspondiente.

Dicha resulta consta en el expediente, y corre inserta del folio 196 al 203, mediante oficio Nº 64-2012 de fecha 18/06/2012, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el que indica que la una firma mercantil DISTRIBUIDORA ROSICARR, se encuentra inscrita en ese Registro Mercantil Primero, siendo protocolizada la misma en fecha 13 de abril de 2010, bajo el Nº 41, Tomo Nº 4-B, y el ciudadano CARRILLO AZUAJE CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 9.373.809, figura como titular de la referida firma personal. Así se aprecia.

De igual forma promueve la parte co-demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MIINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
• Si en cualquiera de las salas o departamentos de esa oficina existe cualquier solicitud, reclamo o tramite a nombre de una firma personal denominada DISTRIBUIDORA ROSICARR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa en el Tomo Nº 4-B, con el Nº 41, fecha 13 de Abril de 2010, expediente Nº 013745, R.I.F Nº V-09373809-4 y que persona aparece como representante de la misma, o como solicitante de cualquier petición hecha por la referida empresa.
• De ser afirmativa la existencia de cualquiera de los documentos requeridos, se sirva enviar a este tribunal copia certificada de las referidas actuaciones, solicitudes o expedientes.

Dicha resulta consta en el expediente, y corre inserta al folio 205, mediante oficio Nº 00045 de fecha 18/06/2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en el que indica que contra la empresa DISTRIBUIDORA ROSICARR C.A., no existe procedimiento alguno cursante por ante algunas de las Salas de esa inspectoría. Así se aprecia.

Asimismo promueve la parte co-demandada Agropecuaria Pasuca, C.A prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si en dicha Dirección de Hacienda aparece inscrita una firma personal denominada DISTRIBUIDORA ROSICARR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa en el Tomo Nº 4-B, con el Nº 41, fecha 13 de Abril de 2010, expediente Nº 013745, R.I.F Nº V-09373809-4 y que persona aparece como representante de la misma, o como solicitante de cualquier petición, reclamo o actuación ante esa Dirección de Hacienda hecha por la referida empresa.
• De ser afirmativo lo anterior, remita al Tribunal copia Certificada de la referidas actuaciones, solicitudes o expedientes.

Dicha resulta consta en el expediente, y corre inserta del folio 215 al 221, mediante oficio Nº DHM-492-2012 de fecha 25/06/2012, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio Guanare, estado Portuguesa, en el que indica que el represéntate de la firma mercantil DISTRIBUIDORA ROSICARR, es el ciudadano CARRILLO AZUAJE CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 9.373.809; y la misma se encuentra al día con las declaraciones juradas de impuestos sobre actividad comercial, industrial y/o económica de índole similar con dirección fiscal en el barrio La Arenosa, carrera 3 e/calles 14 y 15 de esta ciudad de Guanare; y anexa copias certificadas de solicitudes realizas por el representante de la empresa, evidenciándose así la existencia de la misma, lo cual no atribuye relevancia al proceso. Así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada Agropecuaria Pasuca, C.A prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si en ese organismo aparece inscrita como contribuyente dicha sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA ROSICARR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa en el Tomo Nº 4-B, con el Nº 41, fecha 13 de Abril de 2010, expediente Nº 013745, R.I.F Nº V-09373809-4.
• De ser afirmativo lo anterior, señale cual es la dirección fiscal de dicha sociedad mercantil.
• En caso de ser afirmativas la existencia de cualquiera de los documentos requeridos se sirva enviar a este Tribunal copia certificada de las referidas actuaciones, solicitudes o expedientes.

Dicha resulta consta en el expediente, y corre inserta del folio 233 al 235, mediante oficio Nº 000166 de fecha 25/06/2012, suscrito por el Jefe de la Unidad de Tributos Internos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT – GUANARE), en el que indica que la firma mercantil DISTRIBUIDORA ROSICARR, es del contribuyente CARRILLO AZUAJE CARLOS ENRIQUE, RIF: V- 09373809-4; y de lo cual anexa copia de planillas de datos registrados, lo cual no trae relevancia a los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se aprecia.

DECLARACIÓN DE PARTE

En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas al accionante ciudadano Carlos Enrique Carrillo Azuaje, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, quien al ser preguntado por el Tribunal responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que comenzó a trabajar para el señor Padrón el 13/06/1996, y su actividad fue la de comprar repuestos y hacer algunas diligencias.
• Respecto al horario de trabajo, los lunes llevaba a la finca a unos operadores de maquinarias y para ello salía a las 4 de la mañana, para que pudieran estar a las 6 de la mañana en Guanarito.
• Que los domingos labora el personal de ganadería, más no el personal de campo, pues la ganadería no se puede desasistir.
• Que la labor en si desempeñada por él, era de de chofer y escolta del señor Daniel Padrón.
• Que resulta lógico el que se diga que los comercios trabajan hasta las 6, pero si el sale a las 6 de Acarigua, a que hora pudiera llegar a Guanarito.
• La sede de la empresa esta ubicada en el kilómetro 36 de La Hoyada, sector Sabana Seca.
• Que el mantiene el horario, pues él con el señor Padrón no tenia horario pues podían salir a cualquier hora de la finca, pudiendo llegar a Guanare a las 9 ó 10 de la noche, esto podía ser ocasional.
• Que andando con el señor Padrón, podía ocurrir que llegara la hora del almuerzo y éste llamara para la fina e indicara que le guardaran almuerzo a ambos, cosa que podía ocurrir pasado la hora del almuerzo, es decir, las 3 de la tarde, motivo por el cual se llegó a enfermar.
• Que a él le hicieron unos pagos, los cuales reconoce, pero que por muchos años no le pagaron bono vacacional, cosa que reconoció a últimas fechas pues él lo peticionó.
• Que siempre gano más del salario mínimo, pues él también era escolta.
• Que se retiró, por cuanto en dos años no le aumentaron y por que le salio una mejor oferta de trabajo.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio como demostrativo, de que el accionante realizaba actividades de chofer, encargándose de comprar repuestos; que le eran proporcionados los alimentos en el lugar de trabajo cuando allí se encontraba e incluso se le guardaban para serles servidos al momento de llegar si así era requerido por el señor Padrón; se tiene el reconocimiento de pagos en su favor, así como que siempre ganó más del salario establecido como mínimo. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto en el caso bajo estudio, la representación judicial de la persona natural codemandada, ciudadano DANIEL PADRÓN MORENO, en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública enervaron la pretensión del demandante alegando la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, bajo el sustento de la negativa de la existencia de una relación de trabajo, entre el demandante y el ciudadano co-demandado.

Así las cosas, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el alegato de la falta de cualidad invocando, el cual sustenta bajo la negativa de la relación de trabajo, por lo que ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo que indica la Sala de Casación Social en sentencia Nº 444 de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA, (caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) en cuyo pronunciamiento se indica lo siguiente:

“…Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados…” (Fin de la cita).

Conteste con el razonamiento jurisprudencial, se colige que cuando convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos en los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso, ya que son indefinidos en el tiempo y espacio, son de difícil demostración por quién los niega; por lo que siendo ello así, este Tribunal considera necesario recordar respecto a la cualidad de las partes, la definición del maestro Luís Loreto en Ensayos Jurídico, por lo que a saber se tiene que:

“Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más” (Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso Carlos Gustavo Pérez Prado contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Coligiéndose de lo antes trascrito, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de la relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

En ese orden de ideas, es necesario analizar si entre el accionante y el co-demandado como personas natural, ciudadano DANIEL PADRÓN MORENO existe responsabilidad solidaria al ser éste socio de la entidad de trabajo accionada (Agropecuaria Pasuca C.A.), lo que de manera puntual va a determinar si hay falta de cualidad o no, resultando oportuno hacer referencia a las estipulaciones normativas contenida en el artículo 243 del Código de Comercio, en el que se dispone:

“Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.” (Fin de la cita).

En atención a la norma antes citada y desde el punto de vista laboral, la solidaridad es del patrono y no de los socios, salvo excepciones, en que se invoquen y compruebe un fraude a la Ley; en el presente caso se tiene que el patrono del demandante era la empresa, la persona jurídica AGROPECUARIA PASUCA C.A., cosa que se desprende no sólo de la constancia de haber prestado servicios para la empresa (f. 114), sino también de la manifestación verbal del propio accionante al ser preguntado por esta sentenciadora al momento de tomársele la declaración de parte, por lo que considera esta juzgadora que la persona natural codemandada, ciudadano DANIEL PADRÓN MORENO, no posee cualidad pasiva en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la fecha de egreso, alega el accionante en el escrito libelar que concluyó su relación laboral el 30/06/2009; por su parte alega la accionada alega en el escrito de contestación que la relación de dependencia culminó un día posterior al indicado por el accionante en su libelo, es decir, el 01/07/2011, siendo el motivo retiro voluntario tal como lo han expresado ambas partes; por lo que ante el alegato de dos fecha distintas de culminación del vínculo laboral, este Tribunal ante el reconocimiento de la empresa de un día más a favor del accionante, toma como fecha de finalización de la relación de trabajo el 01/07/2012, tal como lo indica la codemandada AGROPECUARIA PASUCA C.A., en su escrito de contestación de demanda, siendo esta más favorable al trabajador. Así se decide.

Respecto a la jornada laboral, se desprende que la accionada en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación laboral, así como el cargo desempeñado del trabajador (chofer) tal como se indicó en el libelo, por lo que esta actividad esta circunscrita en nuestro ordenamiento jurídico para los trabajadores del transporte terrestre, al respecto, los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan, lo siguiente:

Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.

Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones. (Fin de la cita).

De las normas transcritas surge la ausencia de regulación, respecto a la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, por lo que resulta necesario observar la duración de la jornada laboral establecida en los artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 198 eiusdem, que contempla:

“Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

(Omissis)

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”. (Fin de la cita)

Si aplicamos al caso de autos, lo establecido en las normas citadas, nos lleva a la concluir que la jornada diaria laboral para el accionante en el presente asunto, es de once (11) horas como jornada especial laboral y no ocho (8) horas diarias como lo afirma en el escrito libelar, por haberse desempeñado como conductor. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: José Vicente Villalba, contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), que en las causas donde se trate de conductores y trabajadores de transporte terrestre, se deben tramitar conforme al régimen especial, tal como lo disponen los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

“(…) con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes (…)”. (Fin de la cita).

Así bien, en atención a las normas y los criterios jurisprudenciales citados precedentemente, esta sentenciadora concluye que el régimen aplicable al caso bajo estudio es el de once (11) horas como jornada especial laboral y no ocho (8) horas diarias. Así se decide.

Así las cosas, se observa de las actas del proceso que la accionada en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación laboral, y el cargo desempeñado del trabajador (chofer) tal como se indicó en el libelo de la demanda, y siendo que arguye la parte demandante que la prestación de servicio fue en el horario comprendido de lunes a sábado 06:00 a.m. a 07:00 de la noche, incluyendo días feriados en el mismo horario, sin que a su decir pudiera disfrutar de horas de descanso que por derecho le correspondían, lo cual se encuentra directamente vinculado con un reclamo de acreencias extraordinarias por lo cual considera este Tribunal que el trabajo realizado en esas especiales circunstancias conforme a la distribución de la carga probatoria corresponde demostrarlo a la parte accionante.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa se observa que el accionante desempeñó las funciones de un trabajador de transporte terrestre, motivo por el cual se encuentra sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo que ampara a dichos trabajadores. En este sentido, estima conveniente este Tribunal señalar lo que estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: José Vicente Villalba contra la empresa A.E. Aeroexpresos Ejecutivos C.A.) Ponencia del MAGISTRADO ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde expreso lo siguiente:

“…Los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que Preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución Conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la empresa demandada que nos ocupa, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones Establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y Siguientes, ibidem entre otros, a: d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora...”.

Igualmente, en dicho fallo se señala que:

“…En el presente caso como lo establece el actor en su libelo quedo establecido que el trabajador percibía un salario variable, de acuerdo al número de viajes y a las rutas que realizara en cada quincena. Ahora bien, observa la Sala con respecto al reclamo de las horas extras laboradas por el trabajador, que según lo narrado en el libelo de demanda, y de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, todo aquel tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de horas extras, pero teniendo en cuenta, de acuerdo a lo antes expuesto, que no se aplica el régimen normal de ocho horas diarias como jornada laboral, sino el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que se realiza, de once (11) horas diarias, establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse como horas extras laboradas…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, consecuente con el fundamento antes citado y estando la accionada en la misma situación a que se contrae la dicha sentencia, esta sentenciadora, acoge el criterio antes señalado y en virtud de ello, visto que en el presente caso ha quedado demostrado previo análisis de las pruebas que el accionante prestó sus servicios para la empresa AGROPECUARIA PASUCA C.A., y que el trabajador pertenece a un régimen especial dada las características particulares de la labor desempeñada por el trabajador, sin embargo visto que el demandante no demostró el haber laborado las jornadas especiales o extras, a tenor de la distribución de la carga probatoria, por lo que indefectiblemente esta juzgadora declara IMPROCEDENTE el pago de las acreencias extraordinarias reclamadas por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.

Respeto al beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, requerido por el accionante en su escrito libelar, esta sentenciadora quiere hacer notar que de la declaración de parte tomada por el Tribunal al demandante ciudadano Carlos Enrique Carrillo Azuaje, se colige que éste recibía por parte de la patronal lo relativo a su alimentación, incluso cuando no se encontraban en las instalaciones de la empresa, pues indicó que andando con el señor Padrón, podía ocurrir que llegara la hora del almuerzo y éste llamara para la finca a solicitar que les guardaran almuerzo a ambos, dicho éste que no se puede soslayar, por lo que consecuentemente en aplicación del principio constitucional de la realidad sobre las formas, debe esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE el pedimento del accionante atinente al beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

En otro orden de ideas, visto que el accionante pretende el pago de vacaciones no disfrutadas, es de superlativa importancia para esta sentenciadora, el citar lo dispuesto en los artículos 219, 222, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
“Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.
(…Omissis…)
Artículo 222. El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.
Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento o ambas cosas, su pago se hará también al comienzo de las mismas.
Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.
Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.” (Fin de la cita)
De las normas precedentes, se desgaja que el pago por concepto de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas, es decir en la oportunidad en la que se otorguen, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute; siendo que si la relación laboral culmina por cualquier causa sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono esta en la obligación de pagar la remuneración que corresponda; además en la normas citadas se contempla que el disfrute los trabajadores debe hacer efectivo disfrute de sus vacaciones reglamentarias, por lo que si el patrono no concede el tiempo necesario para su goce, éste estará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, no pudiendo alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

En igual modo, resulta oportuno referir lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Social, en sentencia Nº 525 de fecha 27/05/2010, la del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su criterio en decisión Nº 1778, del 06/12/2005, que a su vez ratificó el fallo Nº 31, de fecha 24/02/2005, en el sentó lo siguiente:

“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

(…Omossis…)

El salario base para calcular las utilidades estará representado por el salario promedio devengado por el actor en el año en que se generó el derecho, el cual ha sido establecido por esta Sala.” (Fin de la cita ).

Así las cosas, citado como ha sido el anterior criterio jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, esta sentenciadora comparte el criterio jurisprudencial, y siendo que el mismo es compartido por esta juzgadora, se ordena el pago de las vacaciones no disfrutadas al trabajador, tomando en consideración el salario devengado por el accionante al momento de la finalización de la relación de trabajo y el pago de las utilidades sobre la base del salario promedio devengado por el demandante en el año en que se haya generado el derecho, todo ello en razón de no costar en autos probanza alguna del disfrute o goce efectivo de la vacaciones reglamentarias de quien hoy acciona. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar, quien juzga estima necesario realizar una serie de observaciones en cuanto al concepto de antigüedad reclamada por el accionante, ello en razón de que se evidencia de actas procesales que al mismo le era realizado el pago o liquidación anual de su prestación de antigüedad, continuando la prestación de servicios; razón que lleva a esta sentenciadora a realizar una serie de consideraciones o análisis respecto a la legalidad del pago periódico al trabajador durante la relación laboral en lo que respecta a las cantidades de dinero acumuladas por concepto de prestación de antigüedad, fuera de los casos permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo, necesario dicho análisis en virtud de considerar, que esta posible práctica del patrono está cambiando la finalidad para la cual fue creada dicha institución laboral.

Esta entrega anticipada al trabajador, de todo el peculio acumulado por éste en el desarrollo de la relación de trabajo, se está convirtiendo en una costumbre en el mundo laboral, al entregar la denominada “prestación de antigüedad”, aún y cuando de manera imperativa el legislador ha señalado su pago al finalizar el respectivo vínculo jurídico; por lo que esta juzgadora se dispone a analizar entre otras cosas si tal entrega fuera de los casos permitidos por la Ley, debería ser entendida contraria a la Ley, y darle un concepto diferente a esa entrega anticipada, que se da al margen de las causas que lo permiten.

Para llegar a tal conclusión, han de observarse los mismos principios o esquemas del Estado Social de Derecho y de Justicia; y por supuesto, principios laborales reconocidos y aceptados universalmente, como la llamada “irrenunciabilidad de los derechos laborales”, por lo que la intervención que ha tenido el Estado en la regulación de la vida del ser humano, ha impregnado a las normas de carácter laboral, tendentes a proteger al trabajador.

Lo anterior tiene su razón de ser, ya que existe una falta de libertad por parte del dependiente en toda relación de tipo laboral, que podría generar la derogación de beneficios otorgados a través de dichas normas, mediante la coerción por parte del empleador, al contemplar la posibilidad de dar término al vínculo contractual por existir cualquier tipo de negación a su real capricho y arbitrariedad, lo que caracterizaría al Derecho del Trabajo de nugatorio.

Es así, como en la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el mencionado principio, de la siguiente manera:

“Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Se observa de la redacción del artículo transcrito, que el mismo no sólo hace referencia a las disposiciones que se encuentran plasmada en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también a otros cuerpos normativos dentro de la cual se incluyan beneficios a favor de un trabajador; aunado al agregado que hace de un parágrafo único relativo a la transacción y conciliación en materia laboral, habida cuenta que si bien la Ley Sustantiva Laboral, es la norma matriz o base que regula el trabajo como hecho social, no es la única, existiendo preceptos de éste tipo en otros cuerpos normativos tanto nacionales como internacionales.

Así bien, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley en comento, el cual dispone lo siguiente:

“Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.” (Fin de la cita).

Puede observarse de la disposición transcrita, que en principio todas las normas de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y por ende irrenunciables, pero el legislador da la posibilidad de renunciar a aquellas normas que al observar su contexto revelen su propósito de no darles el carácter imperativo, sino supletorias; así también, el citado artículo sirve de complemento al artículo 3 ibidem, al impregnarlo del carácter de orden público y además, de establecer nuevamente la irrenunciabilidad de los preceptos laborales.

En opinión del Dr. Rafael Caldera en su obra Derecho del Trabajo (página 194), en la legislación del trabajo existen, al lado de las disposiciones protectoras de los trabajadores, multitud de disposiciones que protegen directamente a los derechos de la sociedad, aún en contra de lo que en un momento dado pudiera ser de utilidad más inmediata para el trabajador.

Esta opinión doctrinaria es perfectamente aceptable, por cuanto si se analiza a la luz de la legislación laboral, se puede observar que todas las normas van en beneficio del trabajador, precisamente ese fue el principio que dio origen al Derecho del Trabajo, por ello caracterizado como “tuitivo”.

Existirán normas que a simple vista no reflejan dicha protección, pero al escudriñarlas se observará claramente que el fin último es el de proteger a aquel sujeto que a través de su fuerza física o intelectual, empleada a favor de otro sujeto, genera el medio de subsistencia tanto para sí como para su familia; por lo que cuando se habla de protección del trabajador, necesariamente hay que incluir a su familia, ya que al estar protegido aquel, irradia dicho resguardo a aquellos que viven también de su labor.

En este sentido, se puede decir que ninguna de las normas de la legislación laboral son renunciables, ya que, necesariamente habrá implícito un fin inmediato o mediato de cobijo al trabajador.

A la luz de lo comentado anteriormente, y con el ánimo de ir perfilando la respuesta a la problemática planteada, se analiza el carácter irrenunciable, o no, de la norma que regula la prestación de antigüedad, contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se seguidas se transcribe:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.” (Fin de la cita).

El citado artículo contempla la llamada prestación de antigüedad, destacando varios supuestos referentes a la mencionada institución, y de los que se pude observar que los mismos tienen por norte el beneficiar a los dependientes, y de los cales hay que determinar si son o no renunciables por parte del trabajador, en los términos del artículo 3 y 10 de la Ley Sustantiva Laboral.

Si se observa el contexto del artículo 108, se notará que tanto explícita como implícitamente la intención del legislador se orienta en que la prestación de antigüedad se cancele al término de la relación laboral y no antes, pues la intención del legislador jamás ha estado orientada en quitarle su carácter imperativo, y esto se observa así:

El párrafo cuarto del artículo en comento 108 dispone: “Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…”). La manera como se expresa el legislador en esta parte de la norma, visualiza su intención de impartirle imperatividad al “momento” en que debe entregársele al trabajador lo acreditado mensualmente por concepto de antigüedad.

Así bien, el legislador determinó de manera expresa, qué fue lo que consideró debería entregarse antes del término de la relación laboral, así, el párrafo décimo contempla: “Los intereses están exentos del impuesto sobre la renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”; pues por razones de equidad el trabajador disfrutará de algo que ya estaba dentro de su patrimonio, pero no de todo, y esto es así, por cuanto la norma busca salvaguardar sus intereses.

El parágrafo segundo contempla la figura de los anticipos, pero con un límite, cual es el setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, y sólo para fines determinados: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

La norma está redactada de la siguiente manera: “El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta un setenta y cinco por ciento (75%)…”. En igual circunstancia, el legislador en ésta parte de la norma le da el derecho al trabajador de gozar de su prestación de antigüedad antes del término de la relación de trabajo, pero condicionada a que sea un límite, y lo hace de una manera imperativa: “hasta de un setenta y cinco por ciento”; condicionado esto a ciertas causales taxativas, que denotan la intención del legislador de evitar que el trabajador deje vacío ese fondo que se ha generado por el dinero acumulado mes a mes.

Ahora bien, la frecuencia de los anticipos, en atención a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipos de lo acreditado o depositado, o a crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la empresa, una vez al año, salvo el supuesto previsto en el literal d).

Al respecto, considera el Dr. Rafael Caldera, que la institución de antigüedad tiene una naturaleza compleja, por cuanto no es posible aplicarle con exclusividad una de las teorías anteriores, sino que su naturaleza viene a constituirse por la combinación de los elementos de las instituciones que las teorías contemplan; en este sentido expresa:

“Si la indemnización de antigüedad se considerara como un suplemento unilateral del preaviso, sólo sería procedente en los casos en que éste tiene lugar en beneficio del trabajador, es decir, cuando ha habido despido injustificado o retiro justificado. Si se estimara como una simple recompensa al trabajador por haber permanecido en la empresa, se iría ganando año por año, su monto sería diferente y no podría privársele al trabajador de ese derecho en ningún caso; esto ocurriría, todavía más, si fuera un suplemento de salario; pero, a la larga, no existiría el estímulo al trabajador para continuar en el trabajo. Si se tomara como protección de seguridad social para cubrir el riesgo del desempleo, no se calcularía en proporción al tiempo servido, sino que debería ser proporcional al tiempo de cesantía y no acordarse cuando el trabajador obtuviera de inmediato otra colocación.” (Fin de la cita).

Aún y cuando Caldera manifiesta que tiene una naturaleza compleja, que acoge los elementos de todas las teorías, sin embargo, debe considerarse con preponderancia en la institución de previsión social. Esta preponderancia de la institución, en cuanto a considerar su naturaleza jurídica de previsión social, se ha expresado por lo menos en la jurisprudencia y doctrina patria, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en algunos de sus fallos ha expresado su entendimiento en cuanto al carácter preponderante de previsión social de la prestación de antigüedad.

Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 796 de fecha 16 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso M.A. Gutiérrez contra Emegas C.A. ha manifestado:

“Es necesario acotar que la prestación de antigüedad devengada por el trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, por tal razón, es que únicamente está autorizado a retirar cantidades equivalentes hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo que tenga acreditado, y únicamente con la finalidad de satisfacer determinadas necesidades del trabajador y de su familia, que el legislador consideró esenciales.” (Fin de la cita).

Obsérvese que en la cita, la sentencia expresa en términos claros que la prestación de antigüedad tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, pudiendo sólo retirar un límite máximo de hasta un 75% de lo que tenga acreditado. Igualmente, Sala de Casación Social en una Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, al hacer referencia a una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de Marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado RAFAEL ALFONZO GUZMÁN; expresa:

“Es así, que en fecha 14 de marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, estableció la corrección monetaria judicial. Argumentando que el pago de prestaciones sociales, debidas legalmente al trabajador, fue previsto en la legislación laboral para sucederse de modo simultáneo con la terminación de dicha relación de trabajo, a fin de que el acreedor de las mismas, pudiera satisfacer inaplazables necesidades personales y familiares. El retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación y, en general, de todas las demás de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más cuando, como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.” (Fin de la cita).

Se atisba de lo anterior, que el legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a esta -a la antigüedad- como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permitirá mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

En igual sentido opina Villasmil, al comentar la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en cuanto al pago de la prestación de antigüedad, al término de la relación laboral:

“(…) teniendo como fundamento esta práctica sana en contundentes razones de previsión social, por cuanto las grandes deficiencias y limitaciones de la seguridad social que impera en el País, el escaso montos de las pensiones de vejes, invalidez o de sobrevivencia, que condenan al trabajador o a sus beneficiarios a una subsistencia miserable, justifican que la entrega de esta prestación, como ocurría con las de antigüedad y cesantía, se haga efectiva al finalizar la relación laboral. En este sentido, al finalizar el contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador ha logrado acumular un pequeño o mediano capital, que le permite emprender alguna actividad por cuenta propia que en alguna manera permitirá mejorar o estabilizar su condición de vida.” (Fin de la cita).

Con base en lo anterior, se puede concluir, que la prestación de antigüedad que aún y cuando puede gozar del apoyo simultáneo de varias teorías que explican su naturaleza, tiene preponderancia a la teoría de la previsión social, y de ésta manera ha sido reconocida explícita e implícitamente por la doctrina y jurisprudencia patria, así como del propio legislador al empeñarse en la imperatividad en que es puesto el hecho cierto de la terminación de trabajo como condición para su entrega, independiente de la causa de la misma.

Ahora bien, el establecer el carácter taxativo o enunciativo de las causas que pueden originar que el patrono entregue al trabajador el setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado por éste en el fondo de prestación de antigüedad, permitirá determinar si el empleador actúa al margen de la ley o no, al entregar dicho dinero fuera de las causas expresamente determinadas por el legislador. Si se observan los cuatro (4) supuestos, el legislador protegió tres (3) derechos fundamentales y por ello flexibilizó la norma que establece la entrega del dinero al término de la relación laboral; derechos de protección y rango Constitucional cuales son: el derecho a una vivienda digna; derecho a la educación; derecho a la salud y dentro de éste, el derecho a la vida; y de la manera como se encuentra expresada la norma, se observa la intención del legislador de darle carácter taxativo a los cuatro (4) literales, ya que no utilizó expresiones como por ejemplo: “y otros ó tales como”; por lo que cualquier entrega del dinero, por un motivo distinto al contemplado en la ley, da como resultado una actuación que se contrapone a la prohibición del legislador.

Por otro lado, se ha hecho mucho énfasis en cuanto a la prohibición de la Ley al patrono de entregar la prestación de antigüedad antes del término del vínculo laboral en virtud de la naturaleza jurídica de esta institución, salvo el caso de los anticipos ya mencionados; pero dicha prohibición también hay que verla desde otra perspectiva; y esta se refiere al momento en que puede nacer un derecho en el trabajador de exigir el cumplimiento de una obligación, como el derecho a su anticipo, que puede ser perfectamente ventilado como reclamo ante el Órgano Administrativo del Trabajo o el aparato Jurisdiccional.

Lo anterior trae a colación, a los efectos de reafirmar el hecho cierto, que el patrono durante el vínculo laboral no tiene la obligación de entregar cantidad alguna que nazca por prestación de antigüedad, pero tampoco la facultad de relajar la prohibición de la norma a su conveniencia. El hecho de que el patrono cancele periódicamente la prestación de antigüedad cuando él lo considere conveniente a sus intereses, constituye práctica contrapuesta a la negación al trabajador de reclamar ese pago durante la relación laboral, en virtud de que el mismo se debe cancelar al final de la relación laboral, crea una desigualdad.

Así bien, la entrega periódica de la prestación de antigüedad, fuera de las causales taxativas de Ley, plantea, necesariamente, la relajación de la norma, por cuanto se hace en contravención a la intención del legislador. Es claro, que planteando la totalidad del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral un beneficio al trabajador se hace menester enfocar su carácter irrenunciable; e igualmente del mismo contexto del artículo no se observa la intención del legislador de no darle carácter imperativo a la norma, en los términos del artículo 10 ejusdem.

En este sentido, es claro mencionar su violación por parte del empleador, que al momento de querer liberarse de un pasivo, plantea la entrega periódica de la prestación de antigüedad en su totalidad, ya sea mensual, trimestral, semestral o anualmente; por lo que indefectiblemente la accionada AGROPECUARIA PASUCA C.A., debe pagar al demandante CARLOS ENRIQUE CARRILLO AZUAJE, lo que corresponda por antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando las deducciones que sean pertinentes, según las probanzas aportadas a los autos. Así se decide.

Expuesto todo lo anterior, este Tribunal concluye:

1. Que la persona natural codemandada, ciudadano DANIEL PADRÓN MORENO, no poseen cualidad pasiva en la presente causa.

2. Quedó aceptada la relación laboral, su fecha de inicio y el cargo desempeñado por el accionante para la codemandada Agropecuaria Pasuca C.A.

3. Quedó aceptada que la forma de la finalización del vínculo laboral fue por retiro voluntario, y la fecha de la misma fue el 01/07/2011 tal como lo indica la parte accionada en su escrito de contestación de demanda.

4. Que la jornada laboral del demandante se encuadra dentro del régimen especial de los trabajadores del transporte terrestre.

5. Que resulta IMPROCEDENTE el pago de las acreencias extraordinarias reclamadas por el demandante en su escrito libelar.

6. Que resulta IMPROCEDENTE el pedimento del accionante atinente al beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

7. Que corresponde al demandante el pago de las vacaciones no disfrutadas tomando en consideración el salario devengado por el accionante al momento de la finalización de la relación de trabajo y el pago de las utilidades sobre la base del salario promedio devengado por el mismo en el año en que se haya generado el derecho.

8. Que corresponde al accionante el pago por antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando las deducciones que sean pertinentes, según las probanzas aportadas a los autos.

9. El salario integral estará compuesto por el salario base más las incidencias de la alícuota del bono vacacional y de las utilidades.


Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal a revisar los conceptos reclamados por el accionante:


Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 13/03/1996
Fecha egreso: 01/07/2011
15 Años 3 Meses 19 Días

Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo


Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés
Jun-97 85,50 2,85 0,48 0,24 3,56 5 17,81 17,81 24,84 30 0,36
Jul-97 85,50 2,85 0,48 0,24 3,56 5 17,81 35,63 19,43 31 0,59
Ago-97 85,50 2,85 0,48 0,24 3,56 5 17,81 53,44 19,86 31 0,90
Sep-97 85,50 2,85 0,48 0,24 3,56 5 17,81 71,25 18,73 30 1,10
Oct-97 85,50 2,85 0,48 0,24 3,56 5 17,81 89,06 18,34 31 1,39
Nov-97 85,50 2,85 0,48 0,24 3,56 5 17,81 106,88 18,72 30 1,64
Dic-97 85,50 2,85 0,48 0,24 3,56 5 17,81 38,98 85,71 21,14 31 0,70
Ene-98 100,00 3,33 0,56 0,28 4,17 5 20,83 59,81 21,51 31 1,09
Feb-98 100,00 3,33 0,56 0,28 4,17 5 20,83 80,64 29,46 28 1,82
Mar-98 100,00 3,33 0,56 0,28 4,17 5 20,83 101,48 30,84 31 2,66
Abr-98 100,00 3,33 0,56 0,28 4,17 5 20,83 122,31 32,27 30 3,24
May-98 100,00 3,33 0,56 0,28 4,17 5 20,83 143,14 38,18 31 4,64
Jun-98 100,00 3,33 0,56 0,28 4,17 5 20,83 163,98 38,79 30 5,23
Jul-98 100,00 3,33 0,56 0,28 4,17 5 20,83 184,81 53,25 31 8,36
Ago-98 100,00 3,33 0,56 0,28 4,17 5 20,83 205,64 51,28 31 8,96
Sep-98 100,00 3,33 0,56 0,28 4,17 5 20,83 226,48 63,84 30 11,88
Oct-98 100,00 3,33 0,56 0,28 4,17 5 20,83 247,31 47,07 31 9,89
Nov-98 100,00 3,33 0,56 0,28 4,17 5 20,83 268,14 42,71 30 9,41
Dic-98 100,00 3,33 0,56 0,28 4,17 5 20,83 89,18 199,80 39,72 31 3,01
Ene-99 120,00 4,00 0,67 0,33 5,00 5 25,00 114,18 36,73 31 3,56
Feb-99 120,00 4,00 0,67 0,33 5,00 5 25,00 139,18 35,07 28 3,74
Mar-99 120,00 4,00 0,67 0,33 5,00 5 25,00 164,18 30,55 31 4,26
Abr-99 120,00 4,00 0,67 0,33 5,00 5 25,00 189,18 27,26 30 4,24
May-99 120,00 4,00 0,67 0,33 5,00 5 25,00 214,18 24,80 31 4,51
Jun-99 120,00 4,00 0,67 0,33 5,00 7 35,00 249,18 24,84 30 5,09
Jul-99 120,00 4,00 0,67 0,33 5,00 5 25,00 274,18 23,00 31 5,36
Ago-99 120,00 4,00 0,67 0,33 5,00 5 25,00 299,18 21,03 31 5,34
Sep-99 120,00 4,00 0,67 0,33 5,00 5 25,00 324,18 21,12 30 5,63
Oct-99 120,00 4,00 0,67 0,33 5,00 5 25,00 349,18 21,74 31 6,45
Nov-99 120,00 4,00 0,67 0,33 5,00 5 25,00 374,18 22,95 30 7,06
Dic-99 120,00 4,00 0,67 0,33 5,00 5 25,00 159,18 240,00 22,69 31 3,07
Ene-00 287,40 9,58 1,60 0,80 11,98 5 59,88 219,05 23,76 31 4,42
Feb-00 287,40 9,58 1,60 0,80 11,98 5 59,88 278,93 22,10 28 4,73
Mar-00 287,40 9,58 1,60 0,80 11,98 5 59,88 338,80 19,78 31 5,69
Abr-00 287,40 9,58 1,60 0,80 11,98 5 59,88 398,68 20,49 30 6,71
May-00 287,40 9,58 1,60 0,80 11,98 5 59,88 458,55 19,04 31 7,42
Jun-00 287,40 9,58 1,60 0,80 11,98 9 107,78 566,33 21,31 30 9,92
Jul-00 287,40 9,58 1,60 0,80 11,98 5 59,88 626,20 18,81 31 10,00
Ago-00 287,40 9,58 1,60 0,80 11,98 5 59,88 686,08 19,28 31 11,23
Sep-00 287,40 9,58 1,60 0,80 11,98 5 59,88 745,95 18,84 30 11,55
Oct-00 287,40 9,58 1,60 0,80 11,98 5 59,88 805,83 17,43 31 11,93
Nov-00 287,40 9,58 1,60 0,80 11,98 5 59,88 865,70 17,70 30 12,59
Dic-00 287,40 9,58 1,60 0,80 11,98 5 59,88 350,78 574,80 17,76 31 5,29
Ene-01 300,00 10,00 1,67 0,83 12,50 5 62,50 413,28 17,34 31 6,09
Feb-01 300,00 10,00 1,67 0,83 12,50 5 62,50 475,78 16,17 28 5,90
Mar-01 300,00 10,00 1,67 0,83 12,50 5 62,50 538,28 16,17 31 7,39
Abr-01 300,00 10,00 1,67 0,83 12,50 5 62,50 600,78 16,05 30 7,93
May-01 300,00 10,00 1,67 0,83 12,50 5 62,50 663,28 16,56 31 9,33
Jun-01 300,00 10,00 1,67 0,83 12,50 11 137,50 800,78 18,50 30 12,18
Jul-01 300,00 10,00 1,67 0,83 12,50 5 62,50 863,28 18,54 31 13,59
Ago-01 300,00 10,00 1,67 0,83 12,50 5 62,50 925,78 19,69 31 15,48
Sep-01 300,00 10,00 1,67 0,83 12,50 5 62,50 988,28 27,62 30 22,44
Oct-01 300,00 10,00 1,67 0,83 12,50 5 62,50 1.050,78 25,59 31 22,84
Nov-01 300,00 10,00 1,67 0,83 12,50 5 62,50 1.113,28 21,51 30 19,68
Dic-01 300,00 10,00 1,67 0,83 12,50 5 62,50 555,78 620,00 23,57 31 11,13
Ene-02 300,00 10,00 1,67 0,83 12,50 5 62,50 618,28 28,91 31 15,18
Feb-02 300,00 10,00 1,67 0,83 12,50 5 62,50 680,78 39,10 28 20,42
Mar-02 300,00 10,00 1,67 0,83 12,50 5 62,50 743,28 50,10 31 31,63
Abr-02 300,00 10,00 1,67 0,83 12,50 5 62,50 805,78 43,59 30 28,87
May-02 300,00 10,00 1,67 0,89 12,56 5 62,78 868,56 36,20 31 26,70
Jun-02 300,00 10,00 1,67 0,89 12,56 13 163,22 1.031,78 31,64 30 26,83
Jul-02 300,00 10,00 1,67 0,89 12,56 5 62,78 1.094,56 29,90 31 27,80
Ago-02 300,00 10,00 1,67 0,89 12,56 5 62,78 1.157,33 26,92 31 26,46
Sep-02 300,00 10,00 1,67 0,89 12,56 5 62,78 1.220,11 26,92 30 27,00
Oct-02 300,00 10,00 1,67 0,89 12,56 5 62,78 1.282,89 29,44 31 32,08
Nov-02 300,00 10,00 1,67 0,89 12,56 5 62,78 1.345,67 30,47 30 33,70
Dic-02 300,00 10,00 1,67 0,89 12,56 5 62,78 788,44 620,00 29,99 31 20,08
Ene-03 300,00 10,00 1,67 0,89 12,56 5 62,78 851,22 31,63 31 22,87
Feb-03 300,00 10,00 1,67 0,89 12,56 5 62,78 914,00 29,12 28 20,42
Mar-03 300,00 10,00 1,67 0,89 12,56 5 62,78 976,78 25,05 31 20,78
Abr-03 300,00 10,00 1,67 0,89 12,56 5 62,78 1.039,56 24,52 30 20,95
May-03 300,00 10,00 1,67 0,94 12,61 5 63,06 1.102,61 20,12 31 18,84
Jun-03 300,00 10,00 1,67 0,94 12,61 15 189,17 1.291,78 18,33 30 19,46
Jul-03 300,00 10,00 1,67 0,94 12,61 5 63,06 1.354,83 18,49 31 21,28
Ago-03 300,00 10,00 1,67 0,94 12,61 5 63,06 1.417,89 18,74 31 22,57
Sep-03 300,00 10,00 1,67 0,94 12,61 5 63,06 1.480,94 19,99 30 24,33
Oct-03 300,00 10,00 1,67 0,94 12,61 5 63,06 1.544,00 16,87 31 22,12
Nov-03 300,00 10,00 1,67 0,94 12,61 5 63,06 1.607,06 17,67 30 23,34
Dic-03 300,00 10,00 1,67 0,94 12,61 5 63,06 1.050,11 620,00 16,83 31 15,01
Ene-04 400,00 13,33 2,22 1,26 16,81 5 84,07 1.134,18 15,09 31 14,54
Feb-04 400,00 13,33 2,22 1,26 16,81 5 84,07 1.218,26 14,46 28 13,51
Mar-04 400,00 13,33 2,22 1,26 16,81 5 84,07 1.302,33 15,20 31 16,81
Abr-04 400,00 13,33 2,22 1,26 16,81 5 84,07 1.386,41 15,22 30 17,34
May-04 400,00 13,33 2,22 1,33 16,89 5 84,44 1.470,85 15,40 31 19,24
Jun-04 400,00 13,33 2,22 1,33 16,89 17 287,11 1.757,96 14,92 30 21,56
Jul-04 400,00 13,33 2,22 1,33 16,89 5 84,44 1.842,41 14,45 31 22,61
Ago-04 400,00 13,33 2,22 1,33 16,89 5 84,44 1.926,85 15,01 31 24,56
Sep-04 400,00 13,33 2,22 1,33 16,89 5 84,44 2.011,30 15,20 30 25,13
Oct-04 400,00 13,33 2,22 1,33 16,89 5 84,44 2.095,74 15,02 31 26,73
Nov-04 400,00 13,33 3,04 1,52 17,89 5 89,44 2.185,18 14,51 30 26,06
Dic-04 400,00 13,33 3,04 1,52 17,89 5 89,44 1.447,96 826,67 15,25 31 18,75
Ene-05 1.200,00 40,00 9,11 4,56 53,67 5 268,33 1.716,30 14,93 31 21,76
Feb-05 1.200,00 40,00 9,11 4,56 53,67 5 268,33 1.984,63 14,21 28 21,63
Mar-05 1.200,00 40,00 9,11 4,56 53,67 5 268,33 2.252,96 14,44 31 27,63
Abr-05 1.200,00 40,00 9,11 4,56 53,67 5 268,33 2.521,30 13,96 30 28,93
May-05 1.200,00 40,00 9,11 4,56 53,67 5 268,33 2.789,63 14,02 31 33,22
Jun-05 1.200,00 40,00 9,11 4,56 53,67 19 1.019,67 3.809,30 13,47 30 42,17
Jul-05 1.200,00 40,00 9,11 4,56 53,67 5 268,33 4.077,63 13,53 31 46,86
Ago-05 1.200,00 40,00 9,11 4,56 53,67 5 268,33 4.345,96 13,33 31 49,20
Sep-05 1.200,00 40,00 9,11 4,56 53,67 5 268,33 4.614,30 12,71 30 48,20
Oct-05 1.200,00 40,00 9,11 4,56 53,67 5 268,33 4.882,63 13,18 31 54,66
Nov-05 1.200,00 40,00 9,11 4,56 53,67 5 268,33 5.150,96 12,95 30 54,83
Dic-05 1.200,00 40,00 9,11 4,56 53,67 5 268,33 5.419,30 12,79 31 58,87
Ene-06 1.200,00 40,00 9,11 4,56 53,67 5 268,33 5.687,63 12,71 31 61,40
Feb-06 1.200,00 40,00 9,11 4,56 53,67 5 268,33 5.955,96 12,76 28 58,30
Mar-06 1.200,00 40,00 9,11 4,56 53,67 5 268,33 6.224,30 12,31 31 65,08
Abr-06 1.200,00 40,00 9,11 4,56 53,67 5 268,33 6.492,63 12,11 30 64,62
May-06 1.200,00 40,00 9,11 4,56 53,67 5 268,33 6.760,96 12,15 31 69,77
Jun-06 1.200,00 40,00 9,11 4,56 53,67 21 1.127,00 7.887,96 11,94 30 77,41
Jul-06 1.200,00 40,00 9,11 4,56 53,67 5 268,33 8.156,30 12,29 31 85,14
Ago-06 1.200,00 40,00 9,11 4,56 53,67 5 268,33 8.424,63 12,43 31 88,94
Sep-06 1.200,00 40,00 9,11 4,56 53,67 5 268,33 8.692,96 12,32 30 88,03
Oct-06 1.200,00 40,00 9,11 4,56 53,67 5 268,33 8.961,30 12,46 31 94,83
Nov-06 1.200,00 40,00 9,11 4,56 53,67 5 268,33 9.229,63 12,63 30 95,81
Dic-06 1.200,00 40,00 9,11 4,56 53,67 5 268,33 6.377,96 3.120,00 12,64 31 68,47
Ene-07 1.200,00 40,00 9,44 4,56 54,00 5 270,00 6.647,96 12,82 31 72,38
Feb-07 1.200,00 40,00 9,44 4,56 54,00 5 270,00 6.917,96 12,92 28 68,57
Mar-07 1.200,00 40,00 9,44 4,56 54,00 5 270,00 7.187,96 12,53 31 76,49
Abr-07 1.200,00 40,00 9,44 4,56 54,00 5 270,00 7.457,96 13,05 30 79,99
May-07 1.200,00 40,00 9,44 4,56 54,00 5 270,00 7.727,96 13,03 31 85,52
Jun-07 1.200,00 40,00 9,44 4,56 54,00 23 1.242,00 8.969,96 12,53 30 92,38
Jul-07 1.200,00 40,00 9,44 4,56 54,00 5 270,00 9.239,96 13,51 31 106,02
Ago-07 1.200,00 40,00 9,44 4,56 54,00 5 270,00 9.509,96 13,86 31 111,95
Sep-07 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 6.842,18 2.880,00 13,79 30 77,55
Oct-07 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 7.054,41 14,00 31 83,88
Nov-07 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 7.266,63 15,75 30 94,07
Dic-07 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 4.278,85 3.200,00 16,44 31 0,00
Ene-08 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 4.491,07 18,53 31 0,00
Feb-08 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 4.703,30 17,56 28 0,00
Mar-08 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 200,00 4.903,30 18,17 31 0,00
Abr-08 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 200,00 5.103,30 18,35 30 0,00
May-08 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 200,00 5.303,30 20,85 31 0,00
Jun-08 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 25 1.000,00 6.303,30 20,09 30 0,00
Jul-08 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 200,00 6.503,30 20,30 31 112,12
Ago-08 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 200,00 6.703,30 20,09 31 114,38
Sep-08 1.200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 5 200,00 6.903,30 19,68 30 111,66
Oct-08 1.200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 5 200,00 7.103,30 19,82 31 119,57
Nov-08 1.200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 7.316,07 20,24 30 121,71
Dic-08 1.200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 4.128,85 3.400,00 16,65 28 52,74
Ene-09 2.500,00 83,33 3,47 1,85 88,65 5 443,27 4.572,12 19,76 31 76,73
Feb-09 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 5.014,25 19,98 28 76,85
Mar-09 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 416,67 5.430,92 19,74 31 91,05
Abr-09 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 416,67 5.847,58 18,77 30 90,21
May-09 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 416,67 6.264,25 18,77 31 99,86
Jun-09 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 27 2.250,00 8.514,25 17,56 30 122,89
Jul-09 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 416,67 8.930,92 17,26 31 130,92
Ago-09 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 416,67 9.347,58 17,04 31 135,28
Sep-09 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 416,67 9.764,25 16,58 30 133,06
Oct-09 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 416,67 10.180,92 17,62 31 152,36
Nov-09 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 416,67 3.097,58 7.500,00 17,05 30 43,41
Dic-09 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 416,67 3.514,25 16,97 31 50,65
Ene-10 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 416,67 3.930,92 16,74 31 55,89
Feb-10 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 416,67 4.347,58 16,65 28 55,53
Mar-10 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 416,67 4.764,25 16,44 31 66,52
Abr-10 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 416,67 5.180,92 16,23 30 69,11
May-10 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 416,67 5.597,58 16,4 31 77,97
Jun-10 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 29 2.416,67 8.014,25 16,1 30 106,05
Jul-10 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 416,67 8.430,92 16,34 31 117,00
Ago-10 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 416,67 8.847,58 16,28 31 122,33
Sep-10 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 416,67 9.264,25 17,26 30 131,43
Oct-10 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 416,67 9.680,92 16,10 31 132,38
Nov-10 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 416,67 10.097,58 16,38 30 135,94
Dic-10 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 416,67 3.514,25 7.000,00 16,25 31 48,50
Ene-11 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 416,67 3.930,92 16,45 31 54,92
Feb-11 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 416,67 4.347,58 16,29 28 54,33
Mar-11 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 416,67 4.764,25 16,37 31 66,24
Abr-11 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 416,67 5.180,92 16,00 30 68,13
May-11 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 416,67 5.597,58 16,64 31 79,11
Jun-11 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 31 2.583,33 6.430,99 1.749,93 16,09 30 85,05
Parágrafo 1° Lit B Artículo 108 L.O.T
Totales 1.027 39.067,89 32.636,91 3.298,89


Corresponde a la trabajadora la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, obteniendo la cantidad de Bs. 39.067,89 a los cuales se deducen los anticipos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo (folios 130, 132 al 136, 138, 139, 140, 142, 145, 147, 149, 151 y 153) y que alcanzan la cantidad de Bs. 32.636,91, resultando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 6.430,99.

Así mismo, fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 3.298,89, y en ese monto se ordena su pago.

De las Vacaciones no disfrutadas: Corresponde al trabajador el pago de las vacaciones no disfrutadas durante la relación de trabajo conforme lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, en la cantidad de Bs. 28.125,00, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Normal Vacaciones Total
1997 83,33 15 1.250,00
1998 83,33 16 1.333,33
1999 83,33 17 1.416,67
2000 83,33 18 1.500,00
2001 83,33 19 1.583,33
2002 83,33 20 1.666,67
2003 83,33 21 1.750,00
2004 83,33 22 1.833,33
2005 83,33 23 1.916,67
2006 83,33 24 2.000,00
2007 83,33 25 2.083,33
2008 83,33 26 2.166,67
2009 83,33 27 2.250,00
2010 83,33 28 2.333,33
2011 83,33 29 2.416,67
Fracc 83,33 7,50 625,00
Total 337,50 28.125,00


Del Bono Vacacional: Corresponde al trabajador el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para su cálculo el salario devengado cada año en aquellos años en los cuales se verificó el cumplimiento del pago a los fines de constatar alguna diferencia, por otro lado en aquellos años en los cuales no existe pago alguno se aplico el ultimo salario percibido por el trabajador, resultando la cantidad de Bs. 12.698,89, cantidad a la cual se deducen los anticipos recibidos por el trabajador (folios 132 al 135, 141, 147, 148, 150 y 152) que alcanzan la cantidad de Bs. 7.725,34, quedando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 4.973,55, calculados tal como se detalla a continuación:


Años Salario Normal Bono Vacacional Total
1997 83,33 7,00 583,31
1998 3,33 8,00 26,67
1999 4,00 9,00 36,00
2000 9,58 10,00 95,80
2001 10,00 11,00 110,00
2002 83,33 12,00 999,96
2003 83,33 13,00 1.083,29
2004 83,33 14,00 1.166,62
2005 83,33 15,00 1.249,95
2006 83,33 16,00 1.333,28
2007 40,00 17,00 680,00
2008 40,00 18,00 720,00
2009 40,00 19,00 760,00
2010 83,33 20,00 1.666,60
2011 83,33 21,00 1.749,93
Fracc 83,33 5,25 437,48
Total 12.698,89
Anticipos 7.725,34
Diferencia 4.973,55



De las Utilidades o Bonificación de Fin de Año: calculado de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello salario diario normal devengado por la trabajadora en el mes en el cual le correspondía su pago resultan Bs. 6.475,96, cantidad a la cual se deducen los anticipos recibidos por el trabajador (folios 131 al 136, 138, 139, 140, 145, 147, 149 y 151) que alcanzan la cantidad de Bs. 5.835,73, quedando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 640,24.

Años Salario Normal Utilidades Total anticipos diferencia a pagar
1996 0,42 11,25 4,69 4,69
1997 2,85 15,00 42,75 32,175 10,58
1998 3,33 15,00 49,95 49,95 0,00
1999 4,00 15,00 60,00 60 0,00
2000 9,58 15,00 143,70 143,7 0,00
2001 10,00 15,00 150,00 150 0,00
2002 10,00 15,00 150,00 150 0,00
2003 10,00 15,00 150,00 150 0,00
2004 13,33 15,00 200,00 200 0,00
2005 40,00 15,00 600,00 600 0,00
2006 40,00 15,00 600,00 600 0,00
2007 40,00 15,00 600,00 600 0,00
2008 40,00 15,00 600,00 600 0,00
2009 83,33 15,00 1.249,95 1249,95 0,00
2010 83,33 15,00 1.249,95 1249,95 0,00
2011 83,33 7,50 624,98 624,98
Total 221,25 6.475,96 5.835,73 640,24



Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 43.468,66, cantidad a la cual se deduce los prestamos recibidos por el trabajador Bs. 13.500,00, resultando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 29.968,66, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 3.298,89 = Bs. 26.669,77.


En cuanto a la indexación o corrección monetaria, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 09/01/2012 fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para el trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de VEINTINUEVE MIL, NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.968,66) que a continuación se detallan:

Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 6.430,99
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.298,89
Vacaciones 28.125,00
Bono Vacacional 4.973,55
Utilidades 640,24
Total 43.468,66
(-) Prestamos 13.500,00
Diferencia Adeudada 29.968,66



DISPOSITIVO


Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por el co-demandado solidariamente, ciudadano DANIEL PADRÓN, en la acción interpuesta por la ciudadano CARLOS ENRIQUE CARRILLO AZUAJE, contra AGROPECUARIA PASUCA C.A. y solidariamente al ciudadano DANIEL PADRON, motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR en la acción interpuesta por la ciudadano CARLOS ENRIQUE CARRILLO AZUAJE, contra AGROPECUARIA PASUCA C.A., motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se le ordena a la demandada pagar al demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL, NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.968,66), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los nueve (09) días de noviembre de dos mil once (2012).

La Jueza de Juicio,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
El Secretario Acc.,

Abg. Julio Rafael Barazarte Cruces

En igual fecha y siendo las 03:05 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Julio Rafael Barazarte Cruces

AGCL/jrbarazartec…