REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, uno (01) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000165.

DEMANDANTE: ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.308.650.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas YUSSNEY YURIMARY GUERRA TORRES, EMILY ROXANA MEJIAS LINARES, ROSA MARITZA CEBALLOS OLLARVES y ADELINA MIRANDA LOZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 91.064, 130.517, 72.960 y 72.960, respectivamente.

DEMANDADA: AUTOPULLMAN DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 15/05/1981, bajo el Nro.- 26, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA y FREDDY GUSTAVO VARGAS ACOSTA, inscritos en Inpreabogado bajo el Nro.- 30.890 y 101.541, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado FREDDY GUSTAVO VARGAS ACOSTA en su condición de representante judicial de la accionada (F.83 de la III pieza) y el segundo por la profesional del derecho ADELINA MIRANDA LOZANO actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante (F.85 al 88 de la III pieza), ambos contra la decisión publicada en fecha 30/03/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (F.17 al 81 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad alzada en fecha 10/08/2012, se procedió a fijar, por auto separado datado 19/09/2012, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 27/09/2012, a las 08:45 a.m. (F.93 de la III pieza), la cual tuvo que ser reprogramada para el 17/10/2012, a las 08:45 a.m. (F.94 de la III pieza); llegada dicha oportunidad, hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes quienes expusieron sus puntos de vistas y alegatos sobre el asunto ventilado, ésta alzada difiere el dispositivo oral del fallo para quinto día hábil siguiente, a las 02:30 p.m. (F.96 y 97 de la III pieza); oportunidad en la cual quien suscribe, una vez analizados los señalamientos de ambas partes y estudiado presente el asunto, declaró: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADELINA MIRANDA LOZANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ contra la sentencia de fecha 30/03/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, debidamente fundamentado por la abogada ROSA M. CEBALLOS O.; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado FREDDY VARGAS en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., contra la referida sentencia; SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia en comento; CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ contra AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A. y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante- recurrente ni a la parte demandada- recurrente por la naturaleza del fallo (F.98 al 100 de la III pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES APELANTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 17/10/2012.

La co-apoderada judicial de la parte demandante-apelante, abogada ROSA MARITZA CEBALLOS, expuso:
• Ciudadano Juez, en primer lugar, no estamos conformes con el cálculo numérico que, en términos generales, se ha realizado. ¿Qué significa esto?. Nosotros hemos observado que lo decidido por la Juez en su motiva, tiene mucha discrepancia entre la parte numérica y lo ordenado por la ciudadana Juez en palabras.
• ¿Cómo es esto?, por ejemplo, en cuanto a la antigüedad que hemos sostenido que la antigüedad señalada por el ciudadano Juez en su cálculo numérico, no se corresponde con lo que ella ordenó que se hiciese a través del artículo 108 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo.
• ¿Cómo así?, el salario utilizado para la antigüedad, ciudadano Juez, debe ser el salario integral pero ¿de dónde deviene ese salario integral?, específicamente la Juez ordena hacer el cálculo del salario conforme a la Ley del Trabajo pero en el cálculo numérico el salario integral está compuesto de la siguiente manera: salario básico, con el salario básico sacas la incidencia del bono vacacional, la incidencia de las utilidades y después que hacen esas incidencias es que le suman una incidencia por feriados y domingos y otra incidencia por horas extras, según nuestro criterio.
• El salario integral no ordena la ley que se saque así, el salario integral debe sacarse con el salario normal devengado por el trabajador mes a mes. ¿Cuál es el salario normal de ese trabajador mes a mes?, específicamente lo que ordena la Juez, su salario básico sumándole la incidencia de los domingos y feriados mas la incidencia que tiene de las horas extras, se constituye como resultado el que se llama salario normal del trabajador, a ese salario normal es el que se le debe sacar la incidencia de las utilidades y la incidencia del bono vacacional para que resulte el salario integral pertinente.
• Luego, entonces, al hacerse el cálculo del salario integral de manera distinta, lógicamente nuestro resultado dista muchísimo de lo que la Juez sentenció para la parte numérica porque, insistimos, en que solamente hubo un caso de lo que decidió la Juez en donde realmente no estuvimos de acuerdo con su decisión, lo demás tiene que ver con la parte numérica.
• Si nosotros hacemos un ejemplo práctico que era lo que yo quería hacer en la pizarra en cuanto a si usted suma el salario básico, si usted hace el salario básico como base para el cálculo de esas incidencias, nunca va a dar igual el salario integral que tiene el tribunal al que nosotros le traemos a usted en base a nuestra apelación.
• Tan es así, ciudadano Juez, que al cálculo numérico que hace el tribunal le da seiscientos ochenta y tanto bolívares como pago de la antigüedad y setecientos y pico como pago de los intereses mas, sin embargo, cuando se hace bien el cálculo del salario integral como debe ser para sacarle su antigüedad, usted se va a encontrar con que el resultado para la antigüedad va a ser de 4.759,98 y los intereses van a ser 981, 73; ya ahí hay una diferencia que está perjudicando, evidentemente, al trabajador en su cálculo.
• Seguidamente, cuando hacemos mención a que le han hecho excesivos descuentos en los adelantos que recibió el trabajador y que la Juez sentenció, llegamos a la conclusión que la diferencia numérica está en la prueba que consignó la parte demandada marcada “M6”, esta prueba presentada fue duramente atacada por nosotros y así lo hace ver la ciudadana Juez en el transcurso de la parte motiva de su sentencia.
• Brillantemente la Juez hace ver todas las inconsistencias numéricas de las cuales adolece. ¿Qué sucede? o ¿Qué presumimos que sucedió para que hubiese este error material de cálculo numérico?. Si usted observa esta prueba, ciudadano Juez, estamos frente a un resumen que se hace de la vida laboral del trabajador, entonces, ¿Qué hicieron con respecto a los adelantos?, aquí cuando adelantos hechos en cuanto a la antigüedad, usted va a observar que dice, en deducciones, adelantos de prestaciones 2007, 2006 y 2005, abajo, en deducciones, esos adelantos no se corresponden con los recibos que están en las pruebas que anteceden a este resumen de estos años 2005, 2006 y 2007; luego, entonces, cuando usted verdaderamente le pone los montos a este descuento, usted se va a percatar que los descuentos hechos aquí están por encima.
• ¿Qué sucede con el tribunal?, no solamente hace los descuentos que viene en cada una de las pruebas, si no que volvió a descontar lo que dice el resumen que me está diciendo, expresamente, que corresponde a 2007, 2006 y 2005, entonces, al hacer un doble descuento, lógicamente, las deducciones que señala el tribunal son mucho mas elevadas porque esta duplicado el 2005, 2006 y 2007 porque esto se trata de un resumen y un resumen con mucha inconsistencia numérica que no se corresponde con lo que, realmente recibió el trabajador y que está en cada una de las antigüedades que aparecen en las pruebas que anteceden.
• Ante ello pues, evidentemente, lo que debió deducirle al trabajador contiene un error marcado en el año 2008 que es lo que venimos aseverando. En este cálculo del 2008 que contiene un resumen hay un adelanto doble en cuanto a lo recibido por el trabajador y, por lo tanto, no se corresponde el descuento realizado, numéricamente, por el tribunal.
• Posteriormente pasamos al cálculo del artículo 125. En cuanto al cálculo del artículo 125 corre la misma suerte del cálculo de la antigüedad, ¿por qué ciudadano Juez?, porque para calcular las indemnizaciones provenientes del artículo 125 debemos utilizar también el salario integral del trabajador. Ese salario integral mal calculado, numéricamente, por el tribunal, evidencia que hay una diferencia a favor del trabajador en cuanto a los 150 días y 60 que le corresponden como sustitutiva de preaviso.
• Luego entonces nosotros alegamos a favor de nuestro trabajador que en vez de corresponderle 11.191, 52, como lo hace en su cálculo numérico el tribunal, al trabajador le corresponde es 11.495,40 que deviene, única y exclusivamente, por del mal cálculo realizado por el salario integral.
• Asimismo, hemos sostenido ante usted, por nuestra apelación, que nosotros no estamos conformes con los intereses, porque al estar mal calculado el capital lógicamente los intereses también corren la misma suerte del mal cálculo al haberse utilizado un salario que no le correspondía.
• En el particular tercero de nuestra apelación, hemos hablando de lo condenado por vacaciones y bono vacacional. Aquí es donde sí discrepamos de lo sentenciado por la Juez, ¿por qué ciudadano Juez?, en la misma sentencia la Juez señala textualmente, en su motiva, lo siguiente en cuanto al derecho a disfrutar de las vacaciones de mi poderdante nunca las disfrutó, hace un llamado de lo que nosotros hemos venido relacionando, que nuestro poderdante nunca las disfrutó.
• Si usted revisa el video, usted se va a percatar que señalamos las pruebas que evidencian que cuando AUTOPULLMAN DE VENEZUELA, supuestamente, le daba las vacaciones a nuestro cliente, aparecen recibos de pago, eso está totalmente confrontado en el video del Juzgado de causa.
• Evidentemente es un error material que se saltó allí y la ciudadana Juez procede a sacar el cálculo pero con los días que realmente le correspondían y con el salario de cada año y es un hecho notorio y es jurisprudencia, en nuestro país, que cuando las vacaciones se demuestra que no ha sido disfrutadas debe calcularse con el último salario.
• Luego, entonces, al hacer el cálculo la ciudadana Juez con cada uno de los salarios de los años que correspondían y restarle lo que supuestamente recibió, que estaba mal calculado también, entonces a ella le da un monto muy distinto al que nosotros estamos solicitándole a usted que recalcule, ¿Por qué?, porque si está demostrado que no las disfrutó, el empleador tiene que volver a pagar las vacaciones y las tiene que pagar con el último salario devengado por dicho trabajador.
• Es por ello que nosotros solicitamos de usted, que se analice si quedó demostrado, realmente, en cuanto a los mismos recibos presentados por la parte demandada, que nuestro trabajador nunca disfrutó de vacaciones. Siendo ello así, el tribunal hace el cálculo por una diferencia en vacaciones muy ínfimo y a nosotros nos da 8.583,44 que es el verdadero cálculo al último salario de 50,22 que fue lo que devengó el trabajador.
• En cuanto al cálculo de las horas extras, ciudadano Juez, hay inconsistencia numérica, igualmente. Si usted revisa los primeros meses del año 2004, usted se va a percatar que dividiendo el salario que tiene el cuadro numérico, la única manera de que a usted le de el valor de la hora en 0,50 es que usted divida ese salario entre 16,48 horas laboradas; es eso un error numérico del tribunal.
• La Juez misma dice este ciudadano quedó comprobado que laboraba de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 6 de la tarde a 12:30 de la madrugada, luego, entonces, para que pueda realmente llevarse a cabo el cálculo de las horas extras, debe usted utilizar el horario mixto que este señor laboraba, no se pueden utilizar, ni sabemos de dónde salió, el cálculo o la división de su salario por tantas horas laboradas; tiene que ser exclusivamente como lo manda la ley, por las 7,5 horas que es la jornada mixta que le corresponde a este trabajador, lo demás son horas extras que deben calcularse y no entendemos qué fue lo que pasó como por ejemplo cuando usted busca el mes de mayo del 2004, tiene otro salario y, sin embargo, usted va a conseguir que el valor de la hora es el mismo que tenía en los primeros meses, o sea, una inconsistencia numérica terrible en cuanto al cálculo de las horas extras y así pedimos que usted revise y ordene recalcularlas.
• Igual suerte e inconformidad corre el cuadro relacionado de los días feriados y domingos, donde se pasa por encima de la sentencia Nro.- AA60-S-2004-001006, de 24 de febrero del 2005, Ismael Aníbal Marcano Ojeda contra Distribuidora Industrial del Centro, que ordena que todo lo que tenga que ver con los días feriados y domingos no pagados debe ser calculado con el último salario devengado por el trabajador y eso no lo hizo el tribunal. Entonces, el cálculo realizado es totalmente distante de lo que nosotros consideramos debe serle abonado a favor de nuestro representado.
• En cuanto al cuadro del pago de las utilidades, corre la misma suerte de la bendita prueba “M6”, ciudadano Juez. Si usted suma lo que aquí dice que se le está dando en utilidades y le resta lo que recibió este trabajador, usted se dará cuenta que hay una inconsistencia cuanto a lo percibido por el trabajador, verdaderamente, en cuanto a utilidades, y lo que el tribunal, numéricamente está diciendo.
• Entonces, no existe relación entre lo que le tocaba al trabajador recibir como utilidades y lo que está sentenciando el ciudadano Juez porque se está basando haciéndole doble descuento también, en cuanto a las utilidades recibidas cuando es un cuadro resumen que está señalando lo mismo que está en las otras pruebas y por eso hay diferencia.
• Por último, debemos señalar, ciudadano Juez, el error material contenido en la sentencia cuando determina el concepto de pago de cesta tickets. Cuando la Juez determina el pago del cesta ticket, dice que al trabajador le corresponden 2.199 bolívares por cesta tickets, mas cuando se hace el cuadro resumen para ya decidir cuánto es el monto total a pagar para este trabajador, entonces, se equivocan, error de dedo en el teclado, y establecen 2.119, entonces ahí hay una diferencia que está también perjudicando y que se ve que es un error de tipeo al momento de totalizar el monto que se le va a pagar la trabajador.
• De esta manera, ciudadano Juez, dejamos explanada nuestra apelación haciéndole ver a usted que el total sentenciado por la ciudadana Juez de manera numérica es de 31.082,22 y nuestro resumen, con lo que debería haberse calculado realmente a este trabajador, es de 57.368,53, o sea, una diferencia bastante elevada que perjudica los derechos de este trabajador que tiene ya bastante tiempo esperando para poder acceso a sus prestaciones. De esta manera solicitamos que nos declare con lugar la apelación interpuesta y con las consecuencias debidas.

Por su parte, el profesional del derecho, FREDDY VARGAS, representante judicial de la accionada- recurrente, señaló:
o Realmente recurrimos en esta oportunidad procesal, a los fines de establecer una impugnación a algunos criterios establecidos en la sentencia emitida por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, de esta Circunscripción Judicial del estado, de fecha 30 de marzo del 2012.
o En relación a la exposición hecho por la otra parte, ciudadano Juez, nosotros vamos a hacer una exposición bastante sencilla porque creemos que los argumentos explanados en dicha decisión están acorde con lo que establece el derecho y aunado a una declaración de parte que cursa en el expediente donde las partes reconocieron que, efectivamente, todos esos pagos que nosotros aportamos o esos elementos probatorios que nosotros aportamos como pago, establecían los salarios, en primer término, los salarios que estaban comprendidos desde el anexo “A1” hasta el anexo “A10”, por un año, así, sucesivamente, en los anexos “C”, “E”, “G”, “I” y “K” establecían los salarios que el trabajador devengaba en esa relación laboral y que fue admitida en una declaración de parte en este tribunal, ante un interrogatorio que realizó la ciudadana Juez de Juicio.
o Igualmente, los abogados, en su oportunidad procesal, en ese momento, también reconocieron que todas esas cantidades, que habíamos nosotros aportados como elementos probatorios, efectivamente, habían sido canceladas por la parte ex-patronal.
o Ahora bien, ciudadano Juez, en relación al salario integral, está desarrollado en el cálculo de acuerdo con el salario establecido en los elementos probatorios, un salario mínimo establecido por la ley y la empresa se ajustó al cumplimiento de esa obligación del salario mínimo.
o Asimismo, fueron canceladas sus vacaciones, sus bonos vacacionales, sus utilidades e incluso los intereses sobre las prestaciones sociales que, anualmente, se le cancelaba y que fueron, en las declaraciones de partes, reconocidas.
o Ahí están los soportes sobre los bonos vacacionales y las utilidades, en los soportes distinguidos como anexos “M1” y “M9”, señalado por la parte, específicamente, en el “M6” pero allí, pues, consta que se pagaron sus vacaciones, sus bonos vacacionales y sus utilidades y que en las declaraciones de partes ellos reconocieron, en ese entonces.
o De manera pues que, el salario integral, que allí se calculó o el cálculo de las antigüedades fundadas en un desarrollo integral, es en base a los elementos probatorios que nosotros aportamos y que las partes reconocieron como ciertos y que en la declaración de parte del demandante también lo reconoció como cierto; es decir, a nuestro entender, se ajusta a derecho el cálculo elaborado por el Tribunal del Primera Instancia de Juicio.
o Igualmente, ahí están especificadas las vacaciones, los bonos y los días feriados que, efectivamente, él cobró como la cesta ticket que hubo un tiempo en el cual nosotros, por la carencia de la prueba, no pudimos demostrar que, efectivamente, fue pagada como en hecho fue cancelada y se anexa en el nuevo cálculo y estamos aceptando la obligación de pagarlo por no nosotros poder demostrar, en su debido momento esa cancelación pero que sí se hizo.
o De manera pues, ciudadano Juez, que nosotros consideramos que el cálculo está ajustado a derecho y que esos son los que, numéricamente, le corresponden al trabajador por el concepto de una diferencia de prestaciones sociales y que la parte patronal se compromete a cancelarlo en su debida oportunidad.

Al concedérsele, el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte demandante-apelante, abogada ROSA MARITZA CEBALLOS, la misma sostuvo:
• Lo referido al salario no nos hemos prestado inconformidad en cuanto al salario básico utilizado por la ciudadana Juez, hemos dicho que se utilizó un mal criterio para el cálculo del salario integral, independientemente, de que los salarios hayan sido reconocidos o no. Estamos hablando de qué elementos compones el salario integral y en esa base es que está nuestra apelación.
• Por otra parte, el hecho de que el trabajador haya reconocido haber recibido dinero por vacaciones, no significa que no haya quedado demostrado, ciudadano Juez, que él no disfrutó las vacaciones. Poco importa que se las hayan pagado bien o que se las hayan pagado mal, lo que importa es que al no haberlas disfrutado la ley ordena que debe volverlas a pagar el empleador y así pedimos que usted lo declare.

Asimismo, apuntó el profesional del derecho, FREDDY VARGAS, representante judicial de la accionada- recurrente, lo siguiente:
o Nosotros quisimos hacer el recurso de apelación en base a la decisión del 30 de marzo del 2012, en cuanto a la dispositiva. La dispositiva, en su primer lugar, declara Con Lugar y condena a pagar la cantidad de 31.817,89 bolívares ante una demanda que se interpuso en debido momento y tramitó por la cantidad de 137.415,43 bolívares; es decir, cuando condena a pagar la cantidad de 31.817 esta, indirectamente, señalando que la declara parcialmente con lugar porque no fuimos vencidos en la totalidad y en su segundo punto dice se condena en costas a la parte demanda, nosotros consideramos que esa es una violación al artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice que la parte que sea vencida, totalmente, será condenada al pago de costas.
o En este caso nosotros fuimos vencidos parcialmente, hubo un vencimiento parcialmente porque de 137.415 bolívares que demanda se condena a pagar la cantidad de 31.817, entonces es parcialmente y no es aplicable el criterio de la condenatoria en costas y es lo que nosotros estamos solicitando a usted, respetuosamente, que se haga valer el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto lo que hubo fue parcialmente y no procede la condenatoria en costas como un elemento de derecho. Ese es el primer punto de nuestra apelación.
o El segundo punto de nuestra apelación es una providencia administrativa la Nro.- 307 del 2010 emanada por la Inspectoría del Trabajo, el cual, por la misma jurisprudencia y la doctrina ha señalado que se asimila a unos documentos públicos administrativos y una vez que ellos adquieren su firmeza, porque esa providencia 307 al pie de la página les dice a ambas partes, cumpliendo con un principio de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que debe indicarle a las partes cuál es el recurso que proviene y cuánto tiempo tienen para ejercer ese recurso.
o Efectivamente, so pena de nulidad de ese acto administrativo, ese acto administrativo cumplió con esa disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y le señaló a la parte que tenía 6 meses para ejercer el recurso que quisiera de nulidad y que es bajo un principio constitucional establece ese derecho a ejercer la nulidad por ante los órganos competentes que es el Tribunal Contencioso Administrativo.
o Una vez que la parte no recurrió y no ejerció ese recurso, ese acto administrativo adquirió firmeza, por lo tanto, adquirió ejecutividad y nosotros hicimos valerlo y que no se nos dio el valor probatorio en el proceso de juicio y nosotros queremos también que usted, en esta oportunidad, revise el valor probatorio de esa providencia administrativa donde dice que el ex-trabajador es una persona de confianza y que no utilizó los recursos que tenía, contenciosos administrativos, a los fines de ejercer la nulidad de ese acto administrativo que, a consideración nuestra, goza de toda la ejecutividad y ejecutoriedad que tiene ese acto administrativo y que no s ele dio valor probatorio en el proceso de juicio y nosotros recurrimos a usted, a los fines de que lo revise y le de el pertinente valor probatorio a eso, por cuanto va en detrimento de nuestra representada al desconocérsele su condición de empelado de confianza dictaminado por un órgano administrativo como es la Inspectoría del Trabajo.

Finalmente apunta a la co-apoderada judicial de la parte demandante-apelante, abogada ROSA MARITZA CEBALLOS, lo siguiente:
• Con respecto a la condenatoria en costas, la misma, después que se analiza, ¿Qué significan las costas y el pago de honorarios profesionales que están incluidos dentro concepto de costas?, tiene que ver con lo sentenciado por la Juez pero no de manera numérica como, erróneamente, lo quiere hacer ver el distinguido colega, eso tiene que ver con los conceptos.
• Tan es así que uno como representante de un trabajador puede demandar única y exclusivamente conceptos, sin establecer ninguna cuenta y si el Juez declara que hay pagos en concepto de antigüedad, en concepto de utilidades, en concepto de vacaciones, en concepto de cesta tickets, en todos los conceptos demandados, ese señor tiene que ser condenado en costas.
• Eso no tiene absolutamente nada que ver con inconsistencias numéricas porque jamás ni nunca el trabajador se hizo presente aquí con pruebas que evidenciaran que la empresa le daba nada, eso quedó, totalmente, demostrado en el proceso y así pedimos que usted lo declare. Ellos resultaron totalmente vencidos porque le debían todos los conceptos.
• En cuanto a la providencia administrativa, debo señalar, certeramente, lo mismo que dije en el tribunal de causa, los actos administrativos pueden adolecer de vicios, de una inconsistencia de vicio relativo, de nulidades relativas y nulidades absolutas.
• En el caso de marras, estamos frente a un acto administrativo que está viciado de nulidad absoluta, ¿por qué ciudadano Juez?, porque la única persona que tiene jurisdicción para determinar si un trabajador es de confianza, si un trabajador es de dirección, si un trabajador es un trabajador ordinario, es el ciudadano Juez.
• Luego, entonces, de manera brillante, la Juez de causa hizo todo un análisis de lo que significa la competencia jurisdiccional, aunque suene contrapuesto, o hasta dónde tiene la jurisdicción un Inspector del Trabajo, entonces, ella dijo en esta sala, yo no puedo utilizar un acto administrativo que nació nulo para obviar un derecho de un trabajador por la sencilla razón que los vicios de nulidad absoluta tienen como consecuencia inmediata que el acto administrativo nunca nació, independientemente que se intente o no dentro de los 6 meses porque los actos administrativos viciados de nulidad absoluta pueden ser atacados en cualquier momento porque nunca nacieron, no están limitados por los 6 meses.
• Luego, entonces, estamos totalmente en contra por el señalamiento hecho por el distinguido colega y solicitamos de usted que ratifique todo lo que la Juez, brillantemente, analizó en cuanto a lo que es un acto administrativo viciado de nulidad absoluta para no utilizarlo en detrimento del despido injusto del cual fue objeto nuestro representado y así pedimos sea declarado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 17/10/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Con lo que respecto a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora, a los fines de fundamentar su apelación, se deducen como puntos controvertidos los siguientes:
• El cálculo del salario integral utilizado para el cálculo de la antigüedad y los demás conceptos laborales.
• Si existe o no dobles descuento por adelanto de prestaciones sociales; los que vienen en cada una de las pruebas y los que aparecen en la prueba que consignó la parte demandada marcada “M6”.
• El salario utilizado para el cálculo de las vacaciones canceladas y no disfrutadas.
• El mal cálculo de las horas extras por cuanto, a su decir, el horario trabajado por el actor era mixto y, en base a ello, debió ser calculado tal concepto.
• El salario utilizado para el cálculo de los días feriados y domingos no pagados.
• El error material contenido en la sentencia cuando determina la Juez el concepto de pago de cesta tickets.

De los alegatos expuestos por el co-apoderado judicial la parte demandada-apelante, a los fines de fundamentar su apelación, se deducen como puntos controvertidos los siguientes:
• Determinar la validez jurídica del procedimiento administrativo signado con el Nro.- 029-2010-000156, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.86 al 116 de la I pieza).
• Determinar la violación o no del artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, a su decir, la parte que sea vencida, totalmente, será condenada al pago de costas y, en este caso, la parte demandada no fue vencida totalmente, ya que, el monto condenado por la Juez de Juicio es inferior al demandado.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum devolutum, quantum apelatum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se determina.

Aunado a lo anterior, observa éste juzgador que los hechos controvertidos en la presente causa se basan, meramente, en puntos de derecho, por lo que no procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, salvo la prueba documental referente al procedimiento administrativo signado con el Nro.- 029-2010-000156, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.86 al 116 de la I pieza). Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida en la presente causa. En tal sentido, analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes apelantes; éste juzgador, por razones de naturaleza metodológica, alterará el orden para conocer sobre los puntos argüidos por las partes durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 17/10/2012, descendiendo, primeramente a debatir lo señalado por la representación judicial de la accionada y, posteriormente, lo invocado por la co-apoderada judicial del demandante. Así se señala.

Con lo que respecta a lo esgrimido por la representación judicial de la demandada, referente a la validez jurídica del procedimiento administrativo signado con el Nro.- 029-2010-000156, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.86 al 116 de la I pieza); quien juzga observa que es un documento emanado de un organismo administrativo de carácter público como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en ésta ciudad y suscrita por funcionarios adscritos a dicho ente público, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público administrativo.

En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que a tal efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).
En este sentido, en sentencia Nro.- 1307, de fecha 22/05/2003, el Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…Omissis…

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de de (sic) lo Contencioso Administrativo y de Administrativo (sic), y se fundamenta en que los actos escritos emanados de gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”. (Fin de la cita).

Igualmente, la doctrina jurisprudencial acogida por la Sala de Casación Social del máximo tribunal de justicia, en relación al documento administrativo, ha establecido:
“…Omissis…

el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de de Procedimientos Administrativos”. (Fin de la cita).

Ahora bien, sintetizados los hechos de esta forma, adminiculándolos con los criterio antes esbozados, advierte esta superioridad que sujetos al referido documento, nos encontramos frente a un acto administrativo emanado de una autoridad competente para resolver las controversias entre patrono y trabajador, acto éste que constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es en sí mismo la clase de actuaciones en las que ésta ejerce una relación jerárquica frente a los administrados, al contrario, en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo la Administración no funge como parte, simplemente, es un tercero ajeno al tema que dirime el asunto planteado.

Con respecto a las Providencias Administrativas gestadas en las Inspectorías del Trabajo es pacífica la jurisprudencia patria al asegurar que constituyen verdaderos actos administrativos revestidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que, en principio, corresponde al propio órgano que los dicta el cumplimiento de los mismos.

Así pues, se colige la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad, autenticidad, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad, por lo que al haber promovido la parte demandante documentos de este tipo para demostrar la relación laboral que la unió con la empresa demandada-apelante, vale decir AUTOPULLMAN DE VENEZUELA, C.A., lo cual no fue atacado, impugnado ni desvirtuado por la parte contraria, quien sentencia, por lo tanto, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que la parte demandante, ciudadano ALEXANDER JOSE SALAS MUÑOZ, sostuvo una relación de carácter laboral con la parte accionada-apelante, es decir prestaba sus servicios como trabajador de confianza; y que dicha decisión quedó firme toda vez que no consta en autos que se haya intentado ninguna acción de nulidad. Así se aprecia.

De tal suerte que, por cuanto no versa como hecho controvertido que el cargo que ocupaba el demandante en la empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA, C.A., era el de Oficinista (Administración y Ventas) en la oficina ubicada en el Terminal de Pasajeros de la ciudad Guanare, estado Portuguesa y habiéndose determinado que el mismo era un empleado de confianza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, goza de estabilidad en su cargo y, en consecuencia se considera procedente el reclamo por el Despido Injustificado. Así se decide.

Ahora bien, con lo que respecta a lo esgrimido por la representación judicial de la demandada, concerniente a la violación o no del artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, a su decir, la parte que sea vencida, totalmente, será condenada al pago de costas y, en este caso, la parte demandada no fue vencida totalmente, ya que, el monto condenado por la Juez de Juicio es inferior al demandado; quien sentencia considera oportuno citar lo previsto en el referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.” (Fin de la cita).

Asimismo, es imperioso señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1086, de fecha 07/07/2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras (caso: OMAR RAFAEL SOCORRO GUERRA contra HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.), en la cual establece:
“En el caso sub iudice denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a su entender, al ser acordados los conceptos demandados con un quantum inferior al petitum libelar del actor, la declaratoria debió ser parcialmente con lugar y no con lugar como fue declarada; y en consecuencia, no se le debió condenar en costas.

En tal sentido, considera la Sala pertinente transcribir lo sostenido en la aclaratoria de sentencia N° 305 de fecha 28 de mayo de 2002, en la cual se estableció:

Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).

Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.

Por tanto, se observa de las actas procesales que los conceptos condenados, fueron los pretendidos por el actor, por lo cual, en sujeción al criterio transcrito, la declaratoria de la demanda debe ser con lugar; y consecuencialmente, procede la condenatoria en costas a la parte que resulte totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que no se produjo la infracción de dicha norma, lo cual conduce a que sea desestimada la presente denuncia. Así se decide.” (Fin de la cita).

Así las cosas, a los fines de resolver la presente delación de la parte accionada en el recurso de apelación, este juzgador, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el criterio establecido en la sentencia ut supra parcialmente transcrita; visto que la decisión de Primera Instancia condenó los conceptos reclamados aunque el monto de lo condenado fuera inferior, y al ser declarada con lugar la pretensión del ciudadano ALEXANDER JOSE SALAS MUÑOZ contra la sociedad mercantil AUTOPULLMAN DE VENEZUELA, C.A., declara procedente la condenatoria en costas a la demanda. Así se establece.

Con lo que respecta a lo esgrimido por la representación judicial del actor, éste juzgador los considera procedentes y, en razón a ello, señala que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).

Con base a ello, hace las siguientes apreciaciones:

DE LA COMPOSICIÓN DEL SALARIO

El salario utilizado para el calculo de los conceptos que corresponden al trabajador será el salario base devengado al cual se adicionaron las incidencias correspondientes de los domingos y días feriados y de horas extras para obtener como resultado el salario normal. De igual forma al salario normal se adicionaron las alícuotas correspondientes de Utilidades y bono vacacional para obtener así el salario integral efectivamente devengado por el trabajador.

LAS DEDUCCIONES

Ciertamente existe un error, al deducir a la prestación de antigüedad el monto contenido en recibo que consta al folio 253 pieza 1, marcado M6 por este concepto (cuyo calculo va desde el año 2005 hasta el año 2008) por lo que debe verificarse y deducirse las cantidades que constan en el expediente como recibidas por el trabajador por concepto de antigüedad durante los años 2005, 2006 y 2007, cuyo monto resultante será entonces el abono correspondiente al año 2008.

HORAS EXTRAS

Quedó establecido por la sentenciadora de primera instancia que el trabajador laboraba de 8 a 12 y de 6pm a 12:30, es decir, 5 horas diurnas y 5,5 horas nocturnas, ahora bien tomando en consideración que las horas nocturnas que contiene son superiores a cuatro, debe considerarse en su totalidad la JORNADA desarrollada por el trabajador como NOCTURNA, las horas extras generadas deberán calcularse tomando en consideración los limites establecidos en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo lit b, es decir, 100 Horas Extraordinarias Laboradas por año y el salario devengado por el trabajador en cada periodo.


DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS

Se calcularán con el último salario (se calculo con el salario de cada periodo).

VACACIONES Y UTILIDADES

En lo que se refiere a al salario utilizado para el cálculo de dichos, tenemos que en sentencia Nro.- 525 de fecha 27/05/2010, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el criterio sostenido por la misma Sala en decisión Nro.- 1778, del 06/12/2005, que a su vez ratificó sentencia Nro.- 31, de fecha 24/02/2005, señaló que:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Resaltado propio de esta alzada. Fin de la cita).

Así mismo, enfatizó en el referido criterio jurisprudencial que:
“El salario base para calcular las utilidades estará representado por el salario promedio devengado por el actor en el año en que se generó el derecho, el cual ha sido establecido por esta Sala.” (Resalado propio de ésta superioridad. Fin de la cita).

En apego al criterio anteriormente esbozado, el cual acoge y hace suyo éste juzgador, se ordena el pago de las vacaciones no disfrutadas al trabajador, tomando en consideración el salario devengado por el actor al momento de la finalización de la relación de trabajo y el pago de las utilidades en base al salario promedio devengado por el accionante en el año en que se haya generado el derecho. Así se resuelve.

Debe verificarse y deducirse las cantidades que constan en el expediente como recibidas por el trabajador por concepto de utilidades durante los años 2005, 2006 y 2007, cuyo monto resultante será entonces el abono correspondiente al año 2008.

CESTA TICKET

La cantidad que arroja el cálculo es de Bs. 2.199,00, pues lo que ocurrió allí fue un error material involuntario de tipeo.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, y siendo que la modificación realizada genera un incremento en el salario que sirve como base para el cálculo del resto de los conceptos reclamados por el trabajador, se establece su cálculo de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia feriados laborados Incidencia de Horas Extras Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés
Mar-04 247,10 8,24 10,00 0,55 18,79 0,78 0,37 19,93 0,00 0,00 15,20 31 0,00
Abr-04 247,10 8,24 12,00 0,55 20,79 0,87 0,40 22,06 0,00 0,00 15,22 30 0,00
May-04 296,52 9,88 10,00 0,55 20,43 0,85 0,40 21,68 0,00 0,00 15,40 31 0,00
Jun-04 296,52 9,88 12,00 0,66 22,54 0,94 0,44 23,92 5 119,60 119,60 14,92 30 1,47
Jul-04 296,52 9,88 10,00 0,66 20,54 0,86 0,40 21,80 5 108,99 228,59 14,45 31 2,81
Ago-04 296,52 9,88 12,00 0,66 22,54 0,94 0,44 23,92 5 119,60 348,19 15,01 31 4,44
Sep-04 321,24 10,71 10,00 0,66 21,37 0,89 0,42 22,67 5 113,36 461,56 15,20 30 5,77
Oct-04 321,24 10,71 10,00 0,71 21,42 0,89 0,42 22,73 5 113,65 575,21 15,02 31 7,34
Nov-04 321,24 10,71 12,00 0,71 23,42 0,98 0,46 24,85 5 124,26 699,47 14,51 30 8,34
Dic-04 321,24 10,71 10,00 0,71 21,42 0,89 0,42 22,73 5 113,65 199,31 613,82 15,25 31 2,58
Ene-05 321,24 10,71 12,00 0,71 23,42 0,98 0,46 24,85 5 124,26 323,57 14,93 31 4,10
Feb-05 321,24 10,71 10,00 0,71 21,42 0,89 0,42 22,73 5 113,65 437,22 14,21 28 4,77
Mar-05 321,24 10,71 12,00 0,71 23,42 0,98 0,52 24,92 5 124,59 561,81 14,44 31 6,89
Abr-05 321,24 10,71 8,00 0,71 19,42 0,81 0,43 20,66 5 103,31 665,13 13,96 30 7,63
May-05 405,00 13,50 10,00 0,71 24,21 1,01 0,54 25,76 5 128,80 793,93 14,02 31 9,45
Jun-05 405,00 13,50 12,00 0,90 26,40 1,10 0,59 28,09 5 140,43 934,36 13,47 30 10,34
Jul-05 405,00 13,50 10,00 0,90 24,40 1,02 0,54 25,96 5 129,79 1.064,15 13,53 31 12,23
Ago-05 405,00 13,50 14,00 0,90 28,40 1,18 0,63 30,21 5 151,07 1.215,22 13,33 31 13,76
Sep-05 405,00 13,50 8,00 0,90 22,40 0,93 0,50 23,83 5 119,15 1.334,38 12,71 30 13,94
Oct-05 405,00 13,50 10,00 0,90 24,40 1,02 0,54 25,96 5 129,79 1.464,17 13,18 31 16,39
Nov-05 405,00 13,50 12,00 0,90 26,40 1,10 0,59 28,09 5 140,43 1.604,60 12,95 30 17,08
Dic-05 405,00 13,50 12,00 0,90 26,40 1,10 0,59 28,09 5 140,43 965,62 779,41 12,79 31 10,49
Ene-06 405,00 13,50 10,00 0,90 24,40 1,02 0,54 25,96 5 129,79 1.095,41 12,71 31 11,82
Feb-06 465,75 15,53 8,00 0,90 24,42 1,02 0,54 25,99 7 181,90 1.277,31 12,76 28 12,50
Mar-06 465,75 15,53 12,00 1,03 28,56 1,19 0,71 30,46 5 152,32 1.429,63 12,31 31 14,95
Abr-06 465,75 15,53 8,00 1,03 24,56 1,02 0,61 26,20 5 130,98 1.560,61 12,11 30 15,53
May-06 465,75 15,53 12,00 1,03 28,56 1,19 0,71 30,46 5 152,32 1.712,93 12,15 31 17,68
Jun-06 465,75 15,53 10,00 1,03 26,56 1,11 0,66 28,33 5 141,65 1.854,58 11,94 30 18,20
Jul-06 465,75 15,53 10,00 1,03 26,56 1,11 0,66 28,33 5 141,65 1.996,23 12,29 31 20,84
Ago-06 465,75 15,53 14,00 1,03 30,56 1,27 0,76 32,60 5 162,98 2.159,22 12,43 31 22,79
Sep-06 512,33 17,08 8,00 1,03 26,11 1,09 0,65 27,85 5 139,27 2.298,48 12,32 30 23,27
Oct-06 512,33 17,08 10,00 1,14 28,22 1,18 0,71 30,10 5 150,48 2.448,97 12,46 31 25,92
Nov-06 512,33 17,08 12,00 1,14 30,22 1,26 0,76 32,23 5 161,15 2.610,12 12,63 30 27,10
Dic-06 512,33 17,08 10,00 1,14 28,22 1,18 0,71 30,10 5 150,48 1.785,62 974,98 12,64 31 19,17
Ene-07 512,33 17,08 12,00 1,14 30,22 1,26 0,76 32,23 5 161,15 1.946,77 12,82 31 21,20
Feb-07 512,33 17,08 8,00 1,14 26,22 1,09 0,66 27,96 9 251,67 2.198,44 12,92 28 21,79
Mar-07 512,33 17,08 12,00 1,14 30,22 1,26 0,84 32,31 5 161,57 2.360,01 12,53 31 25,12
Abr-07 512,33 17,08 8,00 1,14 26,22 1,09 0,73 28,04 5 140,18 2.500,19 13,05 30 26,82
May-07 614,79 20,49 12,00 1,14 33,63 1,40 0,93 35,97 5 179,83 2.680,03 13,03 31 29,66
Jun-07 614,79 20,49 10,00 1,37 31,86 1,33 0,88 34,07 5 170,36 2.850,38 12,53 30 29,36
Jul-07 614,79 20,49 10,00 1,37 31,86 1,33 0,88 34,07 5 170,36 3.020,74 13,51 31 34,66
Ago-07 614,79 20,49 14,00 1,37 35,86 1,49 1,00 38,35 5 191,74 3.212,48 13,86 31 37,82
Sep-07 614,79 20,49 8,00 1,37 29,86 1,24 0,83 31,93 5 159,66 3.372,14 13,79 30 38,22
Oct-07 614,79 20,49 12,00 1,37 33,86 1,41 0,94 36,21 5 181,05 3.553,19 14,00 31 42,25
Nov-07 614,79 20,49 12,00 1,37 33,86 1,41 0,94 36,21 5 181,05 3.734,24 15,75 30 48,34
Dic-07 614,79 20,49 10,00 1,37 31,86 1,33 0,88 34,07 5 170,36 2.602,16 1.302,44 16,44 31 36,33
Ene-08 614,79 20,49 12,00 1,37 33,86 1,41 0,94 36,21 5 181,05 2.783,21 18,53 31 43,80
Feb-08 614,79 20,49 8,00 1,37 29,86 1,24 0,83 31,93 11 351,25 3.134,46 17,56 28 42,22
Mar-08 614,79 20,49 12,00 1,37 33,86 1,41 1,03 36,30 5 181,52 3.315,98 18,17 31 51,17
Abr-08 614,79 20,49 10,00 1,37 31,86 1,33 0,97 34,16 5 170,80 3.486,78 18,35 30 52,59
May-08 799,23 26,64 16,00 1,37 44,01 1,83 1,34 47,18 5 235,92 3.722,70 20,85 31 65,92
Jun-08 799,23 26,64 10,00 1,78 38,42 1,60 1,17 41,19 5 205,95 3.928,66 20,09 30 64,87
Jul-08 799,23 26,64 12,00 1,78 40,42 1,68 1,23 43,34 5 216,68 4.145,33 20,30 31 71,47
Ago-08 799,23 26,64 14,00 2,22 42,86 1,79 1,31 45,96 5 229,78 4.375,11 20,09 31 74,65
Sep-08 799,23 26,64 10,00 2,22 38,86 1,62 1,19 41,67 5 208,33 4.583,45 19,68 30 74,14
Oct-08 799,23 26,64 10,00 2,22 38,86 1,62 1,19 41,67 5 208,33 4.791,78 19,82 31 80,66
Nov-08 799,23 26,64 12,00 2,22 40,86 1,70 1,25 43,81 5 219,06 5.010,84 20,24 30 83,36
Dic-08 799,23 26,64 10,00 2,22 38,86 1,62 1,19 41,67 5 208,33 4.236,99 982,18 16,65 31 59,92
Ene-09 1.200,00 40,00 12,00 2,22 54,22 2,26 1,66 58,14 5 290,68 4.527,66 19,76 31 75,99
Feb-09 1.200,00 40,00 8,00 3,33 51,33 2,14 1,57 55,04 13 715,51 5.243,18 19,98 28 80,36
Mar-09 1.200,00 40,00 12,00 3,33 55,33 2,31 1,84 59,48 5 297,41 5.540,59 19,74 31 92,89
Abr-09 1.200,00 40,00 10,00 3,33 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,66 5.827,24 18,77 30 89,90
May-09 1.200,00 40,00 14,00 3,33 57,33 2,39 1,91 61,63 5 308,16 6.135,40 18,77 31 97,81
Jun-09 1.200,00 40,00 10,00 3,33 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,66 6.422,06 17,56 30 92,69
Jul-09 1.200,00 40,00 10,00 3,33 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,66 6.708,72 17,26 31 98,34
Ago-09 1.200,00 40,00 12,00 3,33 55,33 2,31 1,84 59,48 5 297,41 7.006,13 17,04 31 101,40
Sep-09 1.200,00 40,00 8,00 3,33 51,33 2,14 1,71 55,18 5 275,91 7.282,04 16,58 30 99,24
Oct-09 1.200,00 40,00 12,00 3,33 55,33 2,31 1,84 59,48 5 297,41 7.579,45 17,62 31 113,43
Nov-09 1.200,00 40,00 10,00 3,33 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,66 7.866,11 17,05 30 110,23
Dic-09 1.200,00 40,00 10,00 3,33 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,66 6.696,77 1.456,00 16,97 31 96,52
Ene-10 1.200,00 40,00 12,00 3,33 55,33 2,31 1,84 59,48 5 297,41 6.994,18 16,74 31 99,44
Feb-10 1.200,00 40,00 10,00 3,33 53,33 2,22 1,78 57,33 15 859,98 7.854,16 16,65 28 100,32
Mar-10 1.200,00 40,00 8,00 3,33 51,33 2,14 1,85 55,32 5 276,62 8.130,78 16,44 8 29,30

Totales 380 14.239,61 6.108,83 2.923,75

Resultando la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.239,61), cantidad a la cual se deducen los anticipos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo que rielan a los folios 248, 249, 250, 252, 253 y 255 pieza I, que suman SEIS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.108,83) quedando una diferencia a favor del trabajador de OCHO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.130,78) por concepto de prestación de antigüedad. De igual forma, corresponden al trabajador los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.923,75), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

VACACIONES NO DISFRUTADAS

Corresponde al trabajador el pago de las vacaciones no disfrutadas durante la relación de trabajo conforme lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Normal Vacaciones Total
2005 53,33 15,00 799,98
2006 53,33 16,00 853,31
2007 53,33 17,00 906,64
2008 53,33 18,00 959,98
2009 53,33 19,00 1.013,31
2010 53,33 20,00 1.066,64
Fracc 53,33 1,75 93,33
Total 254,75 5.693,19

Con base a lo expuesto corresponden al trabajador CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.693,19), por las vacaciones no disfrutadas durante toda la relación de trabajo.

BONO VACACIONAL

Corresponde al trabajador el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para su cálculo el salario normal devengado en aquellos años en los cuales se verifique el cumplimiento del pago a los fines de constatar alguna diferencia, por otro lado en aquellos años en los cuales no existe pago alguno se aplicará el ultimo salario normal percibido por el trabajador, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Normal Bono Vacacional Total
2005 21,42 7 149,95
2006 53,33 8 426,66
2007 51,33 9 461,99
2008 29,86 10 298,59
2009 51,33 11 564,65
2010 53,33 12 639,98
Fracc 53,33 1,08 57,78
Total 142,08 2.599,59
Anticipos 589,75
Diferencia 2.009,84

Con base a lo expuesto resulta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.599,59), cantidad a la cual se deducen los anticipos realizados al trabajador en los años 2004, 2005, 2008 y 2009 (folios 248, 249, 253 y 256 pieza I) que alcanzan QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 589,75), quedando una diferencia a favor del trabajador de DOS MIL NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.009,84), por concepto de bono vacacional.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O UTILIDADES

Corresponde al trabajador el pago de este concepto utilizando para ello salario diario normal devengado por el trabajador, calculado de la siguiente manera:
Años Salario Normal Utilidades Total
2004 21,42 12,50 267,77
2005 26,40 15 395,99
2006 28,22 15 423,24
2007 31,86 15 477,88
2008 38,86 15 582,90
2009 53,33 15 799,98
2010 53,33 2,50 133,33
Total 198,75 3.081,09
Anticipos 1.799,46
Diferencia 1.281,63














Con base a lo expuesto resulta la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.081,09), cantidad a la cual se deducen los anticipos realizados al trabajador durante la relación de trabajo (folios 248, 249, 250, 252, 253 y 256 pieza I) que alcanzan MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.799,46), quedando una diferencia a favor del trabajador de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.281,63), por concepto de bonificación de fin de año o utilidades. Así se establece.

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T.

Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga tomando en consideración que el tiempo efectivo de servicio se ubica en seis (6) años, señala que, corresponden al actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS DIEZ (210) que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 57,33), resultan a favor del trabajador la cantidad de DOCE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.039,70). Así se establece.

DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS

Corresponden al trabajador los domingos y feriados reclamados como trabajados de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base el ultimo salario diario devengado con un recargo del cincuenta por ciento (50%), tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Diario Base Valor Domingos y Feriados Días laborados Total
Feb-04 40,00 60,00 5 300,00
Mar-04 40,00 60,00 6 360,00
Abr-04 40,00 60,00 5 300,00
May-04 40,00 60,00 6 360,00
Jun-04 40,00 60,00 5 300,00
Jul-04 40,00 60,00 6 360,00
Ago-04 40,00 60,00 5 300,00
Sep-04 40,00 60,00 5 300,00
Oct-04 40,00 60,00 6 360,00
Nov-04 40,00 60,00 5 300,00
Dic-04 40,00 60,00 6 360,00
Ene-05 40,00 60,00 5 300,00
Feb-05 40,00 60,00 6 360,00
Mar-05 40,00 60,00 4 240,00
Abr-05 40,00 60,00 5 300,00
May-05 40,00 60,00 6 360,00
Jun-05 40,00 60,00 5 300,00
Jul-05 40,00 60,00 7 420,00
Ago-05 40,00 60,00 4 240,00
Sep-05 40,00 60,00 5 300,00
Oct-05 40,00 60,00 6 360,00
Nov-05 40,00 60,00 6 360,00
Dic-05 40,00 60,00 5 300,00
Ene-06 40,00 60,00 4 240,00
Feb-06 40,00 60,00 6 360,00
Mar-06 40,00 60,00 4 240,00
Abr-06 40,00 60,00 6 360,00
May-06 40,00 60,00 5 300,00
Jun-06 40,00 60,00 5 300,00
Jul-06 40,00 60,00 7 420,00
Ago-06 40,00 60,00 4 240,00
Sep-06 40,00 60,00 5 300,00
Oct-06 40,00 60,00 6 360,00
Nov-06 40,00 60,00 5 300,00
Dic-06 40,00 60,00 6 360,00
Ene-07 40,00 60,00 4 240,00
Feb-07 40,00 60,00 6 360,00
Mar-07 40,00 60,00 4 240,00
Abr-07 40,00 60,00 6 360,00
May-07 40,00 60,00 5 300,00
Jun-07 40,00 60,00 5 300,00
Jul-07 40,00 60,00 7 420,00
Ago-07 40,00 60,00 4 240,00
Sep-07 40,00 60,00 6 360,00
Oct-07 40,00 60,00 6 360,00
Nov-07 40,00 60,00 5 300,00
Dic-07 40,00 60,00 6 360,00
Ene-08 40,00 60,00 4 240,00
Feb-08 40,00 60,00 6 360,00
Mar-08 40,00 60,00 5 300,00
Abr-08 40,00 60,00 8 480,00
May-08 40,00 60,00 5 300,00
Jun-08 40,00 60,00 6 360,00
Jul-08 40,00 60,00 7 420,00
Ago-08 40,00 60,00 5 300,00
Sep-08 40,00 60,00 5 300,00
Oct-08 40,00 60,00 6 360,00
Nov-08 40,00 60,00 5 300,00
Dic-08 40,00 60,00 6 360,00
Ene-09 40,00 60,00 4 240,00
Feb-09 40,00 60,00 6 360,00
Mar-09 40,00 60,00 5 300,00
Abr-09 40,00 60,00 7 420,00
May-09 40,00 60,00 5 300,00
Jun-09 40,00 60,00 5 300,00
Jul-09 40,00 60,00 6 360,00
Ago-09 40,00 60,00 4 240,00
Sep-09 40,00 60,00 6 360,00
Oct-09 40,00 60,00 5 300,00
Nov-09 40,00 60,00 5 300,00
Dic-09 40,00 60,00 6 360,00
Ene-10 40,00 60,00 5 300,00
Feb-10 40,00 60,00 4 240,00
Mar-10 40,00 60,00 2 120,00

Total 23.640,00

Resultan VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.640,00),

HORAS EXTRAS

Reclama el trabajador el pago de las horas extras laboradas y no canceladas, quien juzga considera procedente su pago de conformidad con los limites establecidos en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo lit b, es decir, 100 Horas Extraordinarias Laboradas por año las cuales fueron promediadas con base a 12 meses, tal como se discrimina a continuación:
Mes/Año Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E.N N º H.E.N trabajadas Total
Feb-04 8,24 1,10 1,98 8,33 16,47
Mar-04 8,24 1,10 1,98 8,33 16,47
Abr-04 8,24 1,10 1,98 8,33 16,47
May-04 9,88 1,32 2,37 8,33 19,76
Jun-04 9,88 1,32 2,37 8,33 19,76
Jul-04 9,88 1,32 2,37 8,33 19,76
Ago-04 9,88 1,32 2,37 8,33 19,76
Sep-04 10,71 1,43 2,57 8,33 21,41
Oct-04 10,71 1,43 2,57 8,33 21,41
Nov-04 10,71 1,43 2,57 8,33 21,41
Dic-04 10,71 1,43 2,57 8,33 21,41
Ene-05 10,71 1,43 2,57 8,33 21,41
Feb-05 10,71 1,43 2,57 8,33 21,41
Mar-05 10,71 1,43 2,57 8,33 21,41
Abr-05 10,71 1,43 2,57 8,33 21,41
May-05 13,50 1,80 3,24 8,33 26,99
Jun-05 13,50 1,80 3,24 8,33 26,99
Jul-05 13,50 1,80 3,24 8,33 26,99
Ago-05 13,50 1,80 3,24 8,33 26,99
Sep-05 13,50 1,80 3,24 8,33 26,99
Oct-05 13,50 1,80 3,24 8,33 26,99
Nov-05 13,50 1,80 3,24 8,33 26,99
Dic-05 13,50 1,80 3,24 8,33 26,99
Ene-06 13,50 1,80 3,24 8,33 26,99
Feb-06 15,53 2,07 3,73 8,33 31,04
Mar-06 15,53 2,07 3,73 8,33 31,04
Abr-06 15,53 2,07 3,73 8,33 31,04
May-06 15,53 2,07 3,73 8,33 31,04
Jun-06 15,53 2,07 3,73 8,33 31,04
Jul-06 15,53 2,07 3,73 8,33 31,04
Ago-06 15,53 2,07 3,73 8,33 31,04
Sep-06 17,08 2,28 4,10 8,33 34,14
Oct-06 17,08 2,28 4,10 8,33 34,14
Nov-06 17,08 2,28 4,10 8,33 34,14
Dic-06 17,08 2,28 4,10 8,33 34,14
Ene-07 17,08 2,28 4,10 8,33 34,14
Feb-07 17,08 2,28 4,10 8,33 34,14
Mar-07 17,08 2,28 4,10 8,33 34,14
Abr-07 17,08 2,28 4,10 8,33 34,14
May-07 20,49 2,73 4,92 8,33 40,97
Jun-07 20,49 2,73 4,92 8,33 40,97
Jul-07 20,49 2,73 4,92 8,33 40,97
Ago-07 20,49 2,73 4,92 8,33 40,97
Sep-07 20,49 2,73 4,92 8,33 40,97
Oct-07 20,49 2,73 4,92 8,33 40,97
Nov-07 20,49 2,73 4,92 8,33 40,97
Dic-07 20,49 2,73 4,92 8,33 40,97
Ene-08 20,49 2,73 4,92 8,33 40,97
Feb-08 20,49 2,73 4,92 8,33 40,97
Mar-08 20,49 2,73 4,92 8,33 40,97
Abr-08 20,49 2,73 4,92 8,33 40,97
May-08 26,64 3,55 6,39 8,33 53,26
Jun-08 26,64 3,55 6,39 8,33 53,26
Jul-08 26,64 3,55 7,99 8,33 66,58
Ago-08 26,64 3,55 7,99 8,33 66,58
Sep-08 26,64 3,55 7,99 8,33 66,58
Oct-08 26,64 3,55 7,99 8,33 66,58
Nov-08 26,64 3,55 7,99 8,33 66,58
Dic-08 26,64 3,55 7,99 8,33 66,58
Ene-09 40,00 5,33 12,00 8,33 99,96
Feb-09 40,00 5,33 12,00 8,33 99,96
Mar-09 40,00 5,33 12,00 8,33 99,96
Abr-09 40,00 5,33 12,00 8,33 99,96
May-09 40,00 5,33 12,00 8,33 99,96
Jun-09 40,00 5,33 12,00 8,33 99,96
Jul-09 40,00 5,33 12,00 8,33 99,96
Ago-09 40,00 5,33 12,00 8,33 99,96
Sep-09 40,00 5,33 12,00 8,33 99,96
Oct-09 40,00 5,33 12,00 8,33 99,96
Nov-09 40,00 5,33 12,00 8,33 99,96
Dic-09 40,00 5,33 12,00 8,33 99,96
Ene-10 40,00 5,33 12,00 8,33 99,96
Feb-10 40,00 5,33 12,00 8,33 99,96
Mar-10 40,00 5,33 12,00 8,33 99,96

Total 3.530,01

Resultan TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 3.530,01) por concepto de horas extras.

BENEFICIO LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

Corresponde al trabajador el pago de este beneficio en la cantidad por él reclamada de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.199,00).

Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 61.441,91), mismo que a continuación se detalla:
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 8.130,78
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 2.923,75
Vacaciones 5.693,19
Bono Vacacional 2.009,84
Bonificación de Fin de Año o Utilidades 1.281,63
Indemnizaciones Art. 125 LOT 12.039,70
Días Feriados Laborados 23.640,00
Horas extras Laboradas 3.530,01
Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores 2.199,00
Total a Pagar 61.447,91


Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008, (Caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.), de acuerdo a los parámetros que se describen en el criterio jurisprudencial antes reseñado, el cual es del tenor siguiente:
“… Omissis…

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

… Omissis …

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

Con atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADELINA MIRANDA LOZANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ contra la sentencia de fecha 30/03/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, debidamente fundamentado por la abogada ROSA M. CEBALLOS O.; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado FREDDY VARGAS en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., contra la referida sentencia; SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia en comento; CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ contra AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A. y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante- recurrente ni a la parte demandada- recurrente por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADELINA MIRANDA LOZANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ contra la sentencia de fecha 30 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, debidamente fundamentado en el presente acto por la abogada ROSA M. CEBALLOS O., por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado FREDDY VARGAS en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., contra la sentencia de fecha 30 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 30 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ contra AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante- recurrente ni a la parte demandada- recurrente por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero
En igual fecha y siendo las 10:55 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero

OJRC/clau.-