REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional
Guanare, quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000191.

PRESUNTO AGRAVIADO: MORIEL JOSE DUCAN GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 15.341.485.

ABOGADA ASSITENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado MIRELL MEA DI GIOIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 49.748.

PRESUNTA AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogadas MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, ROSA LUISA ARIAS COLMENAREZ, VANESSA ARGUELLO y MARÍA GABRIELA COLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 78.947, 45.363, 137.366 y 140.847, respectivamente.

SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada DIANA CRISTINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 130.275.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada DIANA CRISTINA PEREZ, actuando en su condición de Sindica Procuradora Municipal de la parte querellada en la presente acción de amparo constitucional, asistida por la profesional del derecho MILAGRO SARMIENTO (F.140 al 142), contra la decisión publicada en fecha 01 de agosto del año 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MORIEL JOSE DUCAN SOTO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (F.119 al 127).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez. Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

Entiende este sentenciador que, una vez efectuada la revisión del caso sub iudice, el presente recurso de apelación se intenta contra la decisión judicial dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL que fue proferida con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada DIANA CRISTINA PEREZ, actuando en su condición de Sindica Procuradora Municipal de la parte querellada en la presente acción de amparo constitucional, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, asistida por la profesional del derecho MILAGRO SARMIENTO.

Ahora bien, dentro del contexto planteado, resulta oportuno mencionar la disposición consagrada en el artículo 35 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Fin de la cita, subrayado de esta alzada).

Desprendiéndose de la norma antes transcrita que una vez dictada por el Tribunal de Primera Instancia competente la decisión a que hubiere lugar con respecto a la mencionada solicitud de amparo ésta puede ser apelada, caso en el cual corresponde al Juzgado Superior respectivo conocer de la misma.

Siendo oficioso abonar a lo establecido con anterioridad, haciendo mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLÁN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se estableció, cito:
“Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

…Omissis…

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta… (Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta alzada).

Siendo así las cosas, por tratarse el presente procedimiento de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia provenida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la ciudad de Acarigua, actuando en sede Constitucional con ocasión a una solicitud de amparo constitucional, esta alzada se declara COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso de apelación en virtud de la acción de amparo constitucional instaurada por por la abogada DIANA CRISTINA PEREZ, actuando en su condición de Sindica Procuradora Municipal de la parte querellada en la presente acción de amparo constitucional, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, asistida por la profesional del derecho MILAGRO SARMIENTO. Así se decide.

PUNTO CONTROVERTIDO

Es importante para este ad quem mencionar que, en cuanto al principio “quantum apellatum tantum devolutum”, la apelación, como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias, está regida por principios específicos que orientan su actuación, entre los cuales destacan los referidos principios, en virtud que está estrechamente ligado a los principios dispositivo y de congruencia procesal.

Dicho principio (aplicable perfectamente al caso bajo estudio), significa que el órgano revisor (ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso; esto es, que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente; en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, y mas aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso. Así se señala.

Así las cosas, aún y cuando, para éste sentenciador la parte recurrente no hizo un debido uso del recurso ordinario de apelación, por cuanto no consta en autos escrito mediante el cual exponga, manifieste, explane, arguya y/o realice las argumentaciones que considere necesarias en contra de la decisión impugnada, puesto que, precisamente, lo que se ataca en una instancia superior es la correcta aplicación del derecho, por lo que si hubo una sentencia en primera instancia con la cual no estuvo conforme, debe abordar la decisión debidamente fundamentada y señalando apropiadamente el derecho que considere se le esté conculcando y que, por consiguiente, le corresponde, con los cuales este ad quem pueda determinar, con exactitud, su divergencia y no tratando de indagar o interpretar lo que quiso decir, esto con el fin de lograr que la apelación logre su verdadero propósito; quien decide, por tratarse de una acción tan especial como es la del amparo constitucional, procederá a descender sobre la apelación interpuesta, tomando como base el análisis y las consideraciones adoptadas por la Juez ad quo al momento de emitir su pronunciamiento, los cuales se encuentran plasmados en el cuerpo íntegro de la sentencia impugnada. Así se establece.

De cara a lo anterior, este juzgador limitará, exclusivamente, la presente decisión en determinar la procedencia o no “que no se ejecutara por ser nulo de nulidad absoluta la providencia administrativa sobre la cual se amparaba el presuntamente agraviado” y a que “la presente decisión violenta la jurisprudencia en virtud de que erróneamente quien Juzgó ordenó el pago de salarios caidos al actor, lo cual contraviene la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia toda vez que con la acción de amparo no le esta dado al Juez que actúa en sede Constitucional ordenar pago de dinero e indemnización alguna (…)”, en tal sentido, por tratarse de un punto de mero derecho, no descenderá a la valoración de los medios probatorios cursantes a los autos y pasa a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, en el Exp. Nro.- 00-002 y a la sentencia de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en el Exp. Nro.- 00-0010, ambos con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; el texto íntegro del fallo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así cómo oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por el representante judicial de las partes demandantes, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

De igual forma, tenemos que los derechos y las garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Definido lo anterior, corresponde a este ad-quem pronunciarse sobre la procedencia o no “que no se ejecutara por ser nulo de nulidad absoluta la providencia administrativa sobre la cual se amparaba el presuntamente agraviado, por cuanto, a decir de la parte recurrente, en virtud de la violación flagrante del principio constitucional como lo es el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Primeramente, es imperioso para quien juzgad señalar que con lo que respecta a la providencia administrativa Nro.- 376-2011, de fecha 31/05/2011, inserta al procedimiento administrativo signado con el Nro.- 001-2011-01-00104, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; se observa que es un documento emanado de un organismo administrativo de carácter público como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua y suscrita por funcionarios adscritos a dicho ente público, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público administrativo.
En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que a tal efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).
En este sentido, en sentencia Nro.- 1307, de fecha 22/05/2003, el Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…Omissis…

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de de (sic) lo Contencioso Administrativo y de Administrativo (sic), y se fundamenta en que los actos escritos emanados de gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”. (Fin de la cita).

Igualmente, la doctrina jurisprudencial acogida por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de Jjusticia, en relación al documento administrativo, ha establecido:
“…Omissis…

el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de de Procedimientos Administrativos”. (Fin de la cita).

Ahora bien, sintetizados los hechos de esta forma, adminiculándolos con los criterio antes esbozados, advierte esta superioridad que sujetos al referido documento, nos encontramos frente a un acto administrativo emanado de una autoridad competente para resolver las controversias entre patrono y trabajador, acto éste que constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es en sí mismo la clase de actuaciones en las que ésta ejerce una relación jerárquica frente a los administrados, al contrario, en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo la Administración no funge como parte, simplemente, es un tercero ajeno al tema que dirime el asunto planteado.

Con respecto a las Providencias Administrativas gestadas en las Inspectorías del Trabajo es pacífica la jurisprudencia patria al asegurar que constituyen verdaderos actos administrativos revestidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que, en principio, corresponde al propio órgano que los dicta el cumplimiento de los mismos.

Así las cosas, debe apuntar esta alzada que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nro.- 01041, de fecha 12/08/2004 (caso: Centro Médico de Los Teques), lo siguiente:
“(…) Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: Gisela Belmonte vs. ASOVEP) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: Mauro Ortiz Buitriago), lo siguiente:
‘En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:
(…)
A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.
Más aún, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).

Visto el criterio expuesto, y dado que no consta de autos que se haya interpuesto recurso de nulidad de providencia administrativa, este Tribunal considera que es improcedente la excepción opuesta. Así se decide.” (Fin de la cita. Subrayado propio de esta alzada).

Considera la Sindica Procuradora Municipal que en la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el accionante, debe ser declarada la nulidad de la Providencia Administrativa que calificó el despido y ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos, por existir violación al derecho proceso; aun y cuando su representada no hubiere intentado un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, en cuestión.

Ante esta denuncia, considera este Tribunal de Alzada apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, estableció claramente la viabilidad de recurrir a la Acción de Amparo para la ejecución de una Providencia Administrativa de Reenganche cuando se demuestra que el actor agotó previamente el procedimiento ejecutivo establecido para materializar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, así como el sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del incumplimiento de sus Providencias, sin que se acatara dicha decisión.

Así tenemos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 933, del 20/05/2004, que establece:
“(…) que la problemática derivada de la falta de ejecución por parte de las Inspectorías del Trabajo de las providencias por ellas dictadas en procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia de los patronos obligados en cumplir con lo decidido en dichos actos administrativos, que tutelan un interés general específico (el interés del colectivo que se garantice la estabilidad en las relaciones laborales y se impida la terminación arbitraria de las relaciones de empleo), está vinculada en forma directa con la protección del derecho al trabajo, a la estabilidad y a la libertad sindical, que debe ser conocida, vista la intervención en la controversia de órganos de la Administración Central (Inspectorías del Trabajo), por la jurisdicción contencioso-administrativa, que ante la inexistencia de una vía contencioso-administrativa idónea, específica, para lograr la ejecución de tales providencias administrativas (como sería un juicio de intimación en sede contencioso-administrativa), es el amparo ejercido ante los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo la vía idónea para solicitar la tutela de los derechos laborales protegidos por la Constitución que puedan resultar desconocidos o vulnerados por la falta de ejecución de la decisión contenida en el acto particular, y que no pueden los Jueces negarse a brindar la tutela judicial requerida por el trabajador o grupo de ellos alegando falta de jurisdicción frente a la Administración.” (Fin de la cita).

La Jurisprudencia Patria ha determinado como requisitos de procedencia de la pretensión de Amparo Constitucional, como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que el incumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido por el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento (Vid. sentencia Nro.- 2308/2006, de fecha 14/12/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).

En este orden observa quien decide que, en cuanto al primer requisito, la existencia de una Providencia Administrativa, es evidente su constatación pues el objeto de la Acción de Amparo fue la ejecución de la providencia administrativa Nro.- 376-2011, de fecha 31/05/2011, inserta al procedimiento administrativo signado con el Nro.- 001-2011-01-00104, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, ciudadano MORIEL JOSE DUCAN GOYO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (F.39 al 48); verificándose con ello el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.
En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la Providencia Administrativa, este Órgano Jurisdiccional observa de las copias certificadas consignadas, que la misma fue debidamente notificada en fecha 27/06/2011 (F.50); así se pueden constatar las oportunidades en la cual el Funcionario del Trabajo se trasladó a la Empresa a fin de Ejecutar dicha Providencia con resultados negativos, y puede evidenciarse que fuera notificada del procedimiento de multa y la providencia que impone la sanción.

En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este juzgador observa que, la parte presuntamente agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en ningún momento expuso que habría recurrido de la Providencia Administrativa emanada del Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, es decir, no consta en autos documento alguno así como no se evidencia del escrito de fundamentación de la apelación que la representación de la parte recurrente señala “”aún y cuando no se haya solicitado la nulidad del acto”, es decir, se evidencia claramente que no ejerció el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa ni haber ejercido alguna medida cautelar de suspensión de efectos de la referida Providencia Administrativa; circunstancia ésta que, evidentemente, no cumple con el requisito establecido por la jurisprudencia para la declaratoria de improcedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

En referencia al cuarto y último de los requisitos, que el acto administrativo no sea inconstitucional por haber violentado algún derecho primordial como fue el alegado por el recurrente, del debido proceso, este sentenciador observa que de una revisión del Acto Administrativo cuya ejecución se requiere, y en cuanto al argumento, sobre el vicio de nulidad por haber incurrido, supuestamente, en violación del debido proceso, toda vez que en el auto de admisión del procedimiento de Reenganche no se ordenó la notificación de la Sindica Procuradora Municipal ni se ordenó la notificación del Alcalde, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esta superioridad al examinar las copias certificadas consignadas en autos, se ha podido constatar:

• Que por auto de fecha 21/01/2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, admitió la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano MORIEL JOSE DUCAN GOYO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, conforme al procedimiento dispuesto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento).
• Que en fecha 02/02/2011, le fue entregada la Notificación a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, dejándose constancia en el expediente en fecha 22/03/2011 (F.21 y 22).
• Que en fecha 24/03/2011, en el ente administrativo del trabajo, se celebró el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la cual comparecieron el accionante MORIEL JOSE DUCAN GOYO, asistido por la abogada BERNE SEMBIANTE ELKE y por la parte accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, la abogada VANESSA ARGUELLO, en su condición de co-apoderada judicial; y en dicha acta se ordenó abrir el lapso de pruebas (F.24).
• En fecha 29/03/2011, la profesional del derecho MIRELL MEA DI GIOIA, en su carácter de representante judicial del solicitante, presentó escrito de promoción de pruebas sin que la parte accionada presentara escrito de promoción de pruebas alguno (F.28 al 30).
• El día 30/03/2011 fue dictado autos de admisión de las y el 06/04/2011, fueron evacuadas las pruebas de exhibición y de testigos presentados por la parte actora (F.34 al 37).
• Luego mediante auto de fecha 11/04/2011, la Jefe de la Sala Laboral ordena remitir el expediente a la etapa de decisión (F.38).
• Posteriormente el 31/05/2011, fue dictada la Providencia Administrativa Nro.- 376-2011 (F.39 al 48).
• Constan la notificación de la Providencia, y los subsecuentes Actos de Ejecución y por último los procedimientos de imposición de multas por el incumplimiento de la Providencia dictada (F.49 al 94).

Aunado a los actos anteriormente verificados, se comprobó el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento. Así se determina.

De las actuaciones en referencia suscitados con ocasión al Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Accionante en Amparo, no se desprende ni en modo referencial siquiera, que se haya colocado obstáculo, condición alguna a la parte recurrente para poder asistir al acto; este Juzgador advierte que no se desprende de los autos, los argumentos y denuncias señaladas por el recurrente, motivo por el cual se declara improcedente la denuncia que dicho procedimiento menoscaba el debido proceso del Ente Municipal. Así se establece.
Así las cosas, este juzgador considera importante resaltar que la parte presuntamente agraviante, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en ningún momento alegó, denunció ó indicó que su representado hubiere interpuesto alguna Acción de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares en el caso sub examine dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, es decir, no alegó ni demostró que se le hubiera acordado medida alguna de suspensión de efectos ni menos aún que bajo Decisión definitivamente firme se hubiese declarado la nulidad de dicha Providencia Administrativa; en el entendido que éste es un procedimiento diferente a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MORIEL JOSE DUCAN GOYO, cuyos objetos son diferentes, ya que en mediante el Amparo se persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida y mediante el otro proceso se persigue la nulidad de la referida Providencia. Así se señala.

A fin de conclusión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció claramente la viabilidad de recurrir a la Acción de Amparo para la ejecución de una Decisión de reenganche y pago de salarios caídos; y en el presente caso, quedó demostrado que el actor agotó previamente el procedimiento ejecutivo establecido para materializar la Decisión de la Inspectoría del Trabajo, así como el sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del incumplimiento de sus Providencias, sin que la accionada, acatara dicha decisión. En consecuencia, se declara improcedente tal pedimento. Así se resuelve.

Ahora bien, con lo que respecta a lo señalado por la parte recurrente, concerniente a que “la presente decisión violenta la jurisprudencia en virtud de que erróneamente quien Juzgó ordenó el pago de salarios caidos al actor, lo cual contraviene la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia toda vez que con la acción de amparo no le esta dado al Juez que actúa en sede Constitucional ordenar pago de dinero e indemnización alguna (…)”, oobserva este juzgador que tanto en el escrito de amparo como en la sentencia impugnada, se solicita y se declara, respectivamente, además del reenganche de la trabajadora a sus labores habituales, el pago de sus salarios caídos.

En relación a ello, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que el amparo es un medio excepcional, no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener pretensiones de carácter indemnizatorio, las cuales pueden ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. La naturaleza de la acción de amparo es restitutoria, o restablecedora del derecho o garantía fundamental vulnerados, en tal sentido es improcedente por esta vía acordar peticiones como la solicitada. Así se decide.
Aunado a lo anterior, es conveniente traer a colación extracto jurisprudencial contenido en la sentencia Nro.- 2617, de fecha 23/10/2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala:
“….En cuanto a la pretensión económica perseguida por la accionante, debe esta Sala precisar que la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación de daños morales o de otras pretensiones de carácter indemnizatorio las cuales pueden y deben ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. Lo contrario desnaturalizaría el propósito de la acción de amparo, que busca la restitución de violaciones de orden constitucional- tal como ha sido abundantemente reiterado por esta Sala Constitucional- y no la resolución de simples peticiones de condena civil indemnizatoria….”

Este ha sido el criterio por demás reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al pago de una prestación de carácter monetario, en efecto, el presunto agraviado solicita a través de la vía de amparo constitucional que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, lo cual excede el alcance de ésta acción de amparo, cuyos efectos restitutivos o restablecedores no pueden ser declarativos, constitutivos o de condena, lo que, en el caso de autos, hace improcedente la pretensión de tutela constitucional invocada, por lo que concluye, este juzgador que la pretensión del accionante, con relación al pago de los salarios caídos, no es susceptible de protección constitucional en los términos en que ha sido planteado en el presente caso, ya que la acción de amparo no es el medio idóneo para pretender el cumplimiento de obligaciones pecuniarias. En este caso, el derecho a que se realice el pago efectivo de lo dejado de recibir es un derecho que no puede ser calificado como un derecho fundamental, siendo en cambio simplemente el derecho personal correlativo a una obligación pecuniaria. Así se resuelve.

En aplicación al anterior criterio jurisprudencial al caso en discusión, este sentenciador considera que la pretensión del quejoso, en cuanto al pago de los salarios caídos a través de esta la vía constitucional, es improcedente, por cuanto la misma persigue un fin indemnizatorio de carácter económico, la cual no es procedente mediante la vía de Amparo Constitucional, ya que éste no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación de daños morales o de otras pretensiones de carácter indemnizatorio las cuales pueden ser ventiladas por las vías procesales ordinarias, siendo que el propósito de la Acción de Amparo es la restitución de violaciones de orden constitucional. Por lo tanto se considera procedente lo solicitado por la apelante. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada DIANA CRISTINA PEREZ, actuando en su condición de Sindica Procuradora Municipal de la parte querellada en la presente acción de amparo constitucional, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, asistida por la profesional del derecho MILAGRO SARMIENTO, contra la decisión publicada en fecha 01/08/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; PARCIALMENTE CON LUGAR, el referido recurso de apelación; SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión en comento, sólo con lo que respecta a al pago de los salarios caídos; NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SE ORDENA notificar de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal, de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada DIANA CRISTINA PEREZ, actuando en su condición de Sindica Procuradora Municipal de la parte querellada en la presente acción de amparo constitucional, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, asistida por la profesional del derecho MILAGRO SARMIENTO, contra la decisión publicada en fecha 01 de agosto del año 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada DIANA CRISTINA PEREZ, actuando en su condición de Sindica Procuradora Municipal de la parte querellada en la presente acción de amparo constitucional, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, asistida por la profesional del derecho MILAGRO SARMIENTO, contra la decisión publicada en fecha 01 de agosto del año 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión publicada en fecha 01 de agosto del año 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, sólo con lo que respecta a al pago de los salarios caídos, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal, de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Guanare, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Constitucional,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero
En igual fecha y siendo las 09:22 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero

ORC/clau.-