REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000210.

DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.548.972.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados YAJAIRA YANIRA GUTIERREZ y LUIS MERCHAN ESCALONA, identificados con matricula de I.P.S.A. Nro.- 86.689 y 70.246, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO Y DESARROLLO DEL MUNICIPIO ARAURE (FUNDARAURE).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YAJAIRA YANIRA GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa (F.52), contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 30/07/2012, mediante la cual en atención a la incomparecencia de la parte actora al Inicio de la Audiencia preliminar y en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO (F.34).

SECUELA PROCEDIMENTALANTE ESTA ALZADA

Recibido el expediente ante este despacho, en fecha 01/11/2012 se procede a fijar la oportunidad, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el 08/11/2012, a las 08:45 a.m. (F.57), a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora-recurrente quienes alegaron las pretensiones sobre las cuales fundamentan el recurso de apelación ejercido y éste juzgador, una vez analizados los medios probatorios aportados,, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAJAIRA YANIRA GUTIERREZ CASTILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, ciudadano EDGAR ANTONIO ROJAS CASTILLO, contra la decisión de fecha 30/07/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; SE REVOCA la referida sentencia, anulándose la acta de esa misma fecha, que cursa al folio 34 de la presente causa; SE REPONE LA CAUSA, el expediente será remitido al pre-nombrado Juzgado y una vez que sea recibido este, fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. (F.66 al 68).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que el co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante, abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, fundamentó el recurso de apelación en las argumentaciones que a continuación se parafrasean:
• La presente acción, como usted bien lo ha citado, se ha incoado en el sentido de que por motivos de fuerza mayor se le hizo imposible a la representación de la parte demandante, presentarse el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar que fue en fecha 30 de julio del año 2012, del año en curso.
• En tal sentido, pues, la Doctora hizo la apelación conforme a lo establecido en el artículo 130, en el sentido de que el motivo de fuerza mayor que trajo como consecuencia la incomparecencia de ambas partes a la audiencia, se presentó de la siguiente forma: la colega, la Doctora Yajaira en la madrugada del día 30, ella fue operada de un cáncer en las cuerdas vocales, hace ya algún tiempo, de hecho, si el tribunal lo observa se le notará que no puede hablar bien, tiene problemas vocales al momento de poder hablar, en esa madrugada ella sintió unos padecimientos que la llevaron a asistir a un centro médico, un CDI, tal como consta en los documentos públicos que fue introducido, acompañado al momento de formalizar el escrito de la apelación, que le impidió presentarse ese día por cuanto al momento, en ese día tuvo una fiebre muy alta, aparte de eso perdió la voz por completo y como tiene el antecedente de ella padecer de un cáncer en las cuerdas vocales, pues eso ameritó que fuera trasladada en horas de la madrugada a un CDI donde fue atendida y, posteriormente, fue dada de alta, indicándosele que presentaba un cuadro viral y que, una serie de medicamentos para que ella pudiera normalizar su situación.
• Aunque ella fue dada de alta en horas de la mañana, a eso de las 10 de la mañana, de hecho ya había trascurrido la hora fijada para la audiencia, al momento que me informó, porque ella pudo informarme, porque en su estado de salud delicado, se hizo imposible que ella pudiera informarme de que tenia esa imposibilidad de presentarse a la audiencia, ese mismo día, tal y como se acompañó en una copia simple, que en este momento traemos la copia certificada, mi persona, que tenía un juicio con el Tribunal de Araure, un juicio de resolución de contrato y se nos había fijado, tal y como se ve del auto de admisión de las pruebas, una inspección judicial para el 2do día hábil siguiente a la fecha en que fue acordada.
• El 2do día hábil siguientes, pues, casualidad, tocó el día 30 de julio y la inspección judicial se celebró, como se evidencia de la propia copia certificada que anexamos, a las 9 y media de la mañana, por lo que se hizo imposible, aunque aparezcamos los 2 en el poder, tanto mi persona como la persona de la colega se hicieran presentes y ese motivo de fuerza mayor que le impidió a ella, por su estado de salud, tanto al mío por estar presente en otro acto judicial, pues, trajo como consecuencia que ninguna de las 2 partes, pudiéramos, por ese motivo de fuerza mayor, presentarnos ese día en ese momento, en virtud de que ya habíamos pactado que yo me iba a presentar a la inspección y que ella iba a asistir a la audiencia preliminar, a la consignación del escrito de pruebas e igualmente a hacer todos los actos suficientes y necesarios en el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
• De todas maneras, aunque no se encuentran la otra parte, nosotros insistimos en hacer valer el reposo médico que fue concedido ese día, fue otorgado por un CDI que es un organismo público, no requiere, por supuesto, la validación, o la ratificación por parte de los médicos que lo emitieron por cuanto se entiende que tienen cierta validez. Es un documento público administrativo y, por lo tanto, insistimos en hacerlo valer como tal, a los efectos de que este tribunal, tomando en consideración la situación de salud de la Doctora Yajaira y la situación que, en verdad, ocurrió en ese momento, que mi persona no pudo comparecer a esa audiencia, pues declare con lugar la presente apelación y dictamine, ordene la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado que conoció; revocando, por su puesto, la decisión de la incomparecencia que surgió con respecto a este caso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 08/11/2012 contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante-apelante, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 08/11/2012, este Juzgado ADMITE las pruebas documentales promovidas por los co-apoderados judiciales de la parte accionante; procediendo, subsiguientemente, a su valoración y atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

Documentales

1. Constancia Médica emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud Dirección Estadal de Salud del estado Portuguesa, de fecha 30/07/2012 (F.60).
2. Copia simple del escrito dirigido al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa. Araure de 26/07/2012, con ocasión de una Inspección Judicial que se realizara el 30/07/2012 y en el desarrollo de la audiencia de apelación, consigna copia fotostática certificada (F.61 al 65 y 69 al 74).

En lo que respecta a dichas documentales, quien juzga observa que las misma son emanadas de organismos de carácter público y suscrita por funcionarios adscrito a los mismos, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006, (Caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.
Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la representación judicial de la parte demandante-recurrente documento de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar, que no fue desvirtuado por la parte contraria, y que no requiere ser ratificada a través de la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo, el primero, que la co-apoderada judicial de la parte demandante-apelante, abogada YAJAIRA GUTIERREZ acudió el día 30/07/2012, al Ambulatorio Urbano Tipo I, Dr. Trino Meleán del estado Portuguesa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por presentar “foringoamigdalitis de probable etiología viral. En vista de antecedente de cuadro de disfonía secular por neoplasia”, lo cual ameritó que le prescribieran reposo médico y tratamiento por un lapso de tres (3) días y el segundo, que el co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante, abogado LUIS MARCHAN ESCALONA el día 30/07/2012, siendo las 09:30 a.m., se encontraba evacuando la prueba de Inspección Judicial fijada por el Juzgado del Municipio Araure del estado Portuguesa. Así se aprecia.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante-apelante, ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas, lo cual acarreó, consecuencialmente, sui inasistencia al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en sentencia Nro.- 866 del 17/02/04 (caso: VEPACO), al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso:
“… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Fin de la cita).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandante al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En consecuencia de ello, una vez verificado que la parte demandante no acudió al Inicio de la Audiencia de Preliminar en la causa que se analiza, resta a este Juzgador de Alzada, verificar si se ha demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor, únicas causales que justifican tal incomparecencia, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1532 del 10/11/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”. (Fin de la cita).

Observa éste impartidor de justicia que consta en el expediente poder otorgado por el ciudadano EDGAR ANTONIO ROJAS CASTILLO, en su condición de parte demandante en la presente causa, a dos (2) profesionales del derecho, indicándose expresamente como sus apoderados judiciales para el caso de marras, a los abogados en ejercicio YAJAIRA YANIRA GUTIERREZ y LUIS MARCHAN ESCALONA (F.57), quienes, con los medios probatorios aportados, específicamente, la Constancia Médica emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud Dirección Estadal de Salud del estado Portuguesa, de fecha 30/07/2012 (F.60) y la Copia simple del escrito dirigido al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa. Araure de 26/07/2012, con ocasión de una Inspección Judicial que se realizara el 30/07/2012 y en el desarrollo de la audiencia de apelación, consigna copia fotostática certificada (F.61 al 65 y 69 al 74), ha quedado evidenciado que la co-apoderada judicial de la parte demandante-apelante, abogada YAJAIRA GUTIERREZ acudió el día 30/07/2012, al Ambulatorio Urbano Tipo I, Dr. Trino Meleán del estado Portuguesa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por presentar “foringoamigdalitis de probable etiología viral. En vista de antecedente de cuadro de disfonía secular por neoplasia”, lo cual ameritó que le prescribieran reposo médico y tratamiento por un lapso de tres (3) días y que el co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante, abogado LUIS MARCHAN ESCALONA el día 30/07/2012, siendo las 09:30 a.m., se encontraba evacuando la prueba de Inspección Judicial fijada por el Juzgado del Municipio Araure del estado Portuguesa, lo cual, a todas luces, demuestra sus excusas a los fines de asistir al inicio de la audiencia preliminar prevista para ese mismo día, a las 09: 30 a.m. Así se determina.

De cara a lo anterior, advierte quien decide que el Poder es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos e intereses; que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; y que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, a los fines de garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. En decir, la ley impide que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo, imponiéndose así la necesidad de la asistencia de profesionales del Derecho que ilustren a las partes sobre sus derechos, deberes y efectos de los actos procesales. Así se señala.

Analizado el fundamento de la apelación planteado por los apoderados judiciales de la parte actora, se evidencia que encuadra en la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre.

Sobre el particular, en sentencia del 28/07/2006 (caso: A. Castro contra Móvil Center Chuao C.A.), Magistrado Ponente: Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, aplicable al caso de marras, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia (...) constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial (...), hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral (...)” . (Fin de la cita).

Es por ello que este Juzgado Superior, al constatar: en primer lugar que para el momento de la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar la parte actora tenía dos (02) apoderados judiciales, tal y como se desprende del poder al que se hizo anteriormente referencia y, en segundo lugar, que el día 30/07/2012, ambos profesionales del derecho estaban excusados de asistir al referido acto; por lo que en estricto, cabal y legal apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el cual hace suyo éste juzgador, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAJAIRA YANIRA GUTIERREZ CASTILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, ciudadano EDGAR ANTONIO ROJAS CASTILLO, contra la decisión de fecha 30/07/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; SE REVOCA la referida sentencia, anulándose la acta de esa misma fecha, que cursa al folio 34 de la presente causa; SE REPONE LA CAUSA, el expediente será remitido al pre-nombrado Juzgado y una vez que sea recibido este, fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Finalmente, por cuanto el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAJAIRA YANIRA GUTIERREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 70.246, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, ciudadano EDGAR ANTONIO ROJAS CASTILLO, contra la decisión de fecha 30 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, debidamente fundamentado por el abogado LUIS E. MARCHAN E., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente demandante, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 30 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, anulándose la referida acta de fecha 30 de julio del 2012, que cursa al folio 34 de la presente causa, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, el expediente será remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, y una vez que sea recibido este, fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero
En igual fecha y siendo las 10:01 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero

OJRC/clau.-