REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PH21-L-2012-000010
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE PIÑA MONTERO, titular de la cédula de identidad número V-11.077.564.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ENMANUEL PEREZ y ELIE RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad números 17.363.145 y 15.213.089 e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 128.729 y 102.011.
PARTE DEMANDADA: ELECTRO REPUESTO LIFEX C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 21-12-1998 bajo el número 01, tomo 69-A, representada en este acto por la ciudadana LILIBETH CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 11.847.188.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE RANGEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 12.858.773 e inscrita en el Inpreabogado bajo l número 130.272.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
ACTA DE MEDIACION.
En el día hábil de hoy, 26 de noviembre de 2012, siendo las 09:15 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora abogados ENMANUEL PEREZ y ELIE RODRIGUEZ, cualidades que constan en autos y por la demandada ELECTRO REPUESTO LIFEX C.A. comparece el abogado EDGAR JOSE RANGEL JIMENEZ, cualidad que se evidencia en actas procesales. Se le dio inicio a la audiencia preliminar, el juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, y emplazó a las partes para que una vez terminado su primer derecho de palabra lograran un acuerdo. Acto seguido, se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de una (1) hora aproximadamente. Terminada la intervención de ambas partes, las mismas manifestaron su intención de lograr un ACUERDO que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El apoderado de la parte demandada en este acto manifiesta que reconoce la existencia de la relación de trabajo con la parte actora desde el 01 de enero de 1988 hasta el 09 de enero de 2012, reconociendo que existe a favor del demandante cierta acreencia por los conceptos laborales reclamados, sin embargo de los mismos, debe ser deducido los adelantos de prestaciones sociales recibidos previa petición del demandante durante la prestación de servicio, así como el pago de ciertas vacaciones y bono vacacional que le fueron pagados al momento que se generó el derecho, tal como se evidencia en los medios probatorios consignados por las partes. A tal efecto, luego de recalcular cada uno de los conceptos reclamados, deduciéndole los montos ya pagados en su debida oportunidad, el apoderado actor ofrece la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 230.000,oo), los cuales si son aceptados serán pagados en cuatro cuotas, la primera por 100.000 Bs. para el día 03-12-2012, la segunda cuota por 50.000 Bs. para el 04 de febrero de 2013, la tercera cuota por 50.000 Bs para el día 04 de abril de 2013, y la cuarta cuota por 30.000 Bs para el 06 de mayo de 2013. Monto total que cubre las cantidades demandadas por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional generados durante la prestación de servicio, beneficio de alimentación, salarios caídos e indemnización por despido. SEGUNDO: La parte demandante por medio de su representación, reconoce que efectivamente existe una diferencia a favor de su representado, y que a éste le fue otorgado adelanto de prestaciones sociales durante su prestación de servicio, así como le fueron pagadazas algunas vacaciones y el bono vacacional cuando le fue generado, en consecuencia, acepta el monto ofrecido en este acto, así como la forma de pago, declarando que una vez se haga efectivo el pago, la demandada ni las personas naturales que la representan adeudará monto alguno por los conceptos demandados, a saber, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, beneficio de alimentación e indemnización por despido. Así mismo declara que con la presente transacción, las partes nada adeudaran por honorarios profesionales, costos y costas procesales. TERCERO: Finalmente las partes solicitan la homologación del acuerdo, la devolución de los medios probatorios, y copias certificadas de la presente acta.
Acto seguido la ciudadana Juez, en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. Ordena la devolución de los medios probatorios aportados por las partes, la expedición de sendas copias certificadas. Es todo, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA.
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,
EL APODERADO ACTOR,
EL APODERADO DE LA DEMANDADA,
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