REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000400
PARTE ACTORA: MILAGRO YOSELIN PEROZO RIVERO y LEIDYS LISETH RIVAS, titulares de la cédula de identidad números 17.659.758 y 20.641.162 en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EZEQUIEL ALVARADO ISEA, RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO y ADALNES ENRIQUE OJEDA, titulares de la cédula de identidad números 12.247.978, 16.414.799 y 16.966.304 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.263, 128.198 y 148.854 respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: SATLINE PORTUGUESA STIVALA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 09 de junio de 2005, bajo el número 84, tomo 41-B, representada por el ciudadano RAFAEL STIVALA MUSCOLINO, titular de la cédula de identidad número 4.665.814.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FABRIZIO ANTONELLO STIVALA, titular de la cédula de identidad número V-17.093.689 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.073.
PARTE CODEMANDADA: CONEXIONES D&M C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, número 71, en el tomo 5-A de fecha 17 de febrero de 2001, representada por el ciudadano FRANKLIN JAVIER DELGADO RIVERO, titular de la cédula de identidad número 14.001.842.
PARTE CODEMANDADA: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el número 15, tomo 112-A Pro, representada por la ciudadana MARIA JOSEFINA PARRA, titular de la cédula de identidad número 6.817.906 en su carácter de apoderada judicial.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A.: abogados JUAN JOSÉ CABEZA MORENO y IVONNE FERNANDO NADAL, titulares de la cédula de identidad número 8.555.590 y 4.610.448 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.017 y 51.367 respectivamente.
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales.

ACTA DE MEDIACIÓN.

En el día hábil de hoy, 26 de noviembre de 2012, siendo la 1:45 p.m. comparecen voluntariamente a este Tribunal las ciudadanas MILAGRO YOSELIN PEROZO RIVERO y LEIDYS LISETH RIVAS y su apoderado judicial abogado EZEQUIEL ALVARADO ISEA, así mismo comparece el abogado FABRIZIO ANTONELLO STIVALA, en representación de la codemandada SATLINE PORTUGUESA STIVALA, y el abogado JUAN JOSÉ CABEZA MORENO por la codemandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., éstos últimos anteriormente identificados, con la cualidad que consta en poderes notariados que consignan en este acto en original a efecto vivendi y en copia simple para ser agregado a los autos, quienes se dan por notificados el día de hoy, y solicitan se adelante la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes y renuncian al lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que tienen la intención de lograr un acuerdo, manifestando el apoderado actor que desiste del procedimiento con respecto a la codemandada CONEXIONES D&M C.A., a los fines de celebrar el acto en esta misma fecha, y así facilitar el proceso de mediación. Vista la solicitud de las partes en esta misma fecha, este Tribunal considera positivo lo solicitado, fija y realiza en este acto la audiencia preliminar. Se dio inicio al acto, la ciudadana Juez le informó sobre las norma de cómo se llevaría a cabo la audiencia, y le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes para que expusieran en forma sucinta los alegatos y argumentos de defensa. Luego de las conversaciones correspondientes, las partes manifiestan que han decidido realizar el presente ACUERDO, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El apoderado judicial de la parte accionada SATLINE PORTUGUESA STIVALA, reconoce la existencia de la relación de trabajo con cada una de las codemandantes, a saber las ciudadanas MILAGRO YOSELIN PEROZO RIVERO y LEIDYS LISETH RIVAS, durante los períodos indicados en el escrito libelar, manifestando que efectivamente el vínculo que los unió fue en forma subordinada y depende diente con su representada, reconociendo además que existe una acreencia a favor de las codemandantes por los conceptos laborales generados durante la prestación de servicio, sin embargo del monto demandado debe deducirle a cada una de ellas, un adelanto de prestaciones sociales que le fue otorgado, previa petición de las codemandantes, durante la prestación de servicio, así como las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2007-2010 de la ciudadana Leidys Rivas puesto que le fueron pagadas al momento de su disfrute, sólo asumiendo así la deuda de las vacaciones, bono vacacional y utilidades del último año de servicio, así como una diferencia de prestaciones sociales SEGUNDO:En este estado, el apoderado judicial de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., toma el derecho de palabra y niega todo tipo de vinculación de naturaleza laboral con las codemandantes, puesto que entre su representada y la sociedad mercantil SATLINE PORTUGUESA STIVALA, se suscribió un contrato, donde ésta última es agente autorizada de su representada, por tanto, ésta es una contratista de su poderdante, y es quien debe asumir cualquier responsabilidad de tipo laboral con el personal que contrate, no existiendo de forma alguna conexidad e inherencia entre las actividades que realiza las codemandadas, por tanto presenta en este acto, original y copia de los contratos suscritos entre GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., y la sociedad mercantil SATLINE C.A., a los fines de demostrar lo alegado. TERCERO: En este estado, el apoderado actor, vistos los alegatos expuestos por cada uno de los apoderados judiciales de las codemandadas, reconoce que efectivamente la relación de trabajo de sus patrocinada existió en forma directa, subordinada y dependiente con SATLINE PORTUGUESA STIVALA, por tanto, libera de toda responsabilidad a la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., desistiendo del procedimiento con respecto a ésta última, puesto que efectivamente SATLINE PORTUGUESA STIVALA, es una contratista de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., y se encuentra en duda el carácter de inherencia o conexas de las actividades que realizan ambas codemandadas. Así mismo, reconoce que sus representadas recibieron durante la prestación de servicio un adelanto de prestaciones sociales, los cuales deben ser descontados del monto demandado, y de la revisión de los elementos probatorios que ambas partes trajeron a este acto, se evidencia que la codemandante Leidys Rivas recibió efectivamente el pago y el disfrute de las vacaciones y bono vacacional de los períodos reclamados, sólo adeudando la codemandada SATLINE PORTUGUESA STIVALA una diferencia de prestaciones sociales y los demás conceptos demandado. CUARTO: en este estado, la parte exempleadora SATLINE PORTUGUESA STIVALA ofrece en este acto el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,oo), correspondiéndole a cada codemandante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,oo), los cuales si son aceptados, serán pagados en esta misma fecha, a los fines de cubrir la acreencia que poseen éstas por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, salarios caidos e indemnización por despido. QUINTO: Ahora bien, la parte accionante, vista la oferta realizada por la demandada, acepta la cantidad ofrecida por cada demandante, y declara que con el pago a efectuar la demandada no adeudará monto alguno por los conceptos reclamados en el presente procedimiento, ni por ningún otro generado durante la prestación de servicio de naturaleza laboral con SATLINE PORTUGUESA STIVALA, ni con las personas naturales que la representan. Así mismo, reitera el desistimiento del procedimiento con respecto a la codemandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., puesto que la prestación de servicio de sus representadas no se realizó en forma subordinada para ésta, y no existe solidaridad alguna con la parte empleadora con respecto a los conceptos laborales reclamados. En este sentido, recibe en nombre de sus representadas dos (2) cheques no endosables a nombre de las ciudadanas LEIDYS RIVAS y MILAGRO PEROZO RIVERO, signados con los números 28422116 y 774221115, girados en contra de la cuenta corriente número 0105-0115-61-1115168215 del banco mercantil, de fechas 26 de noviembre de 2012, cada uno por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,oo), SEXTO: Finalmente, las partes de común acuerdo declaran que nada se adeuda por honorarios profesionales ni costos procesales, solicitando de igual formal la homologación del presente acto y la expedición de copias certificadas de la presente acta para cada una de las partes.
Acto seguido la ciudadana Juez, en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada, ordena la expedición de copias certificadas de la presente acta, así como el cierre y archivo del expediente por cuanto consta en actas procesales el pago integro del monto transado. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. MARLENE RODRIGUEZ,


LOS PRESENTES,

LAS ACTORAS Y SU APODERADO,


APODERADO DE SATLINE PORTUGUESA STIVALA


APODERADO DE GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A.