REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000398
PARTE ACTORA: OSCAR JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.020.186.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, NELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA, ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, titulares de la cédula de identidad números 5.368.391, 17.881.180, 9.990.314 y 5.369.745 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.689, 145.431, 148.899 y 86.730.
PARTE DEMANDADA: EUDI SIMON CORDERO AÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.292.948.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA y YVONNE FERNANDO NADAL, titulares de la cédula de identidad números 7.537.399 y 4.610.448, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.393 y 51.367 en su orden.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

ACTA DE MEDIACION.

En el día hábil de hoy, 28 de noviembre de 2012, siendo las 09:20 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del apoderado actor abogado ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, cualidad que consta al folio 35 del expediente y por la parte demandada EUDI SIMON CORDERO AÑEZ comparece su coapoderado judicial abogado YVONNE FERNANDO NADAL, cualidad que consta en el expediente. Ahora bien, se le dio inicio a la audiencia preliminar, la juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, y emplazó a las partes para que una vez terminado su primer derecho de palabra lograran un acuerdo. Acto seguido, se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía. Terminada la intervención de ambas partes, las mismas manifestaron que lograron un acuerdo que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El apoderado de la parte demandada reconoce en este acto, la existencia de la relación laboral con el actor, así como la acreencia que posee el mismo por los conceptos laborales reclamados, sin embargo, del monto demandado debe deducírsele los adelantos de prestaciones sociales solicitados y recibidos por el demandante, así el concepto del beneficio de alimentación que le fue pagado en su debida oportunidad al reclamante, tal como se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes al inicio de la audiencia preliminar. A tal efecto, luego de recalculados los conceptos reclamados, el apoderado de la parta accionada ofrece al demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,oo), los cuales si son aceptados serán pagados en dos partes, la primera por 10.000 Bs. para el día de hoy, 28 de noviembre de 2012, y la segunda por la cantidad de 10.000 Bs. para el día 31 de enero de 2013. SEGUNDO: En este estado, el apoderado de la parte actora, luego de revisar los medios probatorios aportados por las partes al inicio de la audiencia preliminar, observa que efectivamente el demandante recibió tanto el beneficio de alimentación como los adelantos de prestaciones sociales, montos que deben ser deducidos del petitorio de la demanda, y a tal efecto acepta el monto ofrecido por la demanda así como las fechas de pago, declarando que una vez se haga efectivo el monto a otorgar, el demandada nada le adeudará por los conceptos reclamados, a saber, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, salarios caídos e indemnización por despido. Así pues, el apoderado actor recibe en este acto dos cheques del banco mercantil signados con los números 35203966 y 46203965 a nombre del ciudadano Oscar López, por la cantidad de Bs. 10.000 cada uno, el primero de fecha 31-01-2013 y el segundo de fecha 28-11-2012. TERCERO: Finalmente ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción, la expedición de sendas copias certificadas, así como el cierre y archivo del expediente.

Visto el acuerdo de las partes, el Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas, y se le informa a las partes que se ordenará el cierre y archivo del expediente, pasada la fecha del segundo pago y el demandante no haya manifestado algún inconveniente a su cobro. Por ultimo en este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas y los medios probatorios. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez,

La secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina,
Abg. Naydali Jaimes Quero,

El apoderado actor,


El apoderado de la demandada,