REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000598
PARTE ACTORA: TAY YEN ZHENG TONG, titular de la cédula de identidad número V-21.504.336
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN JOSE BARCOS, inscrito en el Inpreabogado 104.081
PARTE DEMANDADA: CENTRAL MAMANICO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 10, tomo 252-A de fecha 29 de julio de 2008, representada por el ciudadano XIU QIONG CHIANG, titular de la cédula de identidad número V-21.504.336
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 8.082.126 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.957.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE MEDIACIÓN.

En el día hábil de hoy, 28 de noviembre de 2012, siendo las 02:00 p.m. comparece voluntariamente el ciudadano TAY YEN ZHENG TONG, debidamente representado por el abogado RAMÓN JOSE BARCOS y por la demandada comparece la ciudadana XIU QIONG CHIANG, debidamente asistida por el abogado GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, quienes solicita que se adelante el inicio de la audiencia preliminar por cuanto las partes se encuentran presentes, y renuncian al lapso de comparecencia previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando se realice el acto en esta misma fecha. Ahora bien, vista la solicitud de las partes, quien juzga consideró positivo lo solicitado, se le dio inicio a la audiencia preliminar, la juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, y emplazó a las partes para que una vez terminado su primer derecho de palabra lograran un acuerdo sobre los hechos controvertidos. Se mantuvieron las conversaciones entre las partes, la juez realizó sus funciones como mediadora, y finalmente las partes manifestaron su intención de lograr un acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La parte demandada reconoce en este acto la prestación de servicio, devengando un salario mensual de 3.300 Bs, con el cargo de almacenista, desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 22 de octubre de 2011 por renuncia voluntaria. Así mismo alega que no hubo despido sino renuncia voluntaria, negando y rechazando que el demandante haya laborado para Superven C.A. ubicada en la carrera 21 entre calle 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara perteneciente a XIU QIONG CHIANG. Así mismo, el horario de trabajo laborado fue desde las 08:30 a.m. a las 12:30 m y desde las 02:30 p.m. a 06:30 p.m. por tanto no se adeudan las horas extras señaladas por el demandante en el escrito libelar. Así las cosas, con el objeto de pagar los conceptos laborales adeudados, a saber antigüedad, fidecomiso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y concluir el presente procedimiento, ofrece pagar en este acto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000 Bs.). SEGUNDO: En este estado, el actor estando presente en este acto, debidamente representado por su abogado, luego de las conversaciones mantenidas y de la revisión de los medios probatorios aportados por las partes, reconocen los hechos especificados en la primera cláusula y considera positiva la oferta realizada por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000 Bs.). reconociendo que con el pago a efectuar, la demandada nada adeudará por los conceptos demandados y descritos en la cláusula primera, ni por algún otro concepto generado durante la prestación de servicio, puesto que la presente transacción constituye un amplio finiquito sobre el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así mismo ambas partes declaran que nada se adeuda por conceptos de honorarios profesionales, ni costas procesales, porque cada uno de los intervinientes en el proceso asumirá los pagos con respecto a la asistencia jurídica. En este acto, el demandante presente en este acto declara que acepta que el cheque a otorgar el día de hoy, esté a nombre de su abogado RAMÓN JOSE BARCOS, por tanto se hace entrega de cheque número 14003909 del banco Venezuela, girado en contra de la cuenta corriente número 0102-0211-63-0000144115 a nombre de RAMÓN JOSE BARCOS TERCERO: En este estado, ambas partes, vista la oferta realizada y su aceptación, dan por concluido el proceso solicitan la homologación de la presente transacción y la expedición de sendas copias certificadas.

Visto el acuerdo de las partes, el Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la copia certificada solicitada, y se da por terminado el juicio y se ordena cierre del expediente. Por ultimo en este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,


EL ACTOR Y SU APODERADO

LA REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE,