REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000455
PARTE ACTORA: JOSE NICOLAS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 5.365.269.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 4.606.606, e inscrito en el Inprabogado bajo el número 128.734.
PARTE DEMANDADA: ESTHER JOSEFINA ROMANO GARCIA titular de la cédula de identidad número 10.144.215
APODERADOS O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS YANEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nro 6 8.660.112, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 155.414
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

ACTA DE MEDIACION.

En el día de hoy, 05 de noviembre de 2012, siendo las 09:30 a.m. oportunidad para celebrar el inicio de la audiencia preliminar, comparece el apoderado actor abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ, plenamente identificado anteriormente y con la cualidad que consta al folio 22 del expediente, y por la demandada comparece la ciudadana ESTHER JOSEFINA ROMANO GARCIA, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS YANEZ ALVARADO identificados los presentes, se dio inicio a la audiencia preliminar, la Juez le informó sobre las pautas de cómo se llevaría el acto, le dio el derecho de palabra a cada una de las partes, manteniéndose las conversaciones por un lapso de tres (3) horas, quienes luego de revisados los medios probatorios traídos por las partes, le manifestaron que lograron un ACUERDO que se regirá mediante las siguientes cláusulas: PRIMERO: La parte accionada reconoce la existencia de la relación de trabajo entre las partes, y la acreencia que posee con el demandante, sin embargo luego de revisados los medios probatorios aportados en este acto manifiestan de común acuerdo que luego de revisada la procedencia de cada uno de los conceptos, tienen pleno conocimiento que no le corresponde la aplicación del laudo arbitral en materia de transporte, por tanto debe ser recalculado el petitorio conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así las cosas, luego de revisados cada uno de los recibos traídos por ambas partes, de común acuerdo manifiestan que efectivamente el demandante por los 11 meses de servicio prestado, devengó un total de 121.034,08 Bs., el cual divido entre los meses de servicio, da un total de 11.003,09 Bs. mensuales, que adicionándole el monto otorgado por comida y transporte, el cual incide en su salario mensual por Bs. 406,66 le corresponde un salario mensual normal de 11.409,75 Bs., resultando entonces un salario diario normal de 380,32 Bs. el cual será utilizado para el cálculos de los conceptos de vacaciones, utilidades y bono vacacional fraccionado. Así mismo, dejan ambas partes por sentado que los días efectivamente laborados por el demandante fueron 335 días, número de días que será utilizado para calcular las incidencias del bono vacacional y utilidades para el salario integral, resultando la cantidad de 403,32 Bs. de salario integral. SEGUNDO: Ahora bien, luego de recalculados cada uno de los salarios devengados por el actor, y de revisados los medios probatorios traídos por las partes en este acto, las mismas reconocen que le adeuda únicamente los siguientes conceptos: Por vacaciones fraccionadas la cantidad de 13,85 días en razón de 380,32 Bs para un total de 5.267,43 Bs., por bono vacacional fraccionada la cantidad de 6,41 días en razón de 380,32 Bs. para un total de 2.437,43 Bs., por utilidades fraccionadas la cantidad de 13,85 días por 380,32 Bs. para un total de 5.267,43 Bs.. Así mismo, se le adeuda la cantidad de 60 días por indemnización por despido dispuesta en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de un salario integral de 403,32 Bs. diarios, para un total de 24.198 Bs., dando un total de Bs. treinta y siete mil ciento setenta mil bolívares con veintinueve céntimos (Bs.37.170,29), de los cuales debe ser deducido la cantidad de dos mil ciento setenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.170,29) por adelanto de prestaciones sociales, dando un total de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 35.000,oo) los cuales si son aceptados por el demandante, serán pagados en tres partes, la primera parte por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) para el 30 de noviembre de 2012, la segunda cuota por siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,oo) para el 17 de diciembre de 2012, y la tercera cuota por siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,oo) para el 31 de enero de 2013. TERCERO: Visto los alegatos establecidos en las cláusulas anteriores el apoderado actor, luego de revisados los medios probatorios reconoce que efectivamente solo le adeudan una diferencia por los conceptos discriminados anteriormente, lo cual luego de recalculados cada uno de ellos, considera favorable la propuesta, manifestando en nombre de su representado que acepta el monto ofrecido y las fechas de pago declarando entonces que con el pago a efectuar nada se le adeudará por conceptos de vacaciones, bono vacacional utilidades fraccionadas e indemnización por despido durante el periodo de prestación servicio, declarando entonces que los demás conceptos reclamados en el escrito libelar no le corresponden puesto que de los recibos de pagos consignados por las partes se evidencian que fueron pagados debidamente. Por último manifiesta la parte accionante que con el pago a efectuar ofrecido en la presente transacción, la demandada nada adeudará por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, salario ni por ningún otro concepto laboral generado durante la prestación de servicio. CUARTO: Finalmente, las partes solicitan al Tribunal la homologación del acuerdo y la devolución de los escritos de promoción de pruebas con sus anexos en vista que son innecesarios consignarlos por la mediación efectuada, así como la expedición de sendas copias certificadas.

Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada; se le advierte a las partes que una vez conste en autos el pago del monto transado se ordenará el cierre y archivo del expediente. Se acuerda la expedición de copias certificadas y devolución de los medios probatorios ofrecidos por las partes en este acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LISBEYS ROJA MOLINA ABG. NAYDALI JAIMES QUERO

Los comparecientes:

EL APODERADO ACTOR,
LA DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE,