REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, a los nueve (09) días de Noviembre de dos mil doce (2012).
202 º y 153 º
ASUNTO: PP21-L-2011-000140
PARTE ACTORA: JENNY COLIQUIA titular de la cédula de identidad Nº 8.655.686.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: REINALDO ROMERO HERNANDEZ y YOSELYN MARGARITA SANDREA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.416.788 y 6.748.150 inpreabogado 56.834 y 60.608.
PARTE DEMANDADA: : PDV COMUNAL S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el número 30, tomo 19-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMILY RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 13.078.043.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental
Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por la ciudadana JENNY COLIQUIA titular de la cédula de identidad Nº 8.655.686., contra la PDV COMUNAL S.A, acción ésta interpuesta con motivo de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Así pues, consta en autos que en fecha 14 de Marzo de 2011 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 16/03/2011 procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes, oficiando así mismo, a la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, por cuanto estaban comprendidos Bienes o Intereses Patrimoniales del Estado en la presente causa (F. 24 1ra pieza).
DE LOS HECHOS LIBELADOS
- Manifestó que comenzó a laborar para la demandada DI-GAS TROPIVEN, S.A.C.A., en fecha 02/07/2001. Así mismo indica, que en fecha 13/01/2009, la demandada fue absorbida por P.D.V. COMUNAL S.A., para la cual continuó laborando.
- Mencionó también, que su Salario Mensual al momento de su ingreso fue de Bs. F. 480,00; y que su ultimo Salario Mensual era de Bs. F. 3.958,00; sin contar el incremento de 15 Bs.F. diarios, que le eleva su salario mensual a 4.408,00 Bs. F., incremento éste que nunca percibió.
- Destaco que ingreso a la empresa, ocupando el cargo de Jefe de Administración, hasta que alcanzo su último cargo que fue de Gerente de Centro de Trabajo o Gerente de Sucursal.
- Señaló que laboró para la demandada, por un tiempo de Nueve (9) años, Dos (02) meses y Veintiocho (28) días, y que su jornada de trabajo era de: lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., teniendo los días sábados y domingo de descanso.
- Expuso también, que en fecha 13/08/2010 , se realizo en la ciudad de Caracas una reunión con el Ministro de Energía y Minas, ciudadano RAFAEL RAMIREZ, reunión de la cual no fue informada y a la cual no pudo asistir por encontrarse de reposo medico, debido a una inflamación de los nervios de la columna.
- Resaltó, que por el hecho de no haber asistido a la mencionada reunión, le fue suspendido el sueldo desde el 15/09/2010, fecha la cual estuvo Despedida sin saberlo, ya que laboro hasta el día 30/09/2010. Manifestando también, que en esa misma fecha fue cuando le informaron que estaba despedida, sin darle el preaviso de ley, sin calificar su despido y sin cancelarle el sueldo correspondiente a la ultima quincena laborada, ni sus otros beneficios laborales.
- Destacó que si bien es cierto ocupaba el cargo de Gerente de Centro de Trabajo, no obstante el mismo solamente era una apariencia, ya que no tenia poder real decisorio como para operar como representante patronal, puesto que todo lo relacionado con la patronal se discutía, y se decidía en Guarenas del estado Miranda, y desde allá se le ordenaba que debía hacer, lo cual la coloca en la posición de ejecutora de mandados u ordenes de quienes en realidad eran los verdaderos Gerentes y Jefes de la demandada.
- Manifiesto que aun en el supuesto que deba ser catalogada como personal de nomina mayor (insistió que en la realidad era solamente un cargo de apariencia), los cálculos y beneficios laborales establecidos convencionalmente y legislativamente no pueden ser inferiores a los percibidos por cualquier trabajador al servicio de la demandada.
- Señaló que en el pasado año 2010, la demandada suscribió Actas convenios con sus trabajadores, donde les reconoció algunos beneficios entre ellos, el pago de un aumento salarial de 15 Bs. F diarios pagaderos desde el mes de Enero de 2010, el cual no le fue reconocido, aunado al hecho que tampoco le fue reconocido el pago del beneficio de Alimentación o Cesta Ticket.
- Peticionó la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses Antigüedad, Vacaciones Insolutas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Beneficio de Alimentación, Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Salarios Retenidos e Incremento Salarial por Acta Convenio o Contrato Colectivo Retenidos.
Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente y estampada la certificación por secretaria en fecha 28/10/2011 (F. 64-65 1ra pza), fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se hizo presente, ni por si, ni por medio de representante, ni apoderado judicial alguno, oportunidad en que la parte actora efectuó la consignación del respectivos escrito de pruebas con sus anexos, ordenando la ciudadana Juez fuesen agregados al expediente los medios probatorios aportados, coligiéndose de actas procesales que fue consignado el escrito de la contestación de la demanda, dentro del lapso legal correspondiente (F. 291-297 1ra pza), indicándose en dicha litis de contestación lo siguiente:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Punto Previo:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra.
De los hechos admitidos:
• Admite lo alegado por la demandante en su escrito libelar cuando expone: “… (omisis) Empresa accionada en la presente demanda la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Industrial Del Este , Avenida 1, manzana, parcelas 9 y 9-A, edificio PDVSA Gas Comunal S.A., Guarenas, del Estado Miranda; empresa del estado, no petrolera, cuyo representante … (omisis)”
• Admite que la ciudadana JENNY COLIQUIA, laboro para la demandada desde el 02 de Julio de 2001.
• Admite que el horario de trabajo, es el manifestado por la parte demandante en su escrito libelar y que el último salario devengado fue 3.958,00 Bs. F. mensuales.
• Admite que la ciudadana actora, haya comenzado a laborar para la demandada ocupando el cargo de Jefe de Administración hasta alcanzar el cargo de Gerente de Centro de Trabajo o Gerente de Sucursal, argumentando que la demandante, ocupo cargos de administración, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, son trabajadores de dirección; siendo de libre nombramiento y remoción.
De los hechos rechazados:
• Niega y rechaza, que la ciudadana JENNY COLIQUIA no haya sido notificada de la reunión en 13/08/2010, con el Ministro RAFAEL RAMIREZ y que para dicha fecha la demandante se encontrara de reposo medico; y que la falta de asistencia a dicha reunión haya sido el motivo de su despido.
• Niega y rechaza que la demandante haya laborado hasta el 30/09/2010, por ser inciertos estos alegatos manifestados.
• Niega y rechaza que la ciudadana JENNY COLIQUIA, haya recibido un incremento salarial de 15 Bs. F. diarios y que le haya elevado su salario mensual a 4.408,00 Bs. F. mensuales.
• Niega y rechaza, lo argumentado por la demandante en cuanto a lo referente a la falta de pago de la última quincena del mes de septiembre de 2010 y demás beneficios, puesto que la relación de trabajo culmino el día 15/09/2010.
• Niega y rechaza, que los cargos de dirección ocupados por la ciudadana actora, hayan sido solo una apariencia; ratificando lo expuesto por la propia demandante, cuando expone en su escrito libelar que comenzó a laborar para la demandada ocupando el puesto de Jefe de administración hasta ocupar el cargo de Gerente de Centro de Trabajo o Gerente de Sucursal. Arguye también, que ante esta confesión no existe elemento contradictorio, puesto que a lo largo de la relación laboral nunca efectuó ningún reclamo sobre este particular.
• Niega y rechaza que la ciudadana actora, tenga derecho a reclamar diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y menos que se le adeude Nueve (09) años, Dos (02) meses y Veintiocho (28) días; puesto que la fecha de terminación de la relación laboral fue efectivamente el 15/09/2010 y los conceptos laborales reclamados ya le fueron cancelados.
• Niega y rechaza que la demandante sea sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera de los años 2007-2009; que según manifiesta la demandante, aun se encuentra vigente; por ser falso y carecer de soporte jurídico dicho argumento.
• Niega y rechaza la base del cálculo de la antigüedad e intereses de antigüedad, expuesta por la demandante, así como las cantidades de dinero correspondientes a dichos conceptos que pretende cobrar; por ser inciertos sus alegatos y carecer de soporte jurídico para sustentar dicho reclamo.
• Niega y rechaza la base del cálculo de las vacaciones insolutas y vacaciones fraccionadas, expuesta por la demandante, así como las cantidades de dinero correspondientes a dicho conceptos que pretende cobrar; por ser inciertos sus alegatos y carecer de soporte jurídico para sustentar dicho reclamo.
• Niega y rechaza que se adeude a la demandante, cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas; por ser inciertos sus alegatos y carecer de soporte jurídico para sustentar dicho reclamo.
• Niega y rechaza la base del cálculo del concepto de beneficio de alimentación (cesta tickets), expuesta por la demandante, así como la cantidad de dinero correspondiente a dicho concepto que pretende cobrar; por ser inciertos sus alegatos y carecer de soporte jurídico para sustentar dicho reclamo.
• Niega y rechaza que a la ciudadana actora le corresponda indemnización por despido injustificado, así como por indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que manifiesta que no le adeuda ninguna cantidad de dinero correspondiente a dichos conceptos, que pretende cobrar; por ser inciertos sus alegatos y carecer de soporte jurídico para sustentar dicho reclamo.
• Niega y rechaza que a la ciudadana actora, le corresponda cantidad alguna por concepto de salarios retenidos; por ser inciertos sus alegatos y carecer de soporte jurídico para sustentar dicho reclamo.
• Niega y rechaza que la ciudadana demandante, tenga derecho a percibir un supuesto incremento salarial por Acta convenio o Contrato Colectivo retenido; por ser inciertos sus alegatos y carecer de soporte jurídico para sustentar dicho reclamo.
• Niega y rechaza que a la ciudadana demandante, se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por ser inciertos sus alegatos y carecer de soporte jurídico para sustentar dicho reclamo.
PUNTOS CONVENIDOS
• La relación de trabajo y la fecha de ingreso.
• El horario de trabajo el último salario devengado de Bs. 3.958,00 mensuales.
• Que la ciudadana actora, haya comenzado a laborar para la demandada ocupando el cargo de Jefe de Administración hasta alcanzar el cargo de Gerente de Centro de Trabajo o Gerente de Sucursal.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
• Si la trabajadora desempeñaba o no un cargo de dirección o de confianza a las ordenes de la accionada.
• La fecha de egreso del 30/09/2010, por ser inciertos según el decir de la accionada los alegatos manifestados por la actora en cuanto a lo referente a la falta de pago de la última quincena del mes de septiembre de 2010 y demás beneficios, alega la empresa que la relación de trabajo culmino el día 15/09/2010 fecha en que la accionada alega haberle cancelado sus prestaciones sociales.
• El incremento salarial de 15 Bs. F. diarios y que le haya elevado su salario mensual a 4.408,00 Bs. F. mensuales.
• La procedencia de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales toda vez que los conceptos laborales reclamados según el decir de la accionada ya le fueron cancelados.
• La aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera de los años 2007-2009.
• La procedencia del cálculo de la antigüedad e intereses de antigüedad, vacaciones insolutas y vacaciones fraccionadas, Utilidades, base del cálculo del concepto de beneficio de alimentación (cesta tickets), salarios retenidos, incremento salarial por Acta convenio o Contrato Colectivo retenido y indemnización por despido injustificado, así como la cantidad de dinero correspondiente a dichos conceptos que pretende cobrar; por ser inciertos según el decir del actor los alegatos que sustentan el reclamo de estos conceptos y carecer de soporte jurídico para sustentar dicho reclamo.
Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 09/11/2011 (F. 308 1ra. pza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 22/11/2011 (F. 311 al 330 de la 1ra. pza), fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 13/01/12 (F. 331 1ra pza), la cual debió ser suspendida por un lapso de veinte (20) días, a solicitud de la parte actora, quien argumento en su pedimento, que no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas y por considerar que las mismas eran fundamentales para el proceso insistían en dichas resultas, acordando la ciudadana juez que regenta este tribunal lo solicitado en fecha 12/01/2012 (F. 367 1ra pza), ordenando ratificar los oficios e indicando a las partes que una vez constasen en autos los referidos medios probatorios, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Así pues, en fecha 03/04/2012 (F. 19 2da pza), llegada la oportunidad establecida para la realización del acto conciliatorio, compareció solo la parte demandada dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora, seguidamente en fecha 04/05/2012, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora donde se solicita se fije una nueva oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, la ciudadana Juez acordó lo solicitado fijando oportunidad para el día 18/05/2012, debiendo ser reprogramado para el día 30/05/2012 por celebrarse en esa misma fecha Amparo Constitucional de la Causa N° PP21-O-2012-000007.
Siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejo constancia que solo la parte actora acudió al llamado de la ciudadana Juez, incompareciendo en esta oportunidad la parte demandada.
Consecuencialmente en fecha 25/06/2012, la parte actora solicito se fijase oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, solicitud que fue acordada, quedando establecida la realización de la misma para el día 31/07/2012.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 31 de julio de 2012, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollará la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la demandada, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.
Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar.
Por su parte la accionada, procedió a desgajar y ratificar los hechos que negó y rechazó en su escrito de contestación, así como el fundamento de tal negativa. De igual manera la representación judicial de la parte demandada admitió que la trabajadora fue empleada de la empresa PDV COMUNAL S.A, de igual manera admitió como cierto que la trabajadora ingreso como jefe de administración, luego alcanzó ser gerente de centro de trabajo o gerente de sucursal y es evidente que era una trabajadora de dirección.
Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte actora y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretendía probar con cada una de ellas.
Seguidamente se procedió a otorgar a la parte demandada la oportunidad para hacer las correspondientes observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandante la cual expuso impugnaba la letra “R” folio 285 por ser copia simple, Impugnaba el folio 287 del diario la costa porque no aportar nada al proceso e impugnaba la letra “T” folio 289 por ser una copia simple. La representación judicial de la parte demandante realizó contra-observaciones.
La ciudadana jueza, en dicho estadio, haciendo uso de las facultades otorgadas en los Artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a indicar a las partes que consideraba necesario hacer uso de medios probatorios adicionales de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente a los fines de requerir a la parte demandada que consigne dentro de los cinco (05) días hábiles la Convención Colectiva de Trabajadores y Trabajadoras de Gas Licuado 2010-2011.
Consta en actas procesales que en fecha 7 de agosto de 2012, la abogado DORIS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.814.359 e identificada con matricula de inpreabogado Nº 108.788, consignó Convención Colectiva de Trabajadores y Trabajadoras de Gas Licuado 2010-2011, tal como le fuere solicitado por esta instancia.
En fecha 08/08/2012 vista la diligencia consignada por la abogada DORIS CASTRO apoderada judicial de la demandada en la cual consiga lo solicitado por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2012; esta juzgadora fijó oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio oral y publica para el día 03 de septiembre de 2012 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
Seguidamente en fecha 16/10/2012 por cuanto la audiencia de juicio estaba fijada para el día 03/09/2012 y siendo este día incluido en el periodo de vacaciones Judiciales y visto que la juez que regenta este tribunal se incorporó a sus labores, se convocó a las partes a la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 02 de noviembre de 2012, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
En fecha 02/11/2012 siendo la oportunidad para continuar con la audiencia oral y pública de juicio esta Juzgadora dictó el Dispositivo Oral del Fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por JENNY COLIQUIA titular de la cédula de identidad Nº 8.655.686 contra PDV COMUNAL, S.A.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)
Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.
Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.
2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).
3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.
Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por cuanto la accionada reconoció la existencia de la relación de trabajo tiene la carga de la prueba de evidenciar todos aquellos alegatos que tiene relación con la misma inclusive de desvirtuar lo concerniente a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y así se decide.
En cuanto al despido injustificado siendo que la accionada en su escrito de contestación rechazó “sin más” las causas del despido corresponde la carga de la prueba a la parte accionante y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES.
Adjuntas al escrito de pruebas:
• Legajos de copias fotostáticas de los Registros Mercantiles de la empresa demandada. Marcados con la letra “A”. Inserto a los folios del 73 al 128. A los fines de demostrar que el actual patronal es PDV COMUNAL S.A.
Documentales públicas administrativas que no fueron objeto de impugnación que evidencian el cambio de denominación comercial de VENGAS, S.A a PODER DE DISTRIBUCIÖN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL, S.A aprobado por asamblea General de Accionistas de fecha 20/10/2008 y la utilización indistintamente del acrónico PDV COMUNAL, S.A y así se aprecia.
• Legajos de recibos de pagos (originales), dentro de los cuales, algunos tienen membrete de DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A, otros de TROPIGAS S.A.C.A; y otros de PDV COMUNAL, S.A.; donde se evidencia nombre de la demandante, número de cédula; asignaciones y deducciones, entre otros cosas, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Marcados con la letra “B”, insertos a los folios del 129 al 139. A los fines de demostrar la relación laboral.
Documentales privadas que no fueron objeto de impugnación y que abonan criterio sobre puntos convenidos por las partes, tales como la existencia de la relación de trabajo y los salarios devengados durante el período allí descritos y así se aprecia.
• Constancias de trabajos, originales y copias, emitidas por la Demandada a la ciudadana actora, en fechas 26/08/2005, 19/07/2007, 10/01/2008, 07/10/2010, 17/10/2008 y del 29/09/2010, respectivamente, las cuales se observan impresas en hojas menbretadas con los logos de TROPIGAS S.A.C.A; y de PDV Comunal, sello de la empresa; y suscritas por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos, por el Gerente de Servicios al Personal (e) y por Recursos Humanos. Así mismo, se observa también salario mensual, fecha de ingreso y cargo. Marcada con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “O”, “P” y “Q”. Inserta a los folio 241, 243, 245, 247, 279, 281 y 283. A los fines de demostrar la relación de trabajo entre la empresa y la demandada.
Documentales privadas que no fueron objeto de impugnación y que abonan criterio sobre puntos convenidos por las partes, tales como la existencia de la relación de trabajo así cómo que la actora desempeñó durante el decurso de la relación de trabajo cargos tales como de Jefe de Administración, Gerente de Sucursal y que prestó servicios primeramente para la empresa TROPIGAS y posteriormente para PDV COMUNAL, C.A y así se aprecia.
• Copia de constancia de trabajo, emitida por la Demandada a la ciudadana Mayelis Dorante, en fecha 24/03/2010, la cual se observa impresa en hoja menbretada con el logo de PDV Comunal, suscrita por Recursos Humanos, al igual que se observa también, salario mensual, días a cobrar por utilidades y por bono vacacional, tiempo de servicio, cargo y centro de trabajo. Marcada con la letra “G”. Inserta al folio 249. a los fines de demostrar el cargo que desempeñaba la demandada.
Documental privada que no fue objeto de impugnación y que abona criterio sobre puntos convenidos por las partes, tales como la existencia de la relación de trabajo, el salario devengado, así cómo que la actora desempeñó durante el decurso de la relación de trabajo el cargo de Gerente de Sucursal reseñando la referida constancia el monto de los beneficios por concepto de utilidades y bono vacacional y así se aprecia.
• Copia fotostática de Memorandum interno emitido por la demandada a la ciudadana actora en fecha 21/08/2007, impreso en hoja menbretada de la empresa y suscrita por la ciudadana Dubhe Veita – Analista de Recursos Humanos, donde se le manifiesta, según decir de la demandante, como debe elaborarse el contrato de trabajo de la ciudadana Castillo Yudith. Marcada con la letra “H”. Inserta al folio 251. A los fines de demostrar que su representada no tenia poder de dirección sino que simplemente recibía órdenes de lo que tenía que realizar.
Documental privada que nada aporta a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos y por ende se desecha del proceso y así se decide.
• Copias de Contratos de Trabajo por tiempo determinado, firmados entre la demandante y la demandada, de fechas 25/05/2001 y 11/08/2007, para ese entonces DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A.; y TROPIGAS, S.A.C.A. Marcada con la letra “I”. Inserta a los folios del 252 al 257. a los fines de demostrar la relación de trabajo entre las partes.
Documental privada que nada aporta a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos y por ende se desecha del proceso y así se decide.
• Original de Comunicado dirigido al Banco Provincial, agencia Acarigua, de fecha 03/07/2001, impresa en papel menbretado con el logo de DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A., donde se observa solicitan la apertura de una Cuenta de Nomina (Cuenta Corriente) a nombre de la ciudadana actora. Marcada con la letra “J”. Inserta al folio 259. a los fines de demostrar la relación de trabajo entre las partes.
Documental privada que nada aporta a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos y por ende se desecha del proceso y así se decide.
• Original de comunicado emitido por la demandada, en fecha 02/02/2007, impresa en papel menbretado con el logo de TROPIGAS, S.A.C.A., a la ciudadana actora, suscrita por el ciudadano David Contreras, Gerente Corporativo de Recursos Humanos. Marcado con la letra “K”. Inserta al folio 261. A los fines de demostrar la relación de trabajo que existía entre la partes.
Documental privada que evidencia los conceptos que le eran cancelados a la parte accionante a partir de febrero del año 2007 entre los cuales destacan además del sueldo básico, el ticket alimentario, una asignación de vehículo y un tope de comisiones y así se aprecia.
• Copia de Acta de entrega de sucursal, de fecha 14/06/2008, impresa en papel menbretado con el logo de PDVSA Comunal. Marcado con la letra “L”. Inserta al folio 263. A los fines de demostrar la relación de trabajo entre las partes.
Documental privada que no fue objeto de impugnación que evidencia que la accionante era personal de confianza en su condición de Gerente de Sucursal Acarigua toda vez que se constata que en fecha 14/06/2008 le fue entregada la sucursal Acarigua con la entrega de un efectivo cuenta por cobrar y un inventario y así se aprecia.
• Original de Carta de Despido, de fecha 15/09/2010, impresa en papel menbretado con el logo de PDV Comunal, S.A., emitida a la demandante, suscrita por el Gerente. Marcado con la letra “LL”. Inserta al folio 265. A los fines de demostrar el cargo que desempeñaba su representada.
Documental privada que evidencia que en fecha 15/09/2010 la actora fue despedida de la empresa alegando de conformidad con el Artículo 102, literal i) faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, no obstante siendo que de conformidad con la documental inserta al folio 263 según el criterio de esta instancia las labores desempeñadas por la actora son de “confianza” lo cual también cataloga de la misma manera la accionada en la documental analizada, esta Juzgadora debe colegir, del análisis de las pruebas cursantes a los autos que no se desprende ninguna actuación jurisdiccional por parte de la accionada tendiente a calificar el despido de la ciudadana JENNY COLIQUIA con base a las causales que fueron invocadas partiendo del hecho cierto que a tenor de lo estipulado en el artículo 112 los trabajadores de confianza no podrán ser despedidos “sin justa causa”, siendo así las cosas esta instancia considera que con esta documental la actora cumple con su gabela de dar por demostrado que el despido fue injustificado” y así se decide.
• Original de Hoja de finiquito, en la cual se observa, entrega de cheque Nº 88757466, de fecha 05/10/2010, impresa en papel menbretado con el logo de PDV Comunal, S.A., por la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 16.956,24), correspondiente a la liquidación de la ciudadana actora. Marcado con la letra “M”. Inserta a los folios del 267 al 268. A los fines de demostrar que faltan conceptos por cancelar a su representada.
Documental privada que no fue objeto de impugnación y que evidencia que la accionada cancelo a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.956,24) y así se aprecia.
• Copias de Actas de la Inspectoria Nacional del Trabajo – Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo Sector Publico, de fechas 21/04/2010 y 16/06/2010. Marcados con las letras “N” y “Ñ”. Inserta a los folios del 270 al 277. A los fines de demostrar que existe el beneficio de alimentación y que no le fue cancelado el aumento salarial.
Documental pública administrativa que no fue objeto de impugnación que evidencia que la accionada cancela a sus trabajadores el beneficios previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores actualizando su importe al valor del 0.50 para le fecha de la aprobación de la cláusula 21/04/2012 y así se aprecia.
• Copia de la pagina del sitio Web PDVSA, de donde se observa una referencia de PDVSA Gas Comunal. Marcado con la letra “R”. Inserta al folio 285.
Documental que nada aporta a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos por ende se desecha del proceso y así se decide.
• Copia de la pagina del sitio Web del Diario La Costa. Com, donde se observa reseña periodística: “Fue aprobado el contrato colectivo de PDVSA Gas Comunal 2010-2011”, (cita textual). Marcado con la letra “S”. Inserta al folio 287. A los fines demostrar que se celebro la convención colectiva entre trabajadores y la empresa.
Documental que fue impugnada por la accionada por ser copia simple razón por la cual se omite su valoración y así se decide.
• Copia de la pagina del sitio Web de la Agencia Venezolana de Noticias, donde se observa reseña periodística: “Aprobado convención colectiva de PDVSA Gas Comunal”, (cita textual), de fecha 02/08/2010. Marcado con la letra “T”. Inserta al folio 289. A los fines demostrar que se celebro la convención colectiva entre trabajadores y la empresa.
Documental que fue impugnada por la accionada por ser copia simple razón por la cual se omite su valoración y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Solicita la parte actora a la parte contraria la exhibición de:
a) Recibos de Pagos, de la ciudadana demandante, desde que inicio la relación laboral hasta que finalizo la misma.
b) Constancia de trabajo, emitida a la ciudadana Mayelis Dorante, en fecha 24/03/2010.
c) Memorandum interno emitido por la demandada a la ciudadana JENNY COLIQUIA, en fecha 21/08/2007.
d) Contratos de Trabajo por tiempo determinado, firmados entre la demandante y la demandada, para ese entonces DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A.; y TROPIGAS, S.A.C.A.
e) Comunicado dirigido al Banco Provincial, agencia Acarigua, de fecha 03/07/2001.
f) Comunicado emitido por la demandada, a la ciudadana JENNY COLIQUIA, en fecha 02/02/2007.
g) Acta de entrega de sucursal, de fecha 14/06/2008.
h) Carta de Despido, de fecha 15/09/2010.
i) Hoja de finiquito, de fecha 05/10/2010.
j) Actas de la Inspectoria Nacional del Trabajo, de fechas 21/04/2010 y 16/06/2010.
La representación judicial de la parte demandada expuso no exhibir lo solicitado pero si los reconoce por cuanto están agregados al expediente.
Documentales privadas que no fueron objeto de impugnación, se encuentran agregadas al expediente y ya fueron objeto de valoración por esta instancia y así se aprecia.
En cuanto a las pruebas de informe dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, ubicada en el Sector Centro de esta ciudad, específicamente a: Sala de Fueros y Despacho de la ciudadana Inspectora del Trabajo consta en el expediente folio 21 de la segunda pieza de la presente causa resultas estas que evidencian que no fue interpuesto ningún procedimiento de Calificación de Despido en contra de la accionante por parte de la empresa PDV COMUNAL, S.A y así se aprecia, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, con sede en la ciudad de Caracas no fue recibida siendo así las cosas no hay resultas que valorar y así se aprecia, Diario La Costa con sede en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo constan resultas folios 31 al 214 de la segunda pieza las cuales nada aportan a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos por ende se desechan del proceso y así se decide, Agencia Venezolana de Noticias, con sede en la ciudad de Caracas consta en el expediente al folio 379 de la primera pieza del expediente, resultas que nada aportan a esclarecer los puntos controvertidos. Coordinación Laboral del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua consta en el expediente al folio 363 de la primera pieza del expediente, resultas que evidencian que entre el período comprendido entre el 01/08/2012 al 30/09/2010 no se encuentra registrada ninguna causa con motivo de Calificación de despido interpuesta por la empresa PDV COMUNAL, S.A. o PDVSA GAS COMUNAL, S.A. y así se aprecia. Coordinación Laboral del Circuito Judicial Laboral del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas consta en el expediente al folio 393 de la primera pieza del expediente, resultas que nada aportan a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos y así se aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta de Copia de Acta de entrega de sucursal, de fecha 14/06/2008, impresa en papel menbretado con el logo de PDVSA Comunal, marcado con la letra “L”, inserta al folio 263, documental privada que no fue objeto de impugnación en donde ciertamente se evidencia a criterio de quien Juzga que la accionante era personal de confianza, el cual se entiende a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997 en su Artículo 45 cómo aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la administración de otros trabajadores, ya que tal condición se la daba su carácter de Gerente de Sucursal Acarigua, evidenciándose específicamente la misma de la documental analizada, toda vez que en fecha 14/06/2008 le fue entregada la sucursal Acarigua con la cesión de un efectivo, cuenta por cobrar y un inventario.
A la luz de tal consideración surge menester traer a colación las resultas de los medios probatorios adicionales inquiridos por esta instancia haciendo uso de las facultades conferidas a esta sentenciadora en los Artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rielan insertas a los folios 232 al 290 de la segunda pieza en donde consta la Convención Colectiva de Trabajo Regiones Occidente Oriente Centro y Andina Vengas observándose en la cláusula 1 en lo que respecta al término “EMPRESA” que se refiere a VENGAS (división de distribución, venta y comercialización de gas licuado de petróleo) sociedad mercantil que absorbió por fusión a las empresas allí señaladas. Ahora bien al referirse la narrada Convención en su cláusula 2 a los trabajadores cubiertos se excluye expresamente a los trabajadores de confianza, siendo de superlativa importancia establecer en este estadio de la decisión que el accionante inquiere en su escrito libelar que PDV comunal es una empresa filial de su matriz Petróleos de Venezuela y que se encuentra inspirada por los mismos principios organizacionales de tal forma que en el supuesto que aun cuando sea catalogada como personal de nómina mayor los cálculos y beneficios laborales establecidos convencionalmente no pueden ser inferiores a los percibidos por cualquier trabajador, al respecto esta Juzgadora es del criterio que en principio la Convención Colectiva aplicable sería la de Regiones Occidente Oriente Centro y Andina Vengas pero, por cuanto la trabajadora es de confianza la misma se encuentra excluida a tenor de lo establecido en la Cláusula 2 y así se decide.
En el marco de tales consideraciones surge pertinente establecer que según la documental relativa a copia de constancia de trabajo, emitida por la Demandada a la ciudadana MAYELIS DORANTE, en fecha 24/03/2010, la cual se observa impresa en hoja menbretada con el logo de PDV Comunal, suscrita por Recursos Humanos, inserta al folio 249 se evidencia el monto que la accionada reconocía a la actora por concepto de beneficios de utilidades y bono vacacional en su condición de Gerente de Sucursal, siendo de 120 días (Utilidades) y 34 días (Bono Vacacional) siendo así las cosas esta Juzgadora declara que son estos los montos que deben ser aplicados a la actora por tales conceptos y así se decide.
En cuanto a las Utilidades se observa que el accionante demanda la fracción correspondiente al año 2010 y siendo que la demanda nada demostró en cuanto al pago de las mismas se declara su procedencia y así se decide.
En cuanto a las Vacaciones insolutas alega el trabajador que las laboraba y la parte patronal se las cancelaba, ahora bien, planteada así las cosas y siendo reconocida la relación de trabajo era gabela de la accionada excepcionarse del pago de los conceptos ordinarios devenidos de la relación de trabajo y por cuanto nada se desprende de las actas procesales que la trabajadora haya disfrutado efectivamente sus vacaciones esta Juzgadora condena su pago durante todos los años de vigencia de la relación laboral calculadas a tenor de lo previsto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el Artículo 224 ejusdem y así se establece.
En cuanto a la Vacaciones Fraccionadas se declara procedente y así se decide.
En cuanto a la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores se observa de original de comunicado emitido por la demandada, en fecha 02/02/2007, impresa en papel menbretado con el logo de TROPIGAS, S.A.C.A., a la ciudadana actora, suscrita por el ciudadano David Contreras, Gerente Corporativo de Recursos Humanos. Marcado con la letra “K”, inserta al folio 261 que entre los conceptos que le eran cancelados a la parte accionante destaca además del sueldo básico, el ticket alimentario lo cual hace evidenciar que este beneficio le era reconocido a la actora y siendo que la accionada no se excepciono de su pago en las actas procesales se condena a su cancelación en los términos demandados y así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado luce pertinente referir a la original de Carta de Despido, de fecha 15/09/2010, impresa en papel menbretado con el logo de PDV Comunal, S.A., emitida a la demandante, suscrita por el Gerente, marcado con la letra “LL”. Inserta al folio 265, documental privada que no fue objeto de impugnación la cual evidencia que en fecha 15/09/2010 la actora fue despedida de la empresa alegando de conformidad con el Artículo 102, literal i) faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, no obstante siendo que de conformidad con la documental inserta al folio 263 según el criterio de esta instancia las labores desempeñadas por la actora son de “confianza” lo cual también cataloga de la misma manera la accionada en la documental analizada, esta Juzgadora debe colegir, del análisis de las pruebas cursantes a los autos que no se desprende ninguna actuación en sede jurisdiccional o administrativa por parte de la accionada tendiente a calificar el despido de la ciudadana JENNY COLIQUIA con base a las causales que fueron invocadas partiendo del hecho cierto que a tenor de lo estipulado en el artículo 112 los trabajadores de confianza no podrán ser despedidos “sin justa causa”, siendo así las cosas esta instancia considera que con esta documental la actora cumple con su gabela de dar por demostrado que el despido fue injustificado” siendo por ende procedentes las indemnizaciones consagradas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del 17/06/1997 y así se decide.
En cuanto a los salarios retenidos alega la accionante que dejo de percibir sus salarios desde el 15/09/2010 pero ella siguió trabajando hasta el 30/09/2010 razón por la cual según su decir se le adeudan 15 días de salario, al respecto la accionada manifiesta en su escrito de contestación que la relación laboral feneció el 15/09/2010 y que mal puede pagársele lo que no se ha causado, esta Juzgadora remitiéndose al material probatorio observa la existencia de la documental atinente a carta de despido (folio 265) promovida por la actora la cual no fue objeto de impugnación y que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba forma parte del proceso, la cual evidencia que en fecha 15/09/2010 fue participada la accionante del despido lo cual hacer lógicamente deducir que hasta ese día fuese la prestación efectiva de servicios razón por la cual se declara improcedente los salarios retenidos y así se decide.
En cuanto a incremento salarial por acta convenio o contrato colectivo retenidos surge pertinente hacer mención a que esta Juzgadora asentó que la trabajadora de acuerdo al cargo que desempeñaba y las funciones realizadas era una trabajadora de “confianza” excluida del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, siendo importante a este estadio de la decisión hacer referencia al Artículo 174 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores de dirección y confianza las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo”. (Fin de la cita).
Ahora bien, en ese mismo orden de ideas es oportuno analizar las documentales insertas a los folios 249 y 261 de la primera pieza donde se evidencia que la actora devengaba ticket alimentario, se le reconocía 34 días de bono vacacional y 120 días de utilidades, observándose que no obstante a ello se le otorgaban beneficios de los cuales no disfrutaban los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo, tales como asignación de vehículos y tope de comisiones, siendo así las cosas se declara improcedente incremento salarial por acta convenio o contrato colectivo retenidos y así se decide.
En cuanto a los salarios desglosados por la actora en su escrito libelar esta Juzgadora observa que los mismos no se corresponden con los recibos de pagos ni con las constancias que rielan insertas a las actas procesales, siendo así las cosas esta instancia procede a su debida corrección y ajuste tal como de seguidas se desgaja:
Periodo Salario Devengado Pago sobre Comisión Asignación Uso de Vehiculo Total Devengado en el Mes Folio
02-Jul-01 464,00 464,00 132
02-Ago-01 464,00 464,00
02-Sep-01 464,00 464,00
02-Oct-01 464,00 464,00
02-Nov-01 464,00 464,00
02-Dic-01 464,00 464,00
02-Ene-02 464,00 464,00
02-Feb-02 480,00 480,00 134
02-Mar-02 480,00 480,00 133
02-Abr-02 480,00 480,00 148
02-May-02 480,00 480,00 142
02-Jun-02 480,00 480,00 144
02-Jul-02 480,00 480,00
02-Ago-02 480,00 480,00 147
02-Sep-02 480,00 480,00
02-Oct-02 480,00 480,00
02-Nov-02 500,00 500,00 150
02-Dic-02 500,00 500,00
02-Ene-03 500,00 500,00
02-Feb-03 500,00 500,00
02-Mar-03 500,00 500,00 151
02-Abr-03 500,00 500,00
02-May-03 500,00 500,00
02-Jun-03 500,00 500,00
02-Jul-03 500,00 500,00
02-Ago-03 500,00 500,00
02-Sep-03 500,00 500,00
02-Oct-03 500,00 500,00
02-Nov-03 532,60 532,60 139
02-Dic-03 532,60 532,60 1141
02-Ene-04 532,60 532,60
02-Feb-04 532,60 532,60 135
02-Mar-04 532,60 532,60 136
02-Abr-04 532,60 532,60 140
02-May-04 532,60 532,60 159
02-Jun-04 532,60 532,60
02-Jul-04 532,60 532,60
02-Ago-04 532,60 532,60 153
02-Sep-04 532,60 532,60 158
02-Oct-04 532,60 532,60 156
02-Nov-04 650,00 650,00 154
02-Dic-04 650,00 650,00 161
02-Ene-05 650,00 650,00
02-Feb-05 650,00 650,00 164
02-Mar-05 650,00 650,00
02-Abr-05 650,00 650,00
02-May-05 650,00 650,00 167
02-Jun-05 650,00 650,00 166
02-Jul-05 650,00 650,00 241 constancia
02-Ago-05 650,00 650,00 168
02-Sep-05 650,00 650,00 169
02-Oct-05 650,00 650,00 170
02-Nov-05 650,00 650,00 171
02-Dic-05 755,00 755,00 174
02-Ene-06 755,00 755,00 182
02-Feb-06 755,00 755,00 184
02-Mar-06 755,00 755,00 185
02-Abr-06 550,00 610,00 150,00 1.310,00 176
02-May-06 550,00 513,62 1.063,62
02-Jun-06 550,00 606,34 1.156,34 177
02-Jul-06 550,00 550,00
02-Ago-06 550,00 550,00
02-Sep-06 550,00 580,72 1.130,72 178
02-Oct-06 550,00 316,59 150,00 1.016,59 179
02-Nov-06 550,00 550,00
02-Dic-06 550,00 575,23 1.125,23 181
02-Ene-07 550,00 761,28 1.311,28
02-Feb-07 1.909,00 1.909,00 261 constancia
02-Mar-07 572,70 1.015,83 150,00 1.738,53 190 y 191
02-Abr-07 572,70 846,92 150,00 1.569,62 192
02-May-07 572,70 662,74 150,00 1.385,44 194 y 195
02-Jun-07 572,70 141,55 150,00 864,25 196 y 197
02-Jul-07 572,70 1.746,75 150,00 2.469,45 198 y 199
02-Ago-07 572,70 1.960,43 150,00 2.683,13 200 y 201
02-Sep-07 572,70 780,17 150,00 1.502,87 202 y 203
02-Oct-07 572,70 635,39 300,00 1.508,09 204 y 205
02-Nov-07 572,70 150,00 722,70
02-Dic-07 572,70 1.958,97 150,00 2.681,67 208 y 209
02-Ene-08 1.637,06 1.637,06 243 constancia
02-Feb-08 572,70 948,60 150,00 1.671,30 212 y 213
02-Mar-08 572,70 1.003,50 150,00 1.726,20 214 y 216
02-Abr-08 572,70 819,00 150,00 1.541,70 217 y 218
02-May-08 854,60 855,00 150,00 1.859,60 219 y 220
02-Jun-08 854,60 898,00 150,00 1.902,60 221 y 222
02-Jul-08 854,60 854,60
02-Ago-08 2.800,00 855,00 150,00 3.805,00 223 y 224
02-Sep-08 2.800,00 2.800,00 225
02-Oct-08 2.800,00 150,00 2.950,00 227 y 228
02-Nov-08 2.800,00 2.800,00 245 constancia
02-Dic-08 2.800,00 2.800,00 245 constancia
02-Ene-09 2.800,00 150,00 2.950,00 233 y 334
02-Feb-09 2.800,00 2.800,00
02-Mar-09 2.800,00 2.800,00
02-Abr-09 2.800,00 2.800,00
02-May-09 2.800,00 2.800,00
02-Jun-09 2.800,00 2.800,00
02-Jul-09 2.800,00 2.800,00
02-Ago-09 2.800,00 2.800,00
02-Sep-09 2.800,00 2.800,00
02-Oct-09 2.800,00 2.800,00
02-Nov-09 2.800,00 2.800,00
02-Dic-09 2.800,00 2.800,00
02-Ene-10 2.800,00 2.800,00 239
02-Feb-10 2.800,00 2.800,00
02-Mar-10 2.800,00 2.800,00 235
02-Abr-10 2.800,00 150,00 2.950,00 236 y 238
02-May-10 2.800,00 2.800,00
02-Jun-10 2.800,00 150,00 2.950,00 237
02-Jul-10 2.800,00 2.800,00
02-Ago-10 2.800,00 2.800,00
02-Sep-10 3.958,00 3.958,00 247constancia
Total salario devengado 146.983,79
A continuación se realizan los cálculos correspondientes a los conceptos acordados por el Tribunal:
CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO
Trabajador: JENNY COLIQUIA
C.I. Nº V- 8.655.686
Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA
02/07/2001 15/09/2010 9 2 13
TIPOS DE SALARIO Monto Bs.
Salario mensual 3.958,00
Salario Mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional. 5.651,14
Salario diario 131,93
Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 188,37
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado
02-Jul-01 464,00 5,16 1,46 662,49 15,47 22,08 662,49 - -
02-Ago-01 464,00 5,16 1,46 662,49 15,47 22,08 662,49 - -
02-Sep-01 464,00 5,16 1,46 662,49 15,47 22,08 662,49 - -
02-Oct-01 464,00 5,16 1,46 662,49 15,47 22,08 662,49 5 110,41 110,41
02-Nov-01 464,00 5,16 1,46 662,49 15,47 22,08 662,49 5 110,41 220,83
02-Dic-01 464,00 5,16 1,46 662,49 15,47 22,08 662,49 5 110,41 331,24
02-Ene-02 464,00 5,16 1,46 662,49 15,47 22,08 662,49 5 110,41 441,66
02-Feb-02 480,00 5,33 1,51 685,33 16,00 22,84 685,33 5 114,22 555,88
02-Mar-02 480,00 5,33 1,51 685,33 16,00 22,84 685,33 5 114,22 670,10
02-Abr-02 480,00 5,33 1,51 685,33 16,00 22,84 685,33 5 114,22 784,33
02-May-02 480,00 5,33 1,51 685,33 16,00 22,84 685,33 5 114,22 898,55
02-Jun-02 480,00 5,33 1,51 685,33 16,00 22,84 685,33 5 114,22 1.012,77
02-Jul-02 480,00 5,33 1,51 685,33 16,00 22,84 685,33 5 114,22 1.126,99
02-Ago-02 480,00 5,33 1,51 685,33 16,00 22,84 685,33 5 114,22 1.241,21
02-Sep-02 480,00 5,33 1,51 685,33 16,00 22,84 685,33 5 114,22 1.355,44
02-Oct-02 480,00 5,33 1,51 685,33 16,00 22,84 685,33 5 114,22 1.469,66
02-Nov-02 500,00 5,56 1,57 713,89 16,67 23,80 713,89 5 118,98 1.588,64
02-Dic-02 500,00 5,56 1,57 713,89 16,67 23,80 713,89 5 118,98 1.707,62
02-Ene-03 500,00 5,56 1,57 713,89 16,67 23,80 713,89 5 118,98 1.826,60
02-Feb-03 500,00 5,56 1,57 713,89 16,67 23,80 713,89 5 118,98 1.945,59
02-Mar-03 500,00 5,56 1,57 713,89 16,67 23,80 713,89 5 118,98 2.064,57
02-Abr-03 500,00 5,56 1,57 713,89 16,67 23,80 713,89 5 118,98 2.183,55
02-May-03 500,00 5,56 1,57 713,89 16,67 23,80 713,89 5 118,98 2.302,53
02-Jun-03 500,00 5,56 1,57 713,89 16,67 23,80 713,89 5 118,98 2.421,51
02-Jul-03 500,00 5,56 1,57 713,89 16,67 23,80 713,89 7 166,57 2.588,09
02-Ago-03 500,00 5,56 1,57 713,89 16,67 23,80 713,89 5 118,98 2.707,07
02-Sep-03 500,00 5,56 1,57 713,89 16,67 23,80 713,89 5 118,98 2.826,05
02-Oct-03 500,00 5,56 1,57 713,89 16,67 23,80 713,89 5 118,98 2.945,03
02-Nov-03 532,60 5,92 1,68 760,43 17,75 25,35 760,43 5 126,74 3.071,77
02-Dic-03 532,60 5,92 1,68 760,43 17,75 25,35 760,43 5 126,74 3.198,51
02-Ene-04 532,60 5,92 1,68 760,43 17,75 25,35 760,43 5 126,74 3.325,25
02-Feb-04 532,60 5,92 1,68 760,43 17,75 25,35 760,43 5 126,74 3.451,99
02-Mar-04 532,60 5,92 1,68 760,43 17,75 25,35 760,43 5 126,74 3.578,73
02-Abr-04 532,60 5,92 1,68 760,43 17,75 25,35 760,43 5 126,74 3.705,46
02-May-04 532,60 5,92 1,68 760,43 17,75 25,35 760,43 5 126,74 3.832,20
02-Jun-04 532,60 5,92 1,68 760,43 17,75 25,35 760,43 5 126,74 3.958,94
02-Jul-04 532,60 5,92 1,68 760,43 17,75 25,35 760,43 9 228,13 4.187,07
02-Ago-04 532,60 5,92 1,68 760,43 17,75 25,35 760,43 5 126,74 4.313,81
02-Sep-04 532,60 5,92 1,68 760,43 17,75 25,35 760,43 5 126,74 4.440,55
02-Oct-04 532,60 5,92 1,68 760,43 17,75 25,35 760,43 5 126,74 4.567,29
02-Nov-04 650,00 7,22 2,05 928,06 21,67 30,94 928,06 5 154,68 4.721,97
02-Dic-04 650,00 7,22 2,05 928,06 21,67 30,94 928,06 5 154,68 4.876,64
02-Ene-05 650,00 7,22 2,05 928,06 21,67 30,94 928,06 5 154,68 5.031,32
02-Feb-05 650,00 7,22 2,05 928,06 21,67 30,94 928,06 5 154,68 5.185,99
02-Mar-05 650,00 7,22 2,05 928,06 21,67 30,94 928,06 5 154,68 5.340,67
02-Abr-05 650,00 7,22 2,05 928,06 21,67 30,94 928,06 5 154,68 5.495,35
02-May-05 650,00 7,22 2,05 928,06 21,67 30,94 928,06 5 154,68 5.650,02
02-Jun-05 650,00 7,22 2,05 928,06 21,67 30,94 928,06 5 154,68 5.804,70
02-Jul-05 650,00 7,22 2,05 928,06 21,67 30,94 928,06 11 340,29 6.144,98
02-Ago-05 650,00 7,22 2,05 928,06 21,67 30,94 928,06 5 154,68 6.299,66
02-Sep-05 650,00 7,22 2,05 928,06 21,67 30,94 928,06 5 154,68 6.454,34
02-Oct-05 650,00 7,22 2,05 928,06 21,67 30,94 928,06 5 154,68 6.609,01
02-Nov-05 650,00 7,22 2,05 928,06 21,67 30,94 928,06 5 154,68 6.763,69
02-Dic-05 755,00 8,39 2,38 1.077,97 25,17 35,93 1.077,97 5 179,66 6.943,35
02-Ene-06 755,00 8,39 2,38 1.077,97 25,17 35,93 1.077,97 5 179,66 7.123,01
02-Feb-06 755,00 8,39 2,38 1.077,97 25,17 35,93 1.077,97 5 179,66 7.302,67
02-Mar-06 755,00 8,39 2,38 1.077,97 25,17 35,93 1.077,97 5 179,66 7.482,34
02-Abr-06 550,00 6,11 1,73 785,28 18,33 26,18 785,28 5 130,88 7.613,22
02-May-06 550,00 6,11 1,73 785,28 18,33 26,18 785,28 5 130,88 7.744,10
02-Jun-06 550,00 6,11 1,73 785,28 18,33 26,18 785,28 5 130,88 7.874,97
02-Jul-06 550,00 6,11 1,73 785,28 18,33 26,18 785,28 13 340,29 8.215,26
02-Ago-06 550,00 6,11 1,73 785,28 18,33 26,18 785,28 5 130,88 8.346,14
02-Sep-06 550,00 6,11 1,73 785,28 18,33 26,18 785,28 5 130,88 8.477,02
02-Oct-06 550,00 6,11 1,73 785,28 18,33 26,18 785,28 5 130,88 8.607,90
02-Nov-06 550,00 6,11 1,73 785,28 18,33 26,18 785,28 5 130,88 8.738,78
02-Dic-06 550,00 6,11 1,73 785,28 18,33 26,18 785,28 5 130,88 8.869,66
02-Ene-07 550,00 6,11 1,73 785,28 18,33 26,18 785,28 5 130,88 9.000,54
02-Feb-07 1.909,00 21,21 6,01 2.725,63 63,63 90,85 2.725,63 5 454,27 9.454,81
02-Mar-07 572,70 6,36 1,80 817,69 19,09 27,26 817,69 5 136,28 9.591,09
02-Abr-07 572,70 6,36 1,80 817,69 19,09 27,26 817,69 5 136,28 9.727,37
02-May-07 572,70 6,36 1,80 817,69 19,09 27,26 817,69 5 136,28 9.863,66
02-Jun-07 572,70 6,36 1,80 817,69 19,09 27,26 817,69 5 136,28 9.999,94
02-Jul-07 572,70 6,36 1,80 817,69 19,09 27,26 817,69 15 408,84 10.408,78
02-Ago-07 572,70 6,36 1,80 817,69 19,09 27,26 817,69 5 136,28 10.545,06
02-Sep-07 572,70 6,36 1,80 817,69 19,09 27,26 817,69 5 136,28 10.681,34
02-Oct-07 572,70 6,36 1,80 817,69 19,09 27,26 817,69 5 136,28 10.817,62
02-Nov-07 572,70 6,36 1,80 817,69 19,09 27,26 817,69 5 136,28 10.953,91
02-Dic-07 572,70 6,36 1,80 817,69 19,09 27,26 817,69 5 136,28 11.090,19
02-Ene-08 1.637,06 18,19 5,15 2.337,36 54,57 77,91 2.337,36 5 389,56 11.479,75
02-Feb-08 572,70 6,36 1,80 817,69 19,09 27,26 817,69 5 136,28 11.616,03
02-Mar-08 572,70 6,36 1,80 817,69 19,09 27,26 817,69 5 136,28 11.752,31
02-Abr-08 572,70 6,36 1,80 817,69 19,09 27,26 817,69 5 136,28 11.888,59
02-May-08 854,60 9,50 2,69 1.220,18 28,49 40,67 1.220,18 5 203,36 12.091,95
02-Jun-08 854,60 9,50 2,69 1.220,18 28,49 40,67 1.220,18 5 203,36 12.295,32
02-Jul-08 854,60 9,50 2,69 1.220,18 28,49 40,67 1.220,18 17 691,43 12.986,75
02-Ago-08 2.800,00 31,11 8,81 3.997,78 93,33 133,26 3.997,78 5 666,30 13.653,05
02-Sep-08 2.800,00 31,11 8,81 3.997,78 93,33 133,26 3.997,78 5 666,30 14.319,35
02-Oct-08 2.800,00 31,11 8,81 3.997,78 93,33 133,26 3.997,78 5 666,30 14.985,64
02-Nov-08 2.800,00 31,11 8,81 3.997,78 93,33 133,26 3.997,78 5 666,30 15.651,94
02-Dic-08 2.800,00 31,11 8,81 3.997,78 93,33 133,26 3.997,78 5 666,30 16.318,23
02-Ene-09 2.800,00 31,11 8,81 3.997,78 93,33 133,26 3.997,78 5 666,30 16.984,53
02-Feb-09 2.800,00 31,11 8,81 3.997,78 93,33 133,26 3.997,78 5 666,30 17.650,83
02-Mar-09 2.800,00 31,11 8,81 3.997,78 93,33 133,26 3.997,78 5 666,30 18.317,12
02-Abr-09 2.800,00 31,11 8,81 3.997,78 93,33 133,26 3.997,78 5 666,30 18.983,42
02-May-09 2.800,00 31,11 8,81 3.997,78 93,33 133,26 3.997,78 5 666,30 19.649,72
02-Jun-09 2.800,00 31,11 8,81 3.997,78 93,33 133,26 3.997,78 5 666,30 20.316,01
02-Jul-09 2.800,00 31,11 8,81 3.997,78 93,33 133,26 3.997,78 19 2.531,93 22.847,94
02-Ago-09 2.800,00 31,11 8,81 3.997,78 93,33 133,26 3.997,78 5 666,30 23.514,23
02-Sep-09 2.800,00 31,11 8,81 3.997,78 93,33 133,26 3.997,78 5 666,30 24.180,53
02-Oct-09 2.800,00 31,11 8,81 3.997,78 93,33 133,26 3.997,78 5 666,30 24.846,83
02-Nov-09 2.800,00 31,11 8,81 3.997,78 93,33 133,26 3.997,78 5 666,30 25.513,12
02-Dic-09 2.800,00 31,11 8,81 3.997,78 93,33 133,26 3.997,78 5 666,30 26.179,42
02-Ene-10 2.800,00 31,11 8,81 3.997,78 93,33 133,26 3.997,78 5 666,30 26.845,72
02-Feb-10 2.800,00 31,11 8,81 3.997,78 93,33 133,26 3.997,78 5 666,30 27.512,01
02-Mar-10 2.800,00 31,11 8,81 3.997,78 93,33 133,26 3.997,78 5 666,30 28.178,31
02-Abr-10 2.800,00 31,11 8,81 3.997,78 93,33 133,26 3.997,78 5 666,30 28.844,60
02-May-10 2.800,00 31,11 8,81 3.997,78 93,33 133,26 3.997,78 5 666,30 29.510,90
02-Jun-10 2.800,00 31,11 8,81 3.997,78 93,33 133,26 3.997,78 5 666,30 30.177,20
02-Jul-10 2.800,00 31,11 8,81 3.997,78 93,33 133,26 3.997,78 21 2.798,44 32.975,64
02-Ago-10 2.800,00 31,11 8,81 3.997,78 93,33 133,26 3.997,78 5 666,30 33.641,94
15-Sep-10 3.958,00 43,98 12,46 5.651,14 131,93 188,37 5.651,14 5 941,86 34.583,80
Totales 124.442,16 612 34.583,80 34.583,80
Resultando a favor del trabajador la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.583,80), por concepto de antigüedad, a favor de la trabajadora y así se decide
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Intereses Acumulados
02-Jul-01 - - 18,54 31 -
02-Ago-01 - - 19,69 31 -
02-Sep-01 - - 27,62 30 -
02-Oct-01 110,41 110,41 25,59 31 2,40
02-Nov-01 110,41 220,83 21,51 30 6,30
02-Dic-01 110,41 331,24 23,57 31 12,93
02-Ene-02 110,41 441,66 28,91 31 23,78
02-Feb-02 114,22 555,88 39,10 28 40,45
02-Mar-02 114,22 670,10 50,10 31 68,97
02-Abr-02 114,22 784,33 43,59 30 97,07
02-May-02 114,22 898,55 36,20 31 124,69
02-Jun-02 114,22 1.012,77 31,64 30 151,03
02-Jul-02 114,22 1.126,99 29,90 31 179,65
02-Ago-02 114,22 1.241,21 26,92 31 208,03
02-Sep-02 114,22 1.355,44 26,92 30 238,02
02-Oct-02 114,22 1.469,66 29,44 31 274,77
02-Nov-02 118,98 1.588,64 30,47 30 314,55
02-Dic-02 118,98 1.707,62 29,99 31 358,05
02-Ene-03 118,98 1.826,60 31,63 31 407,12
02-Feb-03 118,98 1.945,59 29,12 28 450,58
02-Mar-03 118,98 2.064,57 25,05 31 494,50
02-Abr-03 118,98 2.183,55 24,52 30 538,51
02-May-03 118,98 2.302,53 20,12 31 577,85
02-Jun-03 118,98 2.421,51 18,33 30 614,34
02-Jul-03 166,57 2.588,09 18,49 31 654,98
02-Ago-03 118,98 2.707,07 18,74 31 698,06
02-Sep-03 118,98 2.826,05 19,99 30 744,50
02-Oct-03 118,98 2.945,03 16,87 31 786,69
02-Nov-03 126,74 3.071,77 17,67 30 831,31
02-Dic-03 126,74 3.198,51 16,83 31 877,02
02-Ene-04 126,74 3.325,25 15,09 31 919,64
02-Feb-04 126,74 3.451,99 14,46 29 959,30
02-Mar-04 126,74 3.578,73 15,20 31 1.005,50
02-Abr-04 126,74 3.705,46 15,22 30 1.051,85
02-May-04 126,74 3.832,20 15,40 31 1.101,98
02-Jun-04 126,74 3.958,94 14,92 30 1.150,53
02-Jul-04 228,13 4.187,07 14,45 31 1.201,91
02-Ago-04 126,74 4.313,81 15,01 31 1.256,91
02-Sep-04 126,74 4.440,55 15,20 30 1.312,38
02-Oct-04 126,74 4.567,29 15,02 31 1.370,65
02-Nov-04 154,68 4.721,97 14,51 16 1.400,68
02-Dic-04 154,68 4.876,64 14,93 31 1.462,52
02-Ene-05 154,68 5.031,32 14,93 28 1.520,14
02-Feb-05 154,68 5.185,99 14,21 31 1.582,73
02-Mar-05 154,68 5.340,67 14,44 30 1.646,12
02-Abr-05 154,68 5.495,35 13,96 31 1.711,27
02-May-05 154,68 5.650,02 14,02 30 1.776,38
02-Jun-05 154,68 5.804,70 13,47 31 1.842,79
02-Jul-05 340,29 6.144,98 13,53 31 1.913,40
02-Ago-05 154,68 6.299,66 13,33 30 1.982,42
02-Sep-05 154,68 6.454,34 12,71 31 2.052,09
02-Oct-05 154,68 6.609,01 13,18 30 2.123,69
02-Nov-05 154,68 6.763,69 12,95 31 2.198,08
02-Dic-05 179,66 6.943,35 12,79 31 2.273,50
02-Ene-06 179,66 7.123,01 12,71 28 2.342,95
02-Feb-06 179,66 7.302,67 12,76 31 2.422,09
02-Mar-06 179,66 7.482,34 12,31 30 2.497,80
02-Abr-06 130,88 7.613,22 12,11 31 2.576,10
02-May-06 130,88 7.744,10 12,15 30 2.653,44
02-Jun-06 130,88 7.874,97 11,94 31 2.733,30
02-Jul-06 340,29 8.215,26 12,29 31 2.819,05
02-Ago-06 130,88 8.346,14 12,43 30 2.904,31
02-Sep-06 130,88 8.477,02 12,32 31 2.993,01
02-Oct-06 130,88 8.607,90 12,46 30 3.081,17
02-Nov-06 130,88 8.738,78 12,63 31 3.174,91
02-Dic-06 130,88 8.869,66 12,64 31 3.270,13
02-Ene-07 130,88 9.000,54 12,92 28 3.359,33
02-Feb-07 454,27 9.454,81 12,82 31 3.462,28
02-Mar-07 136,28 9.591,09 12,53 30 3.561,05
02-Abr-07 136,28 9.727,37 13,05 31 3.668,87
02-May-07 136,28 9.863,66 13,03 30 3.774,50
02-Jun-07 136,28 9.999,94 12,53 31 3.880,92
02-Jul-07 408,84 10.408,78 13,51 30 3.996,50
02-Ago-07 136,28 10.545,06 13,86 31 4.120,63
02-Sep-07 136,28 10.681,34 13,79 30 4.241,70
02-Oct-07 136,28 10.817,62 14,00 31 4.370,33
02-Nov-07 136,28 10.953,91 15,75 30 4.512,13
02-Dic-07 136,28 11.090,19 16,44 31 4.666,98
02-Ene-08 389,56 11.479,75 18,53 31 4.847,64
02-Feb-08 136,28 11.616,03 17,56 28 5.004,12
02-Mar-08 136,28 11.752,31 18,17 31 5.185,48
02-Abr-08 136,28 11.888,59 18,35 30 5.364,79
02-May-08 203,36 12.091,95 20,85 31 5.578,91
02-Jun-08 203,36 12.295,32 20,09 30 5.781,94
02-Jul-08 691,43 12.986,75 20,30 31 6.005,84
02-Ago-08 666,30 13.653,05 20,09 31 6.238,80
02-Sep-08 666,30 14.319,35 19,68 30 6.470,42
02-Oct-08 666,30 14.985,64 19,82 31 6.722,68
02-Nov-08 666,30 15.651,94 20,24 30 6.983,06
02-Dic-08 666,30 16.318,23 19,65 31 7.255,40
02-Ene-09 666,30 16.984,53 19,76 31 7.540,44
02-Feb-09 666,30 17.650,83 19,98 28 7.810,98
02-Mar-09 666,30 18.317,12 19,74 31 8.118,07
02-Abr-09 666,30 18.983,42 18,77 30 8.410,94
02-May-09 666,30 19.649,72 18,77 31 8.724,18
02-Jun-09 666,30 20.316,01 17,56 30 9.017,40
02-Jul-09 2.531,93 22.847,94 17,26 31 9.352,33
02-Ago-09 666,30 23.514,23 17,04 31 9.692,64
02-Sep-09 666,30 24.180,53 16,58 30 10.022,16
02-Oct-09 666,30 24.846,83 17,62 31 10.393,99
02-Nov-09 666,30 25.513,12 17,05 30 10.751,52
02-Dic-09 666,30 26.179,42 16,97 31 11.128,84
02-Ene-10 666,30 26.845,72 16,74 31 11.510,52
02-Feb-10 666,30 27.512,01 16,65 28 11.861,92
02-Mar-10 666,30 28.178,31 16,44 31 12.255,37
02-Abr-10 666,30 28.844,60 16,23 30 12.640,15
02-May-10 666,30 29.510,90 16,40 31 13.051,20
02-Jun-10 666,30 30.177,20 16,10 30 13.450,53
02-Jul-10 2.798,44 32.975,64 16,34 31 13.908,16
02-Ago-10 666,30 33.641,94 16,28 31 14.373,32
15-Sep-10 941,86 34.583,80 16,10 30 14.830,96
Totales 34.583,80 34.583,80 14.830,96
Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.830,96) y así se establece.
VACACIONES NO DISFRUTADAS
Años Salario Vacaciones Total
Julio 2001 - Julio 2002 131,93 15 1.979,00
Julio 2002 - Julio 2003 131,93 16 2.110,93
Julio 2003 - Julio 2004 131,93 17 2.242,87
Julio 2004 - Julio 2005 131,93 18 2.374,80
Julio 2005 - Julio 2006 131,93 19 2.506,73
Julio 2006 - Julio 2007 131,93 20 2.638,67
Julio 2007 - Julio 2008 131,93 21 2.770,60
Julio 2008 - Julio 2009 131,93 22 2.902,53
Julio 2009 - Fracción Septiembre 2010 131,93 4 483,76
Totales 129,67 20.009,89
Total a pagar 20.009,89
Totalizan las vacaciones no disfrutadas la cantidad de VEINTE MIL NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 20.009,89), y así se establece.
UTILIDADES
Años Salario Básico Utilidades Total
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2010 131,93 80,00 10.554,67
Totales 10.554,67
Utilidades para un total de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.554,67), y así se establece.
LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 02/07/2001 hasta el 31/12/2009
JORNADA DE TRABAJO LUNES A VIERNES
Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria Valor de 0,50de una Und tributaria día Argumento Legal Total Bs Días
02/07/2001 31/07/2001 20 13,20 6,60 Gaceta oficial N° 37.194 132,00
01/08/2001 31/08/2001 23 13,20 6,60 Gaceta oficial N° 37.194 151,80
01/09/2001 30/09/2001 20 13,20 6,60 Gaceta oficial N° 37.194 132,00
01/10/2001 31/10/2001 23 13,20 6,60 Gaceta oficial N° 37.194 151,80
01/11/2001 30/11/2001 22 13,20 6,60 Gaceta oficial N° 37.194 145,20
01/12/2001 31/12/2001 18 13,20 6,60 Gaceta oficial N° 37.194 118,80
01/01/2002 31/01/2002 22 13,20 6,60 Gaceta oficial N° 37.194 145,20
01/02/2002 28/02/2002 20 13,20 6,60 Gaceta oficial N° 37.194 132,00
01/03/2002 31/03/2002 19 13,20 6,60 Gaceta oficial N° 37.194 125,40
01/04/2002 30/04/2002 21 14,80 7,40 Gaceta oficial N° 37.397 155,40
01/05/2002 31/05/2002 22 14,80 7,40 Gaceta oficial N° 37.397 162,80
01/06/2002 30/06/2002 19 14,80 7,40 Gaceta oficial N° 37.397 140,60
01/07/2002 31/07/2002 21 14,80 7,40 Gaceta oficial N° 37.397 155,40
01/08/2002 31/08/2002 22 14,80 7,40 Gaceta oficial N° 37.397 162,80
01/09/2002 30/09/2002 21 14,80 7,40 Gaceta oficial N° 37.397 155,40
01/10/2002 31/10/2002 23 14,80 7,40 Gaceta oficial N° 37.397 170,20
01/11/2002 30/11/2002 21 14,80 7,40 Gaceta oficial N° 37.397 155,40
01/12/2002 31/12/2002 18 14,80 7,40 Gaceta oficial N° 37.397 133,20
01/01/2003 31/01/2003 21 14,80 7,40 Gaceta oficial N° 37.397 155,40
01/02/2003 28/02/2003 20 19,40 9,70 Gaceta oficial N° 37.625 194,00
01/03/2003 31/03/2003 21 19,40 9,70 Gaceta oficial N° 37.625 203,70
01/04/2003 30/04/2003 20 19,40 9,70 Gaceta oficial N° 37.625 194,00
01/05/2003 31/05/2003 20 19,40 9,70 Gaceta oficial N° 37.625 194,00
01/06/2003 30/06/2003 20 19,40 9,70 Gaceta oficial N° 37.625 194,00
01/07/2003 31/07/2003 22 19,40 9,70 Gaceta oficial N° 37.625 213,40
01/08/2003 31/08/2003 21 19,40 9,70 Gaceta oficial N° 37.625 203,70
01/09/2003 30/09/2003 22 19,40 9,70 Gaceta oficial N° 37.625 213,40
01/10/2003 31/10/2003 23 19,40 9,70 Gaceta oficial N° 37.625 223,10
01/11/2003 30/11/2003 19 19,40 9,70 Gaceta oficial N° 37.625 184,30
01/12/2003 31/12/2003 19 19,40 9,70 Gaceta oficial N° 37.625 184,30
01/01/2004 31/01/2004 21 19,40 9,70 Gaceta oficial N° 37.625 203,70
01/02/2004 29/02/2004 20 19,40 9,70 Gaceta oficial N° 37.625 194,00
01/03/2004 31/03/2004 23 24,70 12,35 Gaceta oficial N° 37.877 284,05
01/04/2004 30/04/2004 19 24,70 12,35 Gaceta oficial N° 37.877 234,65
01/05/2004 31/05/2004 21 24,70 12,35 Gaceta oficial N° 37.877 259,35
01/06/2004 30/06/2004 21 24,70 12,35 Gaceta oficial N° 37.877 259,35
01/07/2004 31/07/2004 21 24,70 12,35 Gaceta oficial N° 37.877 259,35
01/08/2004 31/08/2004 22 24,70 12,35 Gaceta oficial N° 37.877 271,70
01/09/2004 30/09/2004 22 24,70 12,35 Gaceta oficial N° 37.877 271,70
01/10/2004 31/10/2004 21 24,70 12,35 Gaceta oficial N° 37.877 259,35
01/11/2004 30/11/2004 22 24,70 12,35 Gaceta oficial N° 37.877 271,70
01/12/2004 31/12/2004 21 24,70 12,35 Gaceta oficial N° 37.877 259,35
01/01/2005 31/01/2005 21 24,70 12,35 Gaceta oficial N° 37.877 259,35
01/02/2005 28/02/2005 20 29,40 14,70 Gaceta oficial N° 38.116 294,00
01/03/2005 31/03/2005 21 29,40 14,70 Gaceta oficial N° 38.116 308,70
01/04/2005 30/04/2005 20 29,40 14,70 Gaceta oficial N° 38.116 294,00
01/05/2005 31/05/2005 11 29,40 14,70 Gaceta oficial N° 38.116 161,70
01/06/2005 30/06/2005 21 29,40 14,70 Gaceta oficial N° 38.116 308,70
01/07/2005 31/07/2005 20 29,40 14,70 Gaceta oficial N° 38.116 294,00
01/08/2005 31/08/2005 23 29,40 14,70 Gaceta oficial N° 38.116 338,10
01/09/2005 30/09/2005 22 29,40 14,70 Gaceta oficial N° 38.116 323,40
01/10/2005 31/10/2005 21 29,40 14,70 Gaceta oficial N° 38.116 308,70
01/11/2005 30/11/2005 17 29,40 14,70 Gaceta oficial N° 38.116 249,90
01/12/2005 31/12/2005 22 29,40 14,70 Gaceta oficial N° 38.116 323,40
01/01/2006 31/01/2006 21 33,60 16,80 Gaceta oficial N° 38.350 352,80
01/02/2006 28/02/2006 20 33,60 16,80 Gaceta oficial N° 38.350 336,00
01/03/2006 31/03/2006 23 33,60 16,80 Gaceta oficial N° 38.350 386,40
01/04/2006 30/04/2006 18 33,60 16,80 Gaceta oficial N° 38.350 302,40
01/05/2006 31/05/2006 22 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 990,00
01/06/2006 30/06/2006 22 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 990,00
01/07/2006 31/07/2006 19 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 855,00
01/08/2006 31/08/2006 23 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 1.035,00
01/09/2006 30/09/2006 21 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 945,00
01/10/2006 31/10/2006 22 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 990,00
01/11/2006 30/11/2006 22 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 990,00
01/12/2006 31/12/2006 20 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 900,00
01/01/2007 31/01/2007 22 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 990,00
01/02/2007 28/02/2007 18 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 810,00
01/03/2007 31/03/2007 22 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 990,00
01/04/2007 30/04/2007 18 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 810,00
01/05/2007 31/05/2007 22 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 990,00
01/06/2007 30/06/2007 21 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 945,00
01/07/2007 31/07/2007 20 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 900,00
01/08/2007 31/08/2007 23 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 1.035,00
01/09/2007 30/09/2007 20 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 900,00
01/10/2007 31/10/2007 23 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 1.035,00
01/11/2007 30/11/2007 22 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 990,00
01/12/2007 31/12/2007 16 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 720,00
01/01/2008 31/01/2008 22 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 990,00
01/02/2008 29/02/2008 21 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 945,00
01/03/2008 31/03/2008 19 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 855,00
01/04/2008 30/04/2008 22 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 990,00
01/05/2008 31/05/2008 21 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 945,00
01/06/2008 30/06/2008 20 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 900,00
01/07/2008 31/07/2008 22 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 990,00
01/08/2008 31/08/2008 21 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 945,00
01/09/2008 30/09/2008 22 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 990,00
01/10/2008 31/10/2008 23 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 1.035,00
01/11/2008 30/11/2008 20 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 900,00
01/12/2008 31/12/2008 19 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 855,00
01/01/2009 31/01/2009 22 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 990,00
01/02/2009 28/02/2009 20 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 900,00
01/03/2009 31/03/2009 22 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 990,00
01/04/2009 30/04/2009 17 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 765,00
01/05/2009 31/05/2009 20 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 900,00
01/06/2009 30/06/2009 21 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 945,00
01/07/2009 31/07/2009 22 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 990,00
01/08/2009 31/08/2009 21 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 945,00
01/09/2009 30/09/2009 22 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 990,00
01/10/2009 31/10/2009 22 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 990,00
01/11/2009 30/11/2009 21 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 945,00
01/12/2009 31/12/2009 20 90,00 45,00 Gaceta oficial N° 39.866 900,00
Total: 54.252,50
Totalizan Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS 54.252,50), y así se establece.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Concepto Total Bs. Días
Indemnización por Despido Injustificado art125 28.255,72 150
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 11.302,29 60
TOTALES 39.558,01 210
Por concepto de despido injustificado totaliza la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON UN CENTIMOS (Bs. 39.558,01) y así se decide.
Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor JENNY COLIQUIA la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 173.789,83), tal como se discrimina de seguidas:
Concepto Total Bs.
Prestación de Antigüedad 34.583,80
Intereses s/Prestación de Antigüedad 14.830,96
Indemnización por Despido Injustificado art125 28.255,72
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 11.302,29
Vacaciones no disfrutadas 20.009,89
Utilidad Fraccionada 10.554,67
Ley Programa de Alimentación 54.252,50
TOTAL CONDENADO 173.789,83
INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.
Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por JENNY COLIQUIA titular de la cédula de identidad Nº 8.655.686 contra PDV COMUNAL, S.A.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa PDV COMUNAL, S.A. a cancelar a la ciudadana JENNY COLIQUIA titular de la cédula de identidad Nº 8.655.686 la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 173.789,83).
TERCERO: En atención a los privilegios procesales que tiene la demandada se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÜBLICA de conformidad con el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Yrbert Alvarado
En igual fecha y siendo las 2:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
GBV/ Romi
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