REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 20 de Noviembre de 2.012.
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº C-171-2012
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.128.557, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.125.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.315.
PARTE DEMANDADA: GLEIDE JUANA BRACHO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.673.472, domiciliada en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
NARRATIVA
En fecha, 08 de Agosto de 2012 (folios 01 y 02), el ciudadano: JOSÉ RAFAEL CESAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.128.557, de este domicilio y hábil, asistido, por el Abogado: PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.125.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.315, de este domicilio y civilmente hábil, presentó escrito mediante el cual demanda a la ciudadana: GLEIDE JUANA BRACHO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.673.472, domiciliada en EL Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, para que Reconozca en su contenido y firma el documento privado que versa sobre la Separación de Patrimonio Conyugal, cuya descripción versa en el Documento inserto en el folio 03 de la presente causa.
Se observa auto del Tribunal mediante el cual, se admitió la demanda presentada siéndole asignado el N° C-171-2012, y que a tales efectos se emplazó a la ciudadana: GLEIDE JUANA BRACHO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.673.472, domiciliada en la Avenida 22, entre calles 06 y 07 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, para que comparezca dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes, una vez conste en autos su citación a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21-05-2012 (folio.10) corre inserta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de este Juzgado, donde informa que consigna orden de Comparecencia debidamente firmada por la ciudadana: GLEIDI JUANA BRACHO PEROZO.
Que en fecha 25 de Junio de 2012, el Secretario Titular del Juzgado, dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda.
Que en fecha 18 de Julio de 2012, el Secretario Titular del Juzgado, dejó constancia que venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, procede a consignar en autos escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 04 de julio del 2.012, por el apoderado judicial Abogado Pedro Cárdenas Zamudio.
Que en fecha 26 de julio del año 2.012, se admiten salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva las pruebas documentales promovidas por el Abogado Pedro Cárdenas Zamudio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora lo hace de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, y pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión.
En relación a la pretensión del accionante, referido al reconocimiento de un instrumento privado los Artículos 1.363, 64 y 1.368 del Código Civil, Y 444 DEL Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.
“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la misma manera contempla el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal, y en estos casos se observaran los tramites del procedimiento ordinario.
En el mismo orden, alega la parte actora que “en forma privada suscribió Documento en fecha 02 de Febrero de 2012, cursante en autos a los folios uno y dos (01 y 02), donde los ciudadanos: GLEIDE JUANA BRACHO PEROZO y JOSÉ RAFAEL CESAR, ya identificado donde proceden a la separación de patrimonio conyugal que consiste en una vivienda ubicada en la calle 01, N° 06, sector 02 de la Urbanización 09 de marzo del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa que les pertenece según documento registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en el Segundo Trimestre del año 2001, siendo registrado bajo el N° 37, folio 205 al folio 208, del protocolo primero, tomo tercero y un vehiculo Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL; Año: 2009;Color: Azul; Tipo: Sedan; Serial Chasis: 8Z1TJ51609V309032; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51609V309032; Modelo: Aveo; Placa: AA351YV; Serial de Motor: 09V309032; Uso: Particular, que les pertenece, según consta en certificado de Registro emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre N° 29071897, quedando acordado que la vivienda antes señalada quede propiedad del ciudadano: José Rafael Cesar y el vehiculo como propiedad de la ciudadana: Gleide Juana Bracho y corren insertas al folio tres (03).
Ahora bien, denota quien juzga que en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que el demandado no dió contestación a la demanda, ni probo nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, y por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho ni al orden público, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado y en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción Principal) o por vía incidental (Dentro del juicio). Cuando se insta la vía principal, como en el presente caso, es mediante demanda principal, la cual se tramitará cumpliendo con los trámites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declararà reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es autentico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
En el presente caso, considera quien Juzga que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar a este respecto que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
Por lo antes expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que el documento cuyo reconocimiento se pide, constituye uno de los instrumentos privados sujetos a las normativas previstas en los artículos 1.355, 1.356, 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente debe tenerse como tal, es decir, como Instrumento Privado Reconocido, al no ser tachado, impugnado, ni desconocido.
De tal manera, que no habiendo sido tachado ni desconocido el Instrumento Privado cuyo reconocimiento por la presente se pide y vista la Confesión Ficta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente acción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por Reconocimiento de Documento Privado, incoara el ciudadano: JOSÉ RAFAEL CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.128.557, de este domicilio y hábil, contra la Ciudadana: GLEIDE JUANA BRACHO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.673.472, domiciliada en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se declara Legalmente Reconocido el Documento privado de fecha 02 de Febrero de 2012, el cual riela al folio tres (03) dándose aquí por reproducido.
TERCERO: Se condena al pago de costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio.
Dada, Firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Agua Blanca, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.-.
La Jueza Titular,
***fdo***
Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.
El Secretario Titular
***fdo***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera
En el mismo día de hoy, siendo las 10.30 AM, se cumplió con lo ordenado. Conste
El Secretario Titular
El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del lEXPEDIENTE: Nº C-171-2012
El Secretario Titular
MMdeO/Sandra
El suscrito Secretario Titular ABG. LUÍS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente N° C-170-2012-
El Secretario
Exp. Nº C-170-2012
MMDO/Sandra.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 20 de Noviembre de 2.012.
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº C-171-2012
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.128.557, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.125.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.315.
PARTE DEMANDADA: GLEIDE JUANA BRACHO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.673.472, domiciliada en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
NARRATIVA
En fecha, 08 de Agosto de 2012 (folios 01 y 02), el ciudadano: JOSÉ RAFAEL CESAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.128.557, de este domicilio y hábil, asistido, por el Abogado: PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.125.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.315, de este domicilio y civilmente hábil, presentó escrito mediante el cual demanda a la ciudadana: GLEIDE JUANA BRACHO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.673.472, domiciliada en EL Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, para que Reconozca en su contenido y firma el documento privado que versa sobre la Separación de Patrimonio Conyugal, cuya descripción versa en el Documento inserto en el folio 03 de la presente causa.
Se observa auto del Tribunal mediante el cual, se admitió la demanda presentada siéndole asignado el N° C-171-2012, y que a tales efectos se emplazó a la ciudadana: GLEIDE JUANA BRACHO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.673.472, domiciliada en la Avenida 22, entre calles 06 y 07 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, para que comparezca dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes, una vez conste en autos su citación a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21-05-2012 (folio.10) corre inserta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de este Juzgado, donde informa que consigna orden de Comparecencia debidamente firmada por la ciudadana: GLEIDI JUANA BRACHO PEROZO.
Que en fecha 25 de Junio de 2012, el Secretario Titular del Juzgado, dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda.
Que en fecha 18 de Julio de 2012, el Secretario Titular del Juzgado, dejó constancia que venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, procede a consignar en autos escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 04 de julio del 2.012, por el apoderado judicial Abogado Pedro Cárdenas Zamudio.
Que en fecha 26 de julio del año 2.012, se admiten salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva las pruebas documentales promovidas por el Abogado Pedro Cárdenas Zamudio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora lo hace de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, y pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión.
En relación a la pretensión del accionante, referido al reconocimiento de un instrumento privado los Artículos 1.363, 64 y 1.368 del Código Civil, Y 444 DEL Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.
“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la misma manera contempla el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal, y en estos casos se observaran los tramites del procedimiento ordinario.
En el mismo orden, alega la parte actora que “en forma privada suscribió Documento en fecha 02 de Febrero de 2012, cursante en autos a los folios uno y dos (01 y 02), donde los ciudadanos: GLEIDE JUANA BRACHO PEROZO y JOSÉ RAFAEL CESAR, ya identificado donde proceden a la separación de patrimonio conyugal que consiste en una vivienda ubicada en la calle 01, N° 06, sector 02 de la Urbanización 09 de marzo del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa que les pertenece según documento registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en el Segundo Trimestre del año 2001, siendo registrado bajo el N° 37, folio 205 al folio 208, del protocolo primero, tomo tercero y un vehiculo Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL; Año: 2009;Color: Azul; Tipo: Sedan; Serial Chasis: 8Z1TJ51609V309032; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51609V309032; Modelo: Aveo; Placa: AA351YV; Serial de Motor: 09V309032; Uso: Particular, que les pertenece, según consta en certificado de Registro emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre N° 29071897, quedando acordado que la vivienda antes señalada quede propiedad del ciudadano: José Rafael Cesar y el vehiculo como propiedad de la ciudadana: Gleide Juana Bracho y corren insertas al folio tres (03).
Ahora bien, denota quien juzga que en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que el demandado no dió contestación a la demanda, ni probo nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, y por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho ni al orden público, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado y en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción Principal) o por vía incidental (Dentro del juicio). Cuando se insta la vía principal, como en el presente caso, es mediante demanda principal, la cual se tramitará cumpliendo con los trámites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declararà reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es autentico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
En el presente caso, considera quien Juzga que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar a este respecto que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
Por lo antes expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que el documento cuyo reconocimiento se pide, constituye uno de los instrumentos privados sujetos a las normativas previstas en los artículos 1.355, 1.356, 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente debe tenerse como tal, es decir, como Instrumento Privado Reconocido, al no ser tachado, impugnado, ni desconocido.
De tal manera, que no habiendo sido tachado ni desconocido el Instrumento Privado cuyo reconocimiento por la presente se pide y vista la Confesión Ficta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente acción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por Reconocimiento de Documento Privado, incoara el ciudadano: JOSÉ RAFAEL CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.128.557, de este domicilio y hábil, contra la Ciudadana: GLEIDE JUANA BRACHO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.673.472, domiciliada en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se declara Legalmente Reconocido el Documento privado de fecha 02 de Febrero de 2012, el cual riela al folio tres (03) dándose aquí por reproducido.
TERCERO: Se condena al pago de costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio.
Dada, Firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Agua Blanca, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.-.
La Jueza Titular,
***fdo***
Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.
El Secretario Titular
***fdo***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera
En el mismo día de hoy, siendo las 10.30 AM, se cumplió con lo ordenado. Conste
El Secretario Titular
El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del lEXPEDIENTE: Nº C-171-2012
El Secretario Titular
MMdeO/Sandra
El suscrito Secretario Titular ABG. LUÍS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente N° C-170-2012-
El Secretario
Exp. Nº C-170-2012
MMDO/Sandra.-
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