REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 21 de Noviembre del 2.012
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: S-384-2.012
SOLICITANTE: ASDRUBAL VIRGILIO CARRASCO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.941.637, actuando en representación propia de su madre y de sus hermanos, “omisión del nombre de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal).

ABOGADO ASISTENTE: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.704.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Declinatoria de competencia en razón del Territorio

Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, fundada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el Ciudadano: ASDRUBAL VIRGILIO MOSQUERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.941.637, actuando en representación propia, de su madre y de sus hermanos, asistido por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.704.

El Tribunal, estando en la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente causa, hace las siguientes consideraciones para determinar su competencia:

Del análisis del escrito se observa, que la parte solicitante anteriormente identificado, realiza la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos a su favor, de su madre y de sus Hermanos de conformidad a lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello, considera esta Juzgadora importante determinar las reglas de la competencia conforme a lo establecido en el Código Civil de Venezuela, y a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2.009.

En este sentido, el artículo 993 del Código Civil el cual establece:
“…la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cuyus…”.
Observa esta juzgadora que se desprende del Acta de Defunción N° 785, la cual riela al folio 09, donde se establece como último domicilio del de cuyus ciudadano: GENARO JOSÉ CARRASCO TIMAURE, En el conjunto 6 Álamos, casa N° 20 urbanización llano alto, Municipio Araure del estado Portuguesa.
De lo expuesto se colige entonces, que la competencia por Territorio para el conocimiento de la demanda de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos es exclusiva Del Juzgado del Municipio Araure del estado Portuguesa.

En merito a los argumentos señalados, y de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Articulo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la demanda de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de conformidad con lo establecido en el articulo 993 del Código Civil de Venezuela, presentada por el Ciudadano: ASDRUBAL VIRGILIO CARRASCO JIMENEZ, asistido por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.704, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 993 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Articulo 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de 02-04-02.009., en tal sentido DECLINA la competencia al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días que tienen las partes para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia tal como el establece el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse el referido recurso remítase mediante oficio el expediente al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas del presente fallo de conformidad a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia co el artículo 1.384 del Código Civil. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Agua Blanca, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular

**fdo
Abg. Marvis Maluenga de Osorio

El Secretario Titular,
***fdo***

Abg. Luís Miguel Reyna Noguera


Se dicto y se publicó el presente fallo, siendo las 03:00 p.m. conste.-

El secretario


Quien suscribe ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en el carácter de Secretario del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que contiene el EXPEDIENTE S-384-2.012, la cual expide por mandato judicial de esta misma fecha, que me autoriza suficientemente para expedirla confrontada su fidelidad resultó ser copia fiel y exacta del original. Certificación que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Agua Blanca a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL SECRETARIO TITULAR.-



ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA







MMdeO/Sandra