REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 28 de Noviembre del 2012.-
201° y 152°


EXPEDIENTE 482-2012.-

De la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora observa:
“Que de conformidad a la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, la obligación de manutención establecida en el artículo 365, comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

Ahora bien para determinar la cantidad que le correspondería pagar al obligado por concepto de obligación de manutención, establece la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en su artículo 369 el deber que tiene el Juez, de tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, estableciéndose de igual modo que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

Teniendo presente que los Jueces debemos tener como norte, la verdad, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y observando lo expresado por el procesalista DEVIS ECHANDÍA, quien a expuesto, cito… “refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos (………….) “.

Conforme a lo expuesto y a lo establecido en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en su artículo 518, concatenado al artículo 401 ordinal 02 del Código de Procedimiento Civil. Considera esta Juzgadora oportuno dictar Auto para mejor proveer, mediante el cual se oficie al Director de Recursos Humanos de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines de determinar la capacidad económica del Obligado en manutención, en razón de que se hace necesario esclarecer la referida capacidad económica; ya que según lo expuesto por la demandante: OMAIRA DEL CARMEN VILLALOBOS, en el escrito libelar que corre inserta en el folio (01) de la presente causa; que el Ciudadano: JOSÉ GREGORIO TERAN LEAL, identificado en autos parte demandada, labora como Supervisor de Seguridad, en la compañía Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA). En razón de lo expuesto se ordena, librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa,; para que se sirva informar a este Juzgado, dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la consignación de la presente notificación, en horario comprendido de 08:30 AM, a las 03:30 PM, sobre la Remuneración Integral del ciudadano: JOSÉ GREGORIO TERÁN LEAL; parte demandada en la presente causa, así mismo constancia de trabajo. Decisión esta motivada en los artículos 8, 369 Y 518, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, y los artículos 12 y 401 ordinal 02 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien el Tribunal acuerda como tiempo prudencial para recibir las resultas en un máximo de Ocho (08) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso concedido, Vencido el señalado lapso sin obtenerlas resultas, el Tribunal decidirá con los elementos que consten en autos. Se deja constancia de la suspensión de los lapsos procesales en la presente causa, la cual se reanudará al primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos la información requerida. Acreditado en autos lo solicitado el Tribunal fijará día para el dictamen de la decisión. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese lo conducente
LA JUEZ TITULAR
***FDO***
ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO

EL SECRETARIO TITULAR
***FDO***
ABG. LUÍS MIGUEL REYNA NOGUERA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario.-
MMdeO/Sandra





El suscrito Secretario Titular ABG. Luís Miguel Reyna Noguera, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos de la causa Nº 482-2012.-
El Secretario