REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 01 de noviembre de 2012.
Años: 201° y 152°

SOLICITUD N°: 1.918-11.-

SOLICITANTES: MARÍA FERNANDA MILAN OROPEZA y ALBERT JESUS PARRA ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.170.735 y V-17.104.960, respectivamente, domiciliada la primera en la calle 4, casa Nº 57, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la avenida 4 entre calles 8 y 9 La Mata, Cabudare, Estado Lara.

ABG. ASISTENTE: YENNIFER A. RODRÍGUEZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.855.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha catorce de enero de dos mil once (22/10/11), por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos MARÍA FERNANDA MILAN OROPEZA y ALBERT JESUS PARRA ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.170.735 y V-17.104.960, respectivamente, domiciliada la primera en la calle 4, casa Nº 57, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la avenida 4 entre calles 8 y 9 La Mata, Cabudare, Estado Lara; debidamente asistidos por la abogada YENNIFER A. RODRÍGUEZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.855, mediante escrito, solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiséis de octubre de dos mil once (26/10/2011), No obstante, observa este Tribunal que los solicitantes, en su escrito de solicitud de separación de Cuerpo omitieron manifestar si procrearon hijos y si obtuvieron bienes gananciales, en consecuencia, se ordenó a los solicitantes aportar dicha información a este Despacho. Una vez que haya sido subsanada dicha omisión, cítese al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
Los solicitantes manifiestan en su escrito:
“…contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil ocho (2008) según consta de Acta de Matrimonio N° 555, acompañamos marcada por la letra “A” después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal siendo éste el último en la calle 4, casa Nº 57, Araure del Estado Portuguesa. Es el caso ciudadana Juez que se presentaron problemas personales entre nosotros y se fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad y armonía conyugal. Es por ello decidimos separarnos de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por mas de un (01) año, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y hasta la presente fecha de mutuo acuerdo hemos permanecido así, sin que haya habido entre nosotros ninguna posibilidad de reconciliación alguna. Es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar sea disuelto el vínculo conyugal. Por lo ante expuesto, es que ocurrimos ante su competente autoridad, para decir que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y, en fin declarado nuestra separación de cuerpo con todos los pronunciamiento de la Ley, todo de conformidad con el artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano,…...” (Folio 1 y 2.).

En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once (24/11/2011), comparecieron los ciudadanos MARÍA FERNANDA MILAN OROPEZA y ALBERT JESUS PARRA ASUAJE, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado Luís Fernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.628, mediante diligencia dieron cumplimiento al auto de fecha 26/10/12 en el cual informaron que durante el tiempo que estuvieron casado no procrearon ningún hijo, ni han fomentado ningún bien de fortuna. (Folio 06).

En fecha veinticinco de noviembre de dos mil once (25/11/2011), por auto este Tribunal decreta la separación de cuerpo en los términos y condiciones por ellos convenidos. Notifíquese mediante boleta al representa del ministerio Público; en esta misma fecha el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para la obtención de las copias el traslado (Folio 07 al 09).

En fecha seis de diciembre de dos mil once (06/12/2011), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Soraima Padilla, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Acarigua. (Folios 10 y 11).

En fecha veintinueve de octubre de dos mil doce (29/10/2012), mediante diligencia los solicitantes, MARÍA FERNANDA MILAN OROPEZA y ALBERT JESUS PARRA ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.170.735 y V-17.104.960, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado Luís Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.628, solicitaron la Conversión en divorcio, todo de conformidad con el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así de declara.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: MARÍA FERNANDA MILAN OROPEZA y ALBERT JESUS PARRA ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.170.735 y V-17.104.960, respectivamente, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho de noviembre del dos mil ocho (18/11/2008), según Acta N° 555. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Declarada como ha sido la Separación de Cuerpos en divorcio, en consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARÍA FERNANDA MILAN OROPEZA y ALBERT JESUS PARRA ASUAJE, plenamente identificados en autos, y extinguida la comunidad conyugal. No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al primer (01) día del mes de noviembre dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El secretario,

Abg. Omar C. Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:45 de la tarde.- Conste.
Scrio.






Solicitud N° 1.918-11.- MSP/solimar.