REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 01 de NOVIEMBRE de 2012.
Años 202° y 153°

SOLICITUD N°: 2.339-2012.-

SOLICITANTES: MIRIAM GISELA RIERA FIGUEROA y JOSÉ RAFAEL PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.367.378 y 3.043.477, respectivamente, domiciliados en la primera en la avenida 27, número 2 entre calles 8 y 9, Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la referida ciudad de Araure, calle 2, casa n° 27-37, entre avenidas 27 y 28.

ABOG. ASISTENTE: GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.156.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha siete de agosto del año en curso (07/08/12), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: MIRIAM GISELA RIERA FIGUEROA y JOSÉ RAFAEL PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.367.378 y 3.043.477, respectivamente, domiciliados en la primera en la avenida 27, número 2 entre calles 8 y 9, Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la referida ciudad de Araure, calle 2, casa n° 27-37, entre avenidas 27 y 28, debidamente asistidos por el profesional del derecho GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.156, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha quince de julio de mil novecientos setenta y cuatro (15/07/1.974), haber contraído en la mencionada ciudad de Araure, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual acompañamos marcada con la letra “A”.
Una vez contraído el matrimonio fijamos como domicilio conyugal la referida ciudad de Araure, calle principal, casa número 05, del sector La Canal del Barrio Campo Lindo, en esta dirección permanecimos hasta el 06 de enero de 1.975 fecha en la cual nos trasladamos a vivir en una casa signada con el número 25-35 de la calle 8 de la mencionada ciudad de Araure, dirección esta última donde permanecimos viviendo hasta el 05 de julio de 1.979, fecha en la cual nos trasladamos a vivir en una casa ubicada en la referida ciudad de Araure, Urbanización Baraure, sector número 01, vereda número 05, casa número 17, siendo este último domicilio conyugal, ya que allí convivimos hasta el 19 de abril de 1.996, fecha en la cual nos separamos y en este estado hemos permanecido hasta la presente fecha.

En esta unión matrimonial procreamos dos (02) hijos: a) José Rafael Pineda Riera, quien nació en Araure el 03 de febrero de 1.975, según consta en Partida de Nacimiento que en copia certificada anexamos marcada con la letra “B”. Actualmente nuestro prenombrado hijo, es mayor de edad, venezolano, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.266.293, y domiciliado en la referida ciudad de Araure y b) Julio Cesar Pineda Riera, quien nació en la referida ciudad de Araure el 26 de enero de 1.978, según se evidencia en copia certificada de la Partida de Nacimiento que acompañamos marcada con la letra “C”. Actualmente nuestro mencionado hijo, es mayor de edad, venezolano, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.906.920 y domiciliado en la referida ciudad de Araure.

Es el caso que desde el 19 de abril de 1.996, es decir desde hace más de 16 años estamos separados y hemos permanecido separados de hecho sin que entre nosotros haya ocurrido la reconciliación y sin que exista la posibilidad de que volvamos a hacer vida marital.

Por cuanto entre nosotros existe una ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto hemos permanecido separados de hecho por más de 16 años, es por lo que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, acudimos ante su competente autoridad, para que previo el cumplimiento de las formalidades legales declare nuestro divorcio.

En nuestra unión conyugal no hay bienes que repartir.
De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil solicitamos se ordene la respectiva citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de agosto del año en curso, se le dio entrada a la solicitud, observando este tribunal que los solicitantes señalan que en fecha 15 de julio de 1.974, contrajeron matrimonio en la ciudad de Araure, consignando a tal efecto, la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 133, Marcada “A”, expedida en fecha 1/3/12, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PINEDA y MIRIAM GISELA RIERA, celebraron su matrimonio civil en fecha 08 de julio de 1.974, ante el Despacho Parroquial del Distrito Araure (cura- párroco Luís Gasparini), según Acta de Matrimonio N° 10, inserta en los libros de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.974 y que dicha acta fue inserta ante la Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 15/7/1.974, según Acta de Matrimonio N° 133; en consecuencia este Tribunal instó a los solicitante subsanar la discrepancia evidenciada en la presente solicitud. (Folio 10).

En fecha 14 de agosto del año en curso, compareció la ciudadana MIRIAM GISELA RIERA FIGUEROA, identificada en autos, asistida por el abogado Gualberto Antonio Mora López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.156, mediante diligencia participa al tribunal que la fecha correcta de su matrimonio es el 08 de Julio de 1.974, igualmente consignó copias certificadas, marcadas con las letras B y C de las partidas de nacimiento de los hijos. (Folios 11 al 13).

En fecha 17 de septiembre del año en curso, por auto este tribunal, vista la subsanación realizada por la ciudadana MIRIAM GISELA RIERA FIGUEROA, ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 14 y 15).

Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 133, expedida por la Abg. RAQUEL VIEIRA DE REAL, Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 3 fte y vto.), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el ocho de julio de mil novecientos setenta y cuatro (08/07/1.974).- Y así se establece.

• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes: MIRIAM GISELA RIERA FIGUEROA y JOSÉ RAFAEL PINEDA, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.367.378 y V-3.043.477, respectivamente, (folios 04 Y 05), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

• Copias simple de la Acta de Nacimiento N° 836, expedida por la Abg. RAQUEL VIEIRA DE REAL, Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 06), correspondiente al ciudadano JOSÉ RAFAEL PINEDA RIERA, que al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ RAFAEL PINEDA RIERA, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.266.293, (folio 07), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha. Y así se establece.
• Copias simple de la Acta de Nacimiento N° 822, expedida por la Abg. RAQUEL VIEIRA DE REAL, Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 08), correspondiente al ciudadano JULIO CESAR PINEDA RIERA, que al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JULIO CESAR PINEDA RIERA, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.906.920, (folio 09), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha. Y así se establece.

En fecha 04/12/2012, la ciudadana MIRIAM GISELA RIERA FIGUEROA, plenamente identificada en auto, asistida por el abogado GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.156, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se saquen las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos. (Folios 16 y 17).

En fecha 09/10/2012, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 18 y 19).

En fecha 11/10/2012, la ciudadana MIRIAM GISELA RIERA FIGUEROA, plenamente identificada en auto, asistida por el abogado GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.156, mediante diligencia confiere Poder Apud Acta al prenombrado abogado. (Folio 20).

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio veintiuno (21) de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MIRIAM GISELA RIERA FIGUEROA y JOSÉ RAFAEL PINEDA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MIRIAM GISELA RIERA FIGUEROA y JOSÉ RAFAEL PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.367.378 y 3.043.477, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha ocho de julio de mil novecientos setenta y cuatro (08/07/1.974), ante el Despacho Parroquial del Distrito Araure (cura- párroco Luís Gasparini), según Acta de Matrimonio N° 10, asentada en los libros de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.974 y que dicha acta fue inserta ante la Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 15/7/1.974, según Acta de Matrimonio N° 133. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza G.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:40 horas de la mañana.- Conste,
(Scrio.)












Solicitud N° 2.339-2012.-
MSP/solimar.