REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 1 de noviembre de 2012
Años 202° y 153°

SOLICITUD N°: 2.344-12

SOLICITANTES: ÁLVARO GALVIS ESPINOZA y YNGER ZULAY BERMUDEZ de GALVIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.956.683 y V-7.075.343 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en el Caserío San Bartola, jurisdicción del municipio Ospino del estado Portuguesa, y la segunda, en la Urbanización San José 1, avenida 2, casa N° 164, Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ CRISPIN OROZCO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.559.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha trece de agosto de dos mil doce (13/8/2012) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos ÁLVARO GALVIS ESPINOZA y YNGER ZULAY BERMUDEZ de GALVIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.956.683 y V-7.075.343 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en el Caserío San Bartola, jurisdicción del municipio Ospino del estado Portuguesa, y la segunda, en la Urbanización San José 1, avenida 2, casa N° 164, Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ CRISPIN OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.559, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha siete de agosto de mil novecientos ochenta y uno (7/8/1981) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San José 1, avenida 2, casa N° 164, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, no obstante, señalan al Tribunal, que convivieron en forma armoniosa hasta el día 13 de marzo de 2006, en que por divergencias y en forma voluntaria y de común acuerdo, se separaron del hogar viviendo cada uno en domicilios diferentes, todo lo cual se mantiene hasta la actualidad.

Durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos y adquirieron bienes de fortuna que serán objeto de partición en su oportunidad.

La solicitud fue admitida en fecha dieciocho de septiembre de dos mil doce (18/9/2012) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 8 y 9).

En fecha 9/10/2012, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ÁLVARO GALVIS ESPINOZA y YNGER ZULAY BERMUDEZ de GALVIS, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 334 expedida por el abogado JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Jefe del Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ÁLVARO GALVIS ESPINOZA y YNGER ZULAY BERMUDEZ de GALVIS, en fecha 7/8/1981 contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-5.958.683 y V-7.075.343, de los ciudadanos ÁLVARO GALVIS ESPINOZA y YNGER ZULAY BERMUDEZ de GALVIS (folios 3 y 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

3.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 1851, expedida por el abogado JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Jefe del Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 5), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana YNGER GIOVANNA GALVIS BERMUDEZ, nació en fecha 26/6/1982, que es hija de los ciudadanos ÁLVARO GALVIS ESPINOZA y YNGER ZULAY BERMUDEZ de GALVIS, y que para la fecha de la solicitud de divorcio la misma era mayor de edad, y así se establece.

4.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 3343, expedida por el abogado JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Jefe del Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 6), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana YNGER ZULAY GALVIS BERMUDEZ, nació en fecha 22/11/1983, que es hija de los ciudadanos ÁLVARO GALVIS ESPINOZA y YNGER ZULAY BERMUDEZ de GALVIS, y que para la fecha de la solicitud de divorcio la misma era mayor de edad, y así se establece.
5.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 2387, expedida por el abogado JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Jefe del Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 7), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano ÁLVARO ANTONIO GALVIS BERMUDEZ, nació en fecha 25/6/1982, que es hija de los ciudadanos ÁLVARO GALVIS ESPINOZA y YNGER ZULAY BERMUDEZ de GALVIS, y que para la fecha de la solicitud de divorcio el mismo era mayor de edad, y así se establece.

6.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-15.924.361, V-15.924.362 y V-21.563.992, perteneciente a los ciudadanos YNGER GIOVANNA GALVIS BERMUDEZ, YNGER ZULAY GALVIS BERMUDEZ y ÁLVARO ANTONIO GALVIS BERMUDEZ, respectivamente, (folios 7), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna a la solicitud objeto del presente juicio, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 16/10/2012 cursante al folio catorce (14) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ÁLVARO GALVIS ESPINOZA y YNGER ZULAY BERMUDEZ de GALVIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.956.683 y V-7.075.343 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en el Caserío San Bartola, jurisdicción del municipio Ospino del estado Portuguesa, y la segunda, en la Urbanización San José 1, avenida 2, casa N° 164, Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ CRISPIN OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.559, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ÁLVARO GALVIS ESPINOZA y YNGER ZULAY BERMUDEZ de GALVIS, en fecha siete de agosto de mil novecientos ochenta y uno (7/8/1981) ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa). Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, en el primer día del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:40 horas de la tarde.- Conste.
(Scría)





Solicitud N° 2.344-12
MSP/luís