REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 1 de Noviembre de 2012.
Años 202 y 153°
SOLICITUD N° 2368-2012.-

SOLICITANTES: MARCOS GREGORIO HERRERA FIGUEREDO y CARMEN TERESA VASQUEZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.073.344 y V-16.566.476, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el Municipio Páez Acarigua estado Portuguesa, en la Urbanización La Guajira, Vereda 36, Casa N° 11, y la segunda en el Municipio Araure del estado Portuguesa, en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Campo Curata, Calle paso estrecho, Casa N° F-80.

ABOGADA ASISTENTE: ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.917.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veinticuatro de septiembre del año en curso (24/9/2012), por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos MARCOS GREGORIO HERRERA FIGUEREDO y CARMEN TERESA VASQUEZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.073.344 y V-16.566.476, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el Municipio Páez Acarigua estado Portuguesa, en la Urbanización La Guajira, Vereda 36, Casa N° 11, y la segunda en el Municipio Araure del estado Portuguesa, en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Campo Curata, Calle paso estrecho, Casa N° F-80, asistidos por la Profesional del Derecho ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.917, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha dos de febrero del año dos mil cuatro, (2/2/2004), Comenzamos una relación estable de hecho tal como se evidencia de constancia de concubinato emanada de la asociación de vecinos del Barrio Campolindo, y posteriormente en fecha 03 de febrero del año 2007, contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Jefe del Registro Civil del Municipio Araure, Jurisdicción del Estado Portuguesa, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio en original signada con el N° 15/2007, que consignamos en este acto constante de dos (2) folios. Constituimos nuestro último domicilio conyugal en la ciudad de Araure, en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en donde vivimos de manera armoniosa y cónsona, cumpliendo cada uno de los deberes que nos impone el vínculo matrimonial, concretando de manera efectiva nuestras metas comunes en aras de valores de mayor jerarquía, como lo constituye el objeto que se tiene como norte dentro de la Cédula fundamental de la sociedad que es la familia. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que desde agosto desde el año 2007, nos separamos de hecho viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que hemos estado separados de cuerpo por espacio de más de cinco (5) años, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación, y actualmente no existe ninguna responsabilidad de reanudar nuestras vida en común. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde agosto del año (2007), hasta la presente fecha, lo que comprende un lapso de cinco (5) años. De esta unión y de nuestra vida no procreamos hijos. En cuanto a la comunidad de bienes declaramos que existen bienes: 2) Dos inmuebles; el primero de ellos ubicado en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Campo curata, Calle paso Estrecho, Casa N° F-80, en Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, constituida por un área de parcela de terreno, la cual es parte de mayor, extensión con una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (225,78 M2), con los siguientes linderos: Norte: Con parcela 82, en 21,50 Mts., Sur: Con parcela 78, en 21,50 Mts., Este: Con parcela 79, en 10,50 Mts., Oeste: Con calle paso estrecho, en 10,50 Mts., el referido inmueble le pertenece a ambos cónyuges, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 30 de mayo del año 2008, bajo el N° 12, folios 459 al 464, Protocolo 1°, Tomo 5. (El cual anexamos en copia simple a la presente solicitud de divorcio). El Segundo de ellos una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 11, Ubicada en la Avenida 36, de la Urbanización la Guajira de la ciudad de Acarigua en Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, constituida por un área de parcela de terreno con una superficie aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS (124,65 M2), con los siguientes linderos: Norte: Con vivienda 12, de la vereda 37, Sur: Con vereda 36, Este: Con vivienda N° 13, y Oeste: Vivienda N° 09. El referido inmueble fue adquirido por uno de los cónyuges ciudadano: MARCOS GREGORIO HERRERA FIGUEREDO, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 02 de octubre del año 2008, bajo el N° 145, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.145, y correspondiente al folio real del año 2008. (El cual anexamos en copia simple a la presente solicitud de divorcio). Un vehículo marca Toyota año 2011, Modelo Corolla, según se evidencia en certificado de origen cuyo N° de control 070401. (El cual anexamos en copia simple a la presente solicitud de divorcio). En consecuencia en esta misma acta yo, MARCOS GREGORIO HERRERA FIGUEREDO, antes identificado, cedo y traspaso todos los derechos que sobre: El inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada Urbanización Llano Alto, Conjunto Campo curata, Calle paso Estrecho, Casa N° F-80, en Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, ut-supra, descrita y del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, antes descrito adquirido durante el vinculo matrimonial a mi cónyuge CARMEN TERESA VASQUEZ SANDOVAL, de igual manera yo CARMEN TERESA VASQUEZ SANDOVAL, antes identificada, cedo y traspaso todos los derechos que sobre: El inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 11, ubicado en la vereda 36, de la Urbanización La Guajira de la ciudad de Acarigua en Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, adquirió durante el vínculo matrimonial a mi cónyuge MARCOS GREGORIO HERRERA FIGUEREDO. En este mismo sentido declaramos que no existen más bienes de comunidad de gananciales que liquidar y que el proveniente de nuestros sueldos, salarios y demás beneficios laborables nos corresponden con ocasión de nuestras profesiones u oficios, y nos pertenecen de plena propiedad a cada uno de nosotros sin que ninguno tengan nada que reclamarse por este ni por ningún otro conceptos derivado del vínculo matrimonial. Solicitamos muy respetuosamente al Tribunal que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declare nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y a su vez sea notificado al Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo de la misma, copia certificada de la presente solicitud. También solicitamos a este Tribunal que nos sea entregada una copia certificada de la sentencia de divorcio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indico como domicilio procesal de la ciudadana CARMEN TERESA VASQUEZ SANDOVAL, la dirección siguiente: Urbanización Llano Alto, Conjunto Campo Curata, Calle paso estrecho, Casa N° F-80, en Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida el veintisiete de septiembre del año en curso (27/09/2012), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 46 y 47).
Consta en autos:
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos CARMEN TERESA VASQUEZ SANDOVAL y MARCOS GREGORIO HERRERA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.566.476 y V-13.073.344, respectivamente (folio 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así expresamente queda establecido.
• Copia Certificada de la constancia de concubinato, expedida en fecha (2/2/2004), por el ciudadano JOSE VASQUEZ GARCIA, en su carácter de Presidente de la asociación de vecinos Campolindo, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 4), que al tratarse de un documento privado enmando de tercero no ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del presente procedimiento.- Y así se establece.
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, expedida en fecha (3/2/2007), por la Abogada Nandry Luis Camacaro, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 6 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Tres de Febrero del año Dos Mil Siete (03/2/2007) .- Y así se establece.
• copia simple de documento de propiedad registrado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure Agua Blanca y San Rafael de onoto del estado Portuguesa, (folio 7 al 44) que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan.
• Copia simple del certificado de Registro del Vehículo Toyota año 2011, Modelo Corolla, y cuyo N° de control es 070401, el cual no es apreciado en este Tribunal en virtud que el mismo no guarda relación alguna con el presente procedimiento en consecuencia se desecha del mismo. (folio 45)
En fecha 28/9/2012, compareció ante este Tribunal la ciudadana CARMEN TERESA VASQUEZ SANDOVAL, plenamente identificada en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se expidan las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos necesarios. (Folios 48 y 49).
En fecha 02/10/2012, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 50 y 51).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia en fecha Dieciséis de Octubre de Dos Mil Doce, cursante al folio Cincuenta y Dos (52) de esta solicitud.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MARCOS GREGORIO HERRERA FIGUEREDO y CARMEN TERESA VASQUEZ SANDOVAL, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
Con respecto, a los bienes señalados por las partes como adquiridos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARCOS GREGORIO HERRERA FIGUEREDO y CARMEN TERESA VASQUEZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.073.344 y V-16.566.476, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha tres de febrero del año Dos Mil Siete (3/2/2007), por ante el Jefe de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa. Según consta en acta de matrimonio N°. 15. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Araure, al Primer día del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scría).




Solicitud Nº 2368-12
MSP/luís