REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: Nº 3863-12


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: MAGALLY JOSEFINA SANCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.054.574.

Apoderados Judiciales: NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ y GUSTAVO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, edad, abogada en ejercicio titulares de la Cédula de Identidad Nº 1.122.187, 12.091.000, inscritos en el Inpreabogado Nº 25.389, 69.553 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Acarigua , estado Portuguesa

Parte Demandada: MANUEL ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.143.936 domiciliado en la Urbanización Baraure II, esquina de la Guanarito, sector 8, Nº 62-A de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

Motivo: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

Sentencia: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio en fecha 08/06/12 por demanda interpuesta por ante este Tribunal por la Ciudadana MAGALLY JOSEFINA SANCHEZ RIVERO, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVAS por Reivindicación de Inmueble (folios 1 al 6).

En fecha 13/06/12, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose al demandado para que comparezca al Segundo (2do) día de Despacho a que conste en auto su citación a dar contestación a la demanda (folios 7 y 8).

En fecha 22/06/12 consta diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistida por el profesional de derecho Narcizo Segundo Gutiérrez, mediante la cual consigno los emolumentos necesarios para sufragar las copias fotostática certificada del libelo de demanda y de la compulsa, así como para el traslado del alguacil y en esa misma fecha 22/06/12, la accionante Magally Sánchez Rivero le otorgó Poder Apud Acta al referido Abogado y al Abogado Gustavo castillo e igualmente en la referida fecha, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que recibió del secretario los emolumentos necesarios para la obtención de las copias y el respectivo traslado del mismo (folios 9, 10 y 11).

Consta en los folios (12 al 14) diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, de fechas 28/06/12, 03/07/12 y 10/07/12, mediante la cual dejó que le fue imposible practicar la citación del demandado por cuanto no encontró persona alguna, razón por la cual devuelve la boleta de citación de la parte accionada Manuel Antonio Rivas (folios del 15 al 20).

En fecha 30/07/12 el abogado Narcizo Segundo Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia solicita que la citación del demandado Manuel Antonio Rivas se realice por cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).

Por auto de fecha 02/08/2012, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 22 y 23).

Mediante diligencia de fecha 08/08/12, suscrita por el abogado Narcizo Segundo Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante Magally Josefina Sánchez Rivero consigna dos (2) ejemplares de cartel de citación uno del Diario Última Hora y el otro del Diario El Regional de fecha 04/8/12 y 08/8/12 (24 al 26).

Consta al folio (27) de fecha 24 de septiembre de 2012 diligencia suscrita por el ciudadano Manuel Antonio Rivas debidamente asistido por el profesional del derecho Orlando Gil Rodríguez mediante el cual se da por citado en la presente causa, así mismo solicitó se le expidiera copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman el presente expediente y en esa misma fecha el Tribunal mediante auto acordó la expedición de la copias simples e igualmente el alguacil accidental dejó constancia que recibió del secretario los emolumentos necesarios para la expedición de las referidas copias (folios 27 , 28 y 29).

Hecha la anterior narrativa, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

TRABAZÓN DE LA LITIS
Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda del acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda: “…Que tal como consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha treinta y uno de agosto del dos mil doce (31/08/2011), bajo el N° 2.011.9062, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.6303 y correspondiente al libro real del año 2011, que es la única propietaria de una bienhechurías constituidas por un LOCAL COMERCIAL Y ANEXO UN APARTAMENTO, tipo estudio de una habitación, cocina empotrada en cerámica y baño, para un área de construcción de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 Mts 2), totalmente techado con machambrado, manto 3M y teja asfáltica, ubicado en la urbanización Baraure, calle 10 con calle 11, Municipio Araure del Estado Portuguesa,. Bajo los linderos siguientes: NORTE: Frente de la vivienda 01 de la calle 11 propiedad de Isbelia López; SUR: Con calle 10; ESTE: Con calle 11 y OESTE: Vivienda N° 62 propiedad de Atilio Domínguez.

En cumplimiento del requisito impuesto por el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, produzco en tres (03) folios útiles que es lo que constituye el único legajo anexo con la letra “A”, original del Instrumento en el cual fundo mi pretensión (documento registrado , en fecha treinta y uno de agosto del dos mil doce (31/08/2011), bajo el N° 2.011.9062, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.6303 y correspondiente al libro de folio real del año 2011) del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido……..El artículo 545 del Código Civil define legalmente el derecho de propiedad así: ARTÍCULO 545: LA PROPIEDAD ES EL DERECHO DE USAR, GOZAR Y DISPONER DE UNA COSA DE MANERA EXCLUSIVA; CON LAS RESTRICCIONES Y OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY….A la par, el mismo que la doctrina trata como el más amplio e importante derecho real en nuestro ordenamiento jurídico esta garantizado constitucionalmente por la disposición del Artículo 115 de la carta Magna….En el caso y en cuanto se trata de reivindicar UNICA Y EXCLUSIVAMENTE solo en lo que respecta AL LOCAL COMERCIAL que forma parte del particularizado bien inmueble del cual soy la única y exclusiva propietaria, me he visto afectada en mi derecho, al habérseme privado de su posesión, uso, gocé y disfrute, por parte del ya identificado ciudadano: MANUEL ANTONIO RIVAS, quien se mantiene ocupando el referido inmueble abusivamente y lo utiliza como uso comercial contra mi voluntad y ante mi oposición….Múltiples gestiones he realizado, para que el ciudadano: MANUEL ANTONIO RIVAS, ya identificado, desaloje EL LOCAL COMERCIAL de mi propiedad, pero solo he recibido como respuesta de que no se va a salir del descrito y deslindado LOCAL COMERCIAL de mi propiedad…..La acción reivindicatoria constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad. El sistema legal venezolano lo consagra en su artículo 548 del Código Civil, y esta en forma de derecho proponga contra el ciudadano: MANUEL ANTONIO RIVAS, ya identificado, quien a ello ha dado causa por lo expuesto relación de los hechos, ejerciéndola en la base a la motivada fundamentación de derechos en que baso mi presentación…Habiendo comprobado el carácter con el cual inició este juicio por tener legitima jurídica directa y actual interés para ejercer la acción que propongo por este libelo y que será dirimida en el proceso al cual insto, demando al ya nombrado, señalado, e identificado ciudadano MANUEL ANTONIO RIVAS, para que convenga sin restricción ni tasamiento alguno o de lo contrario a ello, este tribunal lo condena expresamente e indubitablemente, al declarar con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes como expresamente le pido que sea declarado como pertinente pronunciamiento de condenatoria en costas, en que PRIMERO: El particularizado inmueble objeto de la presente ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS, consiste ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE SOBRE EL LOCAL COMERCIAL, el cual tiene un área de construcción de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 Mts2), ubicado en la Urbanización Baraure, calle 10 con calle 11, Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos con los siguientes: NORTE: Frente de la vivienda 01 de la calle 11 propiedad de Isbelia López; SUR: Con calle 10; ESTE: Con calle 11 y OESTE: Vivienda N° 62 propiedad de Atilio Domínguez, el cual es descrito en el capitulo I de este libelo, es un bien de mi única y exclusiva propiedad. SEGUNDO: Como consecuencia que resume mis atributos como accionante, las características de exclusiva titularidad, niega a cualquier otra persona distinta a mi todo derecho a disfrutar del descrito y deslindado local comercial de mi propiedad. TERCERO: El ciudadano MANUEL ANTONIO RIVAS, ya identificado, carece de toda legitimidad, en virtud por lo cual pudiera este llegar a tener validamente derecho para estar, gozar, usufructual y/o disponer de cualquier manera el bien inmueble de mi propiedad, ya descrito, porque no tiene algún derecho, condición, atributo, cualidad, concesión o facultad para ejecutar en forma real cualquiera que ese derecho fuere, sobre el bien inmueble que me pertenece. CUARTO: El ciudadano MANUEL ANTONIO RIVAS, ejerce una ilegitima y abusiva ocupación (no autorizado, ni permitido, ni consentido, sino adversada por mi persona, la verdadera, única, exclusiva y absoluta dueña y propietaria que mediante esta acción litiga para el restablecimiento pleno del conculcado derecho), en la cual permanece, afectado mi derecho, al privárseme del local comercial ya descrito y deslindado en este escrito de libelo de demanda. QUINTO: Por consecuencia de lo requerido o demandado para en ello se convenga, con el accionado MANUEL ANTONIO RIVAS, se encuentra en el deber de cumplir inmediatamente (en forma IRRESTRICTA, incondicional y definitiva) con la desocupación ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DEL LOCAL COMERCIAL, ubicado en la urbanización Baraure, calle 10 con calle 11, Municipio Araure del estado Portuguesa y tiene como una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 Mts 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Frente de la vivienda 01 de la calle 11 propiedad de Isbelia López; SUR: Con calle 10; ESTE: Con calle 11 y OESTE: Vivienda N° 62 propiedad de Atilio Domínguez, dejándolo libre de persona, cosas, útiles y de cualquiera gente y especie de objeto, bienes y materiales que hubiere trasladado y allí mantuviere el demandado y a restituir a su única, verdadera, exclusiva y absoluta propietaria y ejerciendo de esta acción. …….En base a lo considerado por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al ordinal 2° del artículo 599 ejusdem y al ordinal 2° del artículo 588 indibem, solicito sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DE LAS COSA LITIGIOSA (el ya tantas veces indicado LOCAL COMERCIAL de mi propiedad) y para la práctica de dicha medida que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…..Estimo la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) equivalente a 555,55 unidades tributarias a razón de Bs. 90,00 cada una, cumpliéndose la exigencia del encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, así mismo se deja constancia que la parte actora en la oportunidad de promover pruebas no obtuvo prueba alguna.

Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de la confesión ficta.

ÚNICO PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora, no es más que la reivindicación de un bien inmueble que según manifiesta le pertenece de conformidad con documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha treinta y uno de agosto del dos mil once (31/08/2011), bajo el N° 2.011.9062, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.6303 y correspondiente al libro real del año 2011, que es la única propietaria de una bienhechurías constituidas por un LOCAL COMERCIAL y ANEXO UN APARTAMENTO, tipo estudio de una habitación, cocina empotrada en cerámica y baño, para un área de construcción de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 Mts 2), totalmente techado con machihembrado, manto 3M y teja asfáltica, solicitando la desocupación ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE del referido COMERCIAL, ubicado en la urbanización Baraure, calle 10 con calle 11, Municipio Araure del estado Portuguesa y tiene como una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 Mts 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Frente de la vivienda 01 de la calle 11 propiedad de Isbelia López; SUR: Con calle 10; ESTE: Con calle 11 y OESTE: Vivienda N° 62 propiedad de Atilio Domínguez; en su escrito libelar señaló que el demandado se encuentra ejerciendo una ilegitima abusiva ocupación ( no autorizada, ni permitida, ni consentida , adverada por su persona , la verdadera y única , exclusiva y absoluta dueña y propietaria que mediante esta acción litiga para el reestablecimiento pleno del conculcado derecho, en el cual permanece afectado su derecho al privársele del local comercial ya descrito deslindado en el presente escrito ; deja expresamente establecido esta Juzgadora que el demandado Manuel Antonio Rivas, si bien estaba a derecho por haberse dado por citado en el presente juicio, no compareció dentro del lapso establecido a los fines de dar contestación a la demanda, sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los demandados confesos puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.

Analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia, que el demandado antes mencionado tampoco hizo uso de ese derecho, sin embargo, este Tribunal es del criterio que en la acción reivindicatoria no opera la confesión ficta, recayendo la carga probatoria en el actor, quien debe demostrar los supuestos de procedencia de la acción escogida para dirimir la controversia así se declara.

Así tenemos que, ante la incomparecencia del demandado MANUEL ANTONIO RIVAS a los actos procesales que le correspondían, este Tribunal considera necesario señalar, que acoge el criterio sostenido por el más alto Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, cuando mediante sentencia N° 321 de fecha 29/11/2001 en el expediente R.C. Nº AA60-S-2002-000006 y con ponencia de Francisco Carrasquero López sostuvo:

“Que es criterio pacifico y reiterado de esta Alzada que, en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión de la parte demandada, dado que en este tipo de acción quien lleva la carga probatoria, es aquél que pretende la reivindicación de un determinado bien, pudiendo establecer que el demandado al demostrar un mejor derecho de prosperidad sobre ese bien a reivindicar, sea éste a quien beneficie la sentencia definitiva, más no así, la confesión en autos de éste último, ya que aun cuando el demandado no diere contestación a la demanda, el actor o demandante está en la imperiosa obligación de demostrar el tracto sucesivo y titularidad del bien a reivindicar, pues lo contrario constituiría un reconocimiento de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar….”(Negrilla de la Sala)

De donde se evidencia que la Sala Civil dejó expresamente establecido que en materia de reivindicación no opera la confesión ficta, por lo que dicha declaración en el presente caso no puede prosperar ya que, en caso de que el demandado compareciera al juicio, lo que pudiera demostrar es un mejor derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, y sea a éste a quien beneficie la sentencia definitiva, más no así, el silencio por parte de él.

En caso que el accionado no diere contestación a la demanda, como ocurrió en el caso de marras, el actor o el demandante tiene la imperiosa obligación de demostrar el tracto sucesivo y titularidad del bien a reivindicar, o de lo contrario, constituiría un reconocimiento de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar…”

En ese orden de ideas, y acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes señalado, considera que la incomparecencia del demandado de autos en el juicio no produjo en forma alguna la confesión ficta de éste, y así se decide.-

Resuelta como ha quedado la anterior consideración pasa esta juzgadora a revisar el fondo o mérito de la causa.

Tal como quedo señalado ut-supra la pretensión de la parte actora, no es más que la reivindicación de un bien inmueble que según manifiesta le pertenece según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha treinta y uno de agosto del dos mil once (31/08/2011), bajo el N° 2.011.9062, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.6303 y correspondiente al libro real del año 2011, que es la única propietaria de una bienhechurías constituidas por un LOCAL COMERCIAL y ANEXO UN APARTAMENTO, tipo estudio de una habitación, cocina empotrada en cerámica y baño, para un área de construcción de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 Mts 2), totalmente techado con machihembrado, manto 3M y teja asfáltica, solicitando la desocupación ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE del referido COMERCIAL, ubicado en la urbanización Baraure, calle 10 con calle 11, Municipio Araure del estado Portuguesa y tiene como una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 Mts 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Frente de la vivienda 01 de la calle 11 propiedad de Isbelia López; SUR: Con calle 10; ESTE: Con calle 11 y OESTE: Vivienda N° 62 propiedad de Atilio Domínguez., en su escrito libelar señaló que el demandado se encuentra ocupando el referido inmueble ejerciendo una ilegitima abusiva ocupación (no autorizada, ni permitida, ni consentida , adverada por su persona , la verdadera y única , exclusiva y absoluta dueña y propietaria que mediante esta acción litiga para el reestablecimiento pleno del conculcado derecho, en el cual permanece afectado su derecho al privársele del local comercial ya descrito y deslindado en la presente causa.

Al respecto, establece el artículo 548 del Código Civil:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

De acuerdo al contenido de tal disposición y a la doctrina y jurisprudencia patria se evidencia que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son:
• Que la acción sea ejercida por el propietario de la cosa a reivindicar.
• Que el demandado esté en posesión de la cosa.
• Que exista identidad entre la cosa a reivindicar y la poseída o detentada por el demandado.
• Ausencia de derecho a poseer, del demandado o lo que es lo mismo, posesión indebida por parte de éste.

De tal manera que a los fines de determinar el cumplimiento de tales extremos, y por consiguiente la procedencia de la acción, se hace necesario el examen de las pruebas obtenidas.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Anexas al libelo de demanda

1.- Copia certificada del Documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio; Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha treinta y uno de agosto del dos mil once (31/08/2011), bajo el N° 2.011.9062, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.6303 y correspondiente al libro real del año 2011, (folios 4 al 6), que al tratarse de una copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, y al no ser impugnado por la parte contraria se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 , 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, del mismo se desprende que la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero, (demandante de autos) adquirió el inmueble local comercial anexo al apartamento tipo estudio objeto del litigio del ciudadano Manuel Antonio Rivas. En consecuencia, éste instrumento demuestra que la demandante es propietaria del inmueble objeto de reivindicación. Y así se establece.

En el lapso de promoción de prueba la parte actora no obtuvo prueba alguna

CONCLUSION PROBATORIA:

De la prueba obtenida y analizada anteriormente se evidencia que el instrumento con el que pretende la actora demostrar el derecho de propiedad que alega tener sobre el inmueble (local comercial) objeto de este litigio, es un documento registrado y como tal produce efectos contra terceros, por cuanto el documento del inmueble está sometido a la formalidad del registro, tal como lo dispone el artículo 1.920 del Código Civil, que establece:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”

Y el artículo 1.924 del mismo Código dispone:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales” (Negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, si el artículo 1.920 del citado Código, exige que los documentos traslativos de propiedad de inmuebles deben registrarse y el 1.924 en su parte in fine establece, que cuando la ley exige título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra prueba, se concluye que el documento presentado por el accionante tiene efecto contra terceros, por lo que a criterio de quien juzga sirve de fundamento para demostrar la propiedad que a tenor del artículo 548 del Código Civil, alega quien acciona en reivindicación.

Acoge de esta forma este Tribunal criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 17/09/2.003 con ponencia del Magistrado Doctor Tulio Álvarez Ledo:

“…Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1º del citado artículo, que debe cumplir con dicha formalidad… En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientas no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…”.

Y al evidenciarse de los autos que dicho instrumento se trata de un instrumento de propiedad recaído sobre el inmueble objeto de la presente acción, considera esta juzgadora, que la parte demandante demostró que es ella la propietaria de un inmueble constituido por un local comercial anexo a un Apartamento tipo estudio del cual solicita la desocupación única y exclusivamente del mismo, ubicado en la urbanización Baraure, calle 10 con calle 11, Municipio Araure del estado Portuguesa y tiene como una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 Mts 2), totalmente techado con machihembrado, manto 3M y teja asfáltico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Frente de la vivienda 01 de la calle 11 propiedad de Isbelia López; SUR: Con calle 10; ESTE: Con calle 11 y OESTE: Vivienda N° 62 propiedad de Atilio Domínguez., en consecuencia, se cumple el primero de los extremos exigido para la procedencia de la acción intentada, y así se declara.

En relación a otro extremo necesario para la procedencia de la acción, cual es, la identidad de la cosa poseída por el demandado y la cosa objeto de la acción, observamos que el inmueble cuya reivindicación se solicita es descrito en el libelo de demanda de la siguiente forma:

“…un inmueble constituido por un local comercial anexo a un apartamento tipo estudio, ubicado en la urbanización Baraure, calle 10 con calle 11, Municipio Araure del estado Portuguesa y tiene como una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 Mts 2), totalmente techado con machihembrado, manto 3M y teja asfáltico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Frente de la vivienda 01 de la calle 11 propiedad de Isbelia López; SUR: Con calle 10; ESTE: Con calle 11 y OESTE: Vivienda N° 62 propiedad de Atilio Domínguez. …la peticionante estableció los linderos del inmueble a que hace referencia; es decir lo identifico, más no demostró que el inmueble que ocupa la parte accionada sea el mismo a que hace referencia en el libelo de demanda por tal circunstancia no se cumple con el segundo requisito.

Concluye esta juzgadora que si bien es cierto que la parte actora logró demostrar que es la propietaria del identificado local comercial ut-supra, también lo es que no logró demostrar la posesión del demandado o demandados, de la cosa a reivindicar y menos aun la identidad del bien a reivindicar con el bien detentado por los demandados o demandado y aunado a esto que posean ilegalmente el referido bien inmueble, simplemente la parte actora se limitó a manifestar en el libelo de la demanda entre otras cosas.., que el demandado ejerce una ilegitima y abusiva ocupación (no autorizada, ni permitida, ni consentida ,sino adversada por su persona, mas no probo tal afirmación en el desarrollo del presente proceso y al respecto tenemos que el Código de Procedimiento Civil, prevé en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.

Y así tenemos que el Código de Procedimiento Civil, reitera el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto se consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

De las normas antes citadas se desprende que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Y en consecuencia las partes al no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vistos los criterios anteriores, en el caso de marras se trata de una pretensión reivindicatoria, y la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida recae íntegra en la parte actora en atención a que es al propietario a quién corresponde la Acción Reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario y en este sentido, faltando uno de los requisitos para que prospere la acción por reivindicación, se reitera el criterio jurisprudencial que desde vieja data, y vigente hasta ahora, “que para que prospere la acción reivindicatoria el actor debe demostrar en forma concurrente los siguientes extremos: 1) la condición de propietario, del actor sobre el bien a reivindicar, 2) la posesión del demandado o demandados, de la cosa a reivindicar 3) la identidad del bien a reivindicar con el bien detentado por los demandados o demandado, y 4) que no lo detenten o posean ilegalmente, vale decir que esa posesión sea licita.

Analizas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente encontramos que no existieron suficientes elementos de juicio para convencer al Juez del requisito de validez para la existencia de la acción reivindicatoria, ya que solamente en el presente caso bajo estudio la parte actora solamente logró demostrar ser propietario del inmueble en cuestión, no obstante el resto de los requisitos de validez para la procedencia de la acción reivindicatoria, ut-supra señalado de la presente decisión como son: la identificación del inmueble y el carácter de tenedor del demandado, requisitos estos concurrentes para intentar la acción reivindicatoria; por lo cual considera esta Sentenciadora, que al no quedar plenamente demostrado en autos, tales requisitos de procedencia, es forzoso, declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia antes mencionada y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR: la demanda de la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana MAGALLY JOSEFINA SANCHEZ RIVERO identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.389, sobre un inmueble constituido por un local comercial anexo a un apartamento tipo estudio, ubicado en la urbanización Baraure, calle 10 con calle 11, Municipio Araure del estado Portuguesa y tiene como una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 Mts 2), totalmente techado con machihembrado, manto 3M y teja asfáltico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Frente de la vivienda 01 de la calle 11 propiedad de Isbelia López; SUR: Con calle 10; ESTE: Con calle 11 y OESTE: Vivienda N° 62 propiedad de Atilio Domínguez, todos plenamente identificados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente sentencia se dictaminó fuera de lapso.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, al primer día del mes de noviembre del año dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scría)









MSP/solimar.
Exp. N° 3.863-2012