REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 01 de noviembre de 2012
202° y 153°
Por recibidas del Juzgado del municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las anteriores actuaciones que conforman el expediente de solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ANA YRENE SÁNCHEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.555 y domiciliada en la calle 1, carrera 1, N° 1-54, sector Aguas Calientes, municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, actuando en su condición de madre del niño BRANDON ALEXIS DUARTE SÁNCHEZ, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXIS DUARTE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.194.275 y domiciliado en la calle 4 entre carreras 6 y 7, sector Aguas Calientes del referido Municipio y Estado. Désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondiente. Quedó registrada bajo el N° 3.883-12.

Este Tribunal para decidir acerca de la declinatoria de competencia recaída observa:

Consta al folio veintitrés (23) del expediente que la ciudadana ANA YRENE SÁNCHEZ MÁRQUEZ, antes identificada actuando en su condición de madre del niño BRANDON ALEXIS DUARTE SÁNCHEZ, manifiesta el día 10/10/2012 al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la circunscripción Judicial del estado Táchira que decline su competencia para conocer de la causa en virtud que la misma se encuentra residenciada en la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, específicamente en la calle 8 entre avenidas 20 y 21, casa N° 20-70, lo cual fue acordado por auto de fecha 16/10/2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia al folio veinticuatro (24) del expediente.

Ahora bien, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…d.- Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional…”.

Por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud…”.

Desprendiéndose de las normas antes parcialmente transcritas que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos de fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención nacional e internacional es el de la residencia habitual del ellos para el momento de la presentación de la demanda o solicitud.

No obstante, ha sido criterio reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo han acatado los Tribunales en materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, que en caso, que los interesados solicitaren la declinatoria de competencia en los casos dispuestos en el artículo 177 de la Ley in comento, solo será procedente tal declinatoria si existe cambio de residencia del niño, niña o adolescente, garantizando el principio del interés Superior de ellos.

En el presente caso, observa este Tribunal que la solicitante manifiesta que su residencia actual se encuentra ubicada en este Municipio, sin embargo, no es precisamente este Juzgado quien debe conocer del asunto debatido, pues, es un hecho notorio, que en la localidad, existe un Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conformados por Tribunales de Jurisdicción Ordinaria, a quienes les compete el conocimiento de la causa, en consecuencia, en consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y DECLINA dicha competencia al Tribunal de Protección den Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado con sede en la ciudad de Acarigua.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud y DECLINA tal competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado con sede en la ciudad de Acarigua.

Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

Dictada, firmada y refrendada, en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, en el primer día del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el presente auto y se remite constante de ________________ folios útiles con Oficio Nro. ______________. Conste.
(Scría).


MSP/luís