REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: Nº 3.858-12
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.079.111.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO RODRÍGUEZ BULLONES, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 56.282.
PARTE DEMANDADA: ADELIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.915.485, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ADELIS GONZÁLEZ INMUEBLES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 2/12/1997, bajo el N° 36, Tomo 52-1, y posteriormente modificada en fecha 5/10/2009, bajo el N° 56, Tomo 30-A.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició la presente demanda ante este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2.012 cuando la ciudadana MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ DUQUE, asistida por el abogado REINALDO RODRÍGUEZ BULLONES, ampliamente identificada en autos, contra el ciudadano ADELIS GONZÁLEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ADELIS GONZÁLEZ INMUEBLES C.A., todos ampliamente identificados en autos, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, se admite la demanda, y a tal efecto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 4 y 5).
En fecha 28 de mayo de 2012, la ciudadana MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ DUQUE, asistida por la abogada FRANCIA MEZA, procedió a proporcionar los recursos y medios necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de las copias certificadas de las actuaciones que conforman la compulsa y la cual es anexada a la boleta de citación respectiva (folio 6).
Consta al folio once (11) del expediente auto dictado en fecha 4/7/2012 donde se dan por recibidas las actuaciones libradas por este Tribunal en fecha 30/5/2012 al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, y a través de las cuales se evidencia que la parte demandada fue citada en fecha 12/6/2012 (folios 15 y 16).
Realizada la narrativa en los términos anteriormente señalados pasa esta juzgadora a revisar el fondo del asunto planteado en el presente caso.
Alega la demandante en su libelo que acude ante este Tribunal a fin que se ordene la comparecencia ante este Despacho del ciudadano ADELIS GONZÁLEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ADELIS GONZÁLEZ INMUEBLES C.A., para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que acompañó a la demanda marcado “A”.
No obstante, el ciudadano ADELIS GONZÁLEZ a pesar de haber sido citado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a reconocer de manera expresa el contenido y firma del referido instrumento ni mucho menos presentó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte demandada.
De tal manera, que al evidenciarse la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, conlleva a esta juzgadora a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que ocurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera, en un procedimiento amparado bajo normas de estricto orden público que configuran todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador le asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, en virtud de su rebeldía de hacerse presente en el juicio.
Y en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Desprendiéndose de dicha norma que para que opere la confesión ficta de la parte demandada deben cumplirse con tres (03) requisitos:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello en este sentido tenemos que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido por cuanto no ha alegado nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra.
De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, sin embargo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionado de autos, tampoco compareció en la oportunidad legal para promover las pruebas que considerare pertinente para garantizar el derecho a su defensa, por lo que considera esta juzgadora que se cumplieron con los dos primeros requisitos exigidos por la citada norma para que prospere la confesión ficta del demandado.
Por otra, exige la norma in comento, que la petición que se ventile en el caso en concreto, no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, situación ésta que no opera en el presente caso, toda vez, que la acción que intenta la demandante está amparada bajo normas de estricto orden público que no la hacen contraria a derecho, en consecuencia, resulta cumplido el tercer requisito para que prospere la confesión ficta del demandado.
Concluye entonces esta juzgadora que al haber concurrencia de los tres (3) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESIÓN FICTA del demandado se configuró, y en consecuencia, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ DUQUE, asistida por el abogado REINALDO RODRÍGUEZ BULLONES, ampliamente identificada en autos, contra el ciudadano ADELIS GONZÁLEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ADELIS GONZÁLEZ INMUEBLES C.A., todos ampliamente identificados en autos, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO contentivo de CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN suscrito en fecha 1 de febrero de 2010 entre el prenombrado demandado y la accionante, y así se decide.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano ADELIS GONZÁLEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ADELIS GONZÁLEZ INMUEBLES C.A., ampliamente identificados en autos, el instrumento privado que acompañó la demandante como elemento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo, el cual riela al (folio 3) del expediente.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que se cumplieron los tres (3) requisitos exigidos por la citada norma para que prospere LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA intentó la ciudadana MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ DUQUE, asistida por el abogado REINALDO RODRÍGUEZ BULLONES, ampliamente identificada en autos, contra el ciudadano ADELIS GONZÁLEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ADELIS GONZÁLEZ INMUEBLES C.A., todos ampliamente identificados en autos.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano ADELIS GONZÁLEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ADELIS GONZÁLEZ INMUEBLES C.A., ampliamente identificados en autos, el instrumento privado que acompañó la demandante como elemento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo, el cual riela al (folio 3) del expediente.
Se condena en costas Procesales a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González.
Publicada en su fecha, siendo las 2:45 de la tarde. Conste.
(Scría)
MSP/omar.-
EXp. N° 3.858-12
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