REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 14 de noviembre de 2012
Años 202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 3.878-2012
I
De las Partes y sus Apoderados

DEMANDANTE: RONNY CIBELLI MOGOLLON, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.702.082 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.469 en su carácter de endosatario en Procuración del ciudadano CESAR AUGUSTO URRIETA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.138.654.

DEMANDADO: MANUEL FELIPE JIMENEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.548.514, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, calle 1, casa Nº 890-C, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
Síntesis de la Controversia

Se inició el presente procedimiento en fecha 04/10/12, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.702.082 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.469 en su carácter de endosatario en Procuración del ciudadano CESAR AUGUSTO URRIETA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.138.654, interpuso demanda con sus respectivos anexos por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), de un (1) cheque signado con el N°. 44003882, por un monto de Bolívares Doce Mil con 00/100 Cts. (Bs. 12.000,oo), a favor de Cesar Urrieta, girado contra la cuenta corriente N°. 0102-0395-34-0000039084, Banco de Venezuela, agencia Turén, y con fecha de emisión 6 de junio de 2012; acción que intenta en contra del ciudadano MANUEL FELIPE JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.548.514.

En fecha 09 de octubre de 2012, se admite la demanda, decretándose la intimación del demandado, y así mismo, se decretó la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, librándose el respectivo despacho de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito Judicial (folios 13 al 15 Principal y Cuaderno de Medidas folios 1 al 5).

En fecha 18 de octubre de 2012, el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.469, en su carácter de endosatario en Procuración del ciudadano CESAR AUGUSTO URRIETA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.138.654, consigna los emolumentos necesarios para la compulsa y traslado del Alguacil a los fines de practicar la intimación correspondiente al demandado.- (folio 16).- Y el Alguacil del Tribunal por diligencia de la misma fecha, deja constancia de los emolumentos recibidos.( folio 17)

En fecha 23 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia que se trasladó a la Urbanización Villas del Pilar, calle 1, casa Nº 890-C, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, domicilio señalado por la parte actora como del ciudadano MANUEL FELIPE JIMENEZ GONZÁLEZ, parte demandada y estando presente en el referido domicilio, fue atendido por JOSEFINA ZORAIDA PÉREZ UZCATEGUI, esposa del referido demandado y le manifestó el propósito de su presencia allí y le manifestó que su esposo no se encontraba en casa, motivo por el cual fue imposible la practica de la intimación en esta oportunidad (folio 18).

En fecha 29 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano MANUEL FELIPE JIMENEZ GONZALEZ, parte demandada (folios 19 y 20).

En consecuencia de lo anterior, en fecha 30 de OCTUBRE de 2012 comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para que el accionado se diera por intimado; lapso que venció el 13 de noviembre de 2012, sin que la parte intimada haya comparecido ni por si ni por medio de apoderados judiciales a pagar al demandante lo adeudado o a oponerse al decreto intimatorio.

Se dan por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente pasa éste Tribunal a dar cumplimiento a los preceptuado en el ordinal 4° del mismo dispositivo y cuerpo legal.

III
Motivos de hecho y de derecho para decidir

Ahora bien, quien Juzga, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 29/10/12, quedó intimado el ciudadano MANUEL FELIPE JIMENEZ GONZALEZ, y es claro que transcurrido el lapso establecido sin que el intimado ocurriera a ejercer sus defensas o a pagar la deuda que el intimante le imputó; y a tenor de lo previsto en la parte in fine del Artículo 651 del código de Procedimiento Civil que establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negrillas del Tribunal).

Y Así debe Declararse.

No obstante, observa quien juzga que la parte demandante dentro de sus acciones, pretende que el demandado de autos le cancele indexación monetaria sobre el monto demandado, es decir, sobre las siguientes cantidades: Doce Mil Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 12.000, oo), por concepto de capital; así mismo deberá pagar la suma de: Ciento Cincuenta Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 150,00), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha 04-10-12, así como, los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del cheque; más las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal, a la rata del veinticinco por ciento (25%) sobre la suma de la demanda, que alcanzan la cantidad de Bolívares Tres Mil sin Cts. (Bs. 3.000,oo).

Con respecto a la indexación monetaria reclamada por el actor, considera este Tribunal que al haber este reclamado los intereses de mora sobre la cantidad representada en el cheque objeto de la demanda, y ser acordado tal pedimento, la corrección reclamada implicaría condenar al demandado al pago doble por el incumplimiento de su obligación, ya que, los intereses moratorios son precisamente los que se exigen ante el retardo culposo de la persona que está obligada a pagar, esto es, constituyen una indemnización para el acreedor que se retardó en el cumplimiento de su acreencia, de tal manera que resulta forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la indexación reclamada, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

En cuanto a los gastos reclamados por concepto de pago ocasionados por el protesto del referido cheque, considera relevante esta juzgadora que dicho concepto se encuentra incluido en los costos procesales calculados prudencialmente por este tribunal al momento de admitir la demanda objeto del presente juicio.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y fundamentos, éste Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA en la presente causa que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentó el ciudadano RONNY CIBELLI MOGOLLON, en su carácter de endosatario en Procuración del ciudadano CESAR AUGUSTO URRIETA TORREALBA, en contra del ciudadano MANUEL FELIPE JIMENEZ GONZALEZ, todos plenamente identificados.- Y Así Se Decide.

En consecuencia, el demandado MANUEL FELIPE JIMENEZ GONZALEZ, deberá pagar al intimante, RONNY CIBELLI MOGOLLON, endosatario en Procuración del ciudadano CESAR AUGUSTO URRIETA TORREALBA, las cantidades de: cantidades: Doce Mil Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 12.000, oo), por concepto de capital; así mismo deberá pagar la suma de: Ciento Cincuenta Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 150,00), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha 04-10-12, así como, los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del cheque; más las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal, a la rata del veinticinco por ciento (25%) sobre la suma de la demanda, que alcanzan la cantidad de Bolívares Tres Mil sin Cts. (Bs. 3.000, oo).

Con respecto a la indexación monetaria reclamada por el actor, considera este Tribunal que al haber este reclamado los intereses de mora sobre la cantidad representada en el cheque objeto de la demanda, y ser acordado tal pedimento, la corrección reclamada implicaría condenar al demandado al pago doble por el incumplimiento de su obligación, ya que, los intereses moratorios son precisamente los que se exigen ante el retardo culposo de la persona que está obligada a pagar, esto es, constituyen una indemnización para el acreedor que se retardó en el cumplimiento de su acreencia, de tal manera que resulta forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la indexación reclamada, y así queda establecido.

En cuanto a los gastos reclamados por concepto de pago ocasionados por el protesto del referido cheque, considera relevante esta juzgadora que dicho concepto se encuentra incluido en los costos procesales calculados prudencialmente por este tribunal al momento de admitir la demanda objeto del presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA G.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (3:00 p.m.).- Conste,
(Scría.)


























Expediente N°. 3.878-12.- MSP/solimar.-