REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 16 de Noviembre de 2012.
Años: 202° y 153°
Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el Abogado PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.549.960, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.406, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEONARDO ALEXANDER ARIEMMA RODRÍGUEZ, MAGDIEL LESDITH ARIEMMA RODRÍGUEZ y JENNIFER ARIEMMA RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.843.226, V-10.644.934 y V-11.549.800; désele entrada y el curso legal correspondiente. Quedó registrada bajo el N° 2.450-2012, no obstante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la referida solicitud en cuestión, bajo los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera… Esta es la llamada inspección ocular o judicial en juicio.
Al respecto el artículo 1.429 del Código Civil, establece: Que en los casos en que pudiere sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es decir la llamada inspección ocular o judicial, extra judicial.
Y en este sentido se hace necesario traer a colación lo sostenido por la doctrina que este tipo de inspección extrajudicial se trata de la forma de un justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y dicha inspección sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún que los solicitantes pretenden de ella dejar constancia de los petitorios indicados en la referida solicitud no señalan el estado o la circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo y se limita a indicar entre otras… que se deje constancia de que si es cierto que el ciudadano José Alberto González Gallardo, tiene autorización expresa de la ciudadana Lourdes Dowing de Ariemma, para constituir una cauchera sin ningún tipo de pago por su estadía en el local comercial, y en este sentido observa esta Juzgadora, que igualmente sucede con el petitorio segundo, siendo así considera quien aquí dictamina que existe otra vía jurisdiccional para demostrar lo que pretenden los peticionantes y en consecuencia no es precisamente esta la vía idónea para intentarlo y Así se establece.
Ahora bien, como se trata de una inspección extrajudicial, la cual solo puede valorarse en el respectivo juicio que la presente el interesado, en esa oportunidad el Juez que conozca de la causa, una vez estudiada dicha prueba, le conferirá o no fuerza probatoria y tomando en consideración que esa prueba no puede valer ‘per se’, sino una vez que forme parte de las actas procesales, atendiendo la situación de que la parte contra quien se le opondrá no tuvo, en una primera oportunidad, el control de esta prueba.
En estos casos, el Juez limitará su examen para apreciarla o desecharla conforme los parámetros exigidos por el artículo 1.429 del Código Civil, esto es, ante la posible existencia de un retardo perjudicial, y el interesado quiere hacer constar mediante un Tribunal el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, aspectos estos que solo puede determinar el Juez de juicio en la controversia respectiva, por cuanto dicha prueba, no es controlable previamente por el Juez, ya que se trata de actuaciones que pueden o no ser llevadas a una causa judicial y por ello pueden tratarse de actuaciones de perpetua memoria.
En el caso subexamine, la parte solicitante peticiona que el Tribunal deje constancia de los hechos y circunstancias que señala en la referida solicitud, con relación a un inmueble, ubicado en la Avenida Eduardo Cholett, entre Calles 3 y 4, Edificio Kilovatios, del Municipio Araure del estado Portuguesa.
De todo lo antes expuesto, el Juez para realizar dicha inspección y constatar el contenido de los particulares de la solicitud de inspección extrajudicial, considera quien aquí decide que no se ajustan a la propia naturaleza de la inspección ocular o extrajudicial requerida. Así se decide.
Y en este sentido, la presente solicitud de inspección ocular o extrajudicial, resulta INADMISIBLE, en virtud de lo anteriormente expuesto. Así se establece.
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos,este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de inspección ocular extralitem, peticionada por el Abogado PEDRO MANUEL MONTILLA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LEONARDO ALEXANDER ARIEMMA RODRIGUEZ, MAGDIEL LESDITH ARIEMMA RODRIGUEZ Y JENNIFER ARIEMMA RODRIGUEZ, todos ampliamente identificados.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González
Solicitud N°. 2450-12
MSP/luis