REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 19 de noviembre de 2012
202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.388-12

SOLICITANTES: BLANCA DEL CARMEN BASTIDAS MARQUEZ y MARCO ANTONIO BELTRAN BASTIDAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.071.011 y V-12.168.422 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Villas del Pilar, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en caracas, zona Metropolitana, Distrito Federal.

ABOG. ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.058.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha dos de octubre de dos mil doce (02/10/2012) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos BLANCA DEL CARMEN BASTIDAS MARQUEZ y MARCO ANTONIO BELTRAN BASTIDAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.071.011 y V-12.168.422 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Villas del Pilar, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en caracas, zona Metropolitana, Distrito Federal, asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.058, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha veinte de diciembre del dos mil uno (20/12/2001), contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la presencia de la registradora Civil Abogada Raquel Vieira de Real, quien actúo por delegación de la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, para la celebración de este acto, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 440, la cual ha sido rectificada según Sentencia de fecha 09 de julio del año 2012, emitida por el Juzgado del Municipio Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que anexan marcada con la letra “A”; no obstante, después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Pilar, ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Durante su unión conyugal no procrearon hijos y en cuanto a bienes el ciudadano MARCO ANTONIO BELTRAN BASTIDAS CASTILLO, identificado en autos, adquirió los derechos y acciones de propiedad en fecha 13/07/2001, sobre un inmueble que se constituyó en domicilio conyugal y es la casa de habitación de BLANCA DEL CARMEN BASTIDAS MARQUEZ, antes identificada, ubicada en la calle 2, casa Nº 136, Urbanización Villas del Pilar Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, por otorgamiento que realizó el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), Instituto Autónomo domiciliado en Caracas, creado por Ley promulgada el 01/09/1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.790, de fecha 09 del mismo mes y año mencionado, derechos y acciones que cedo en su totalidad a la ciudadana BLANCA DEL CARMEN BASTIDAS MARQUEZ, identificada Ut- supra, quien se compromete posteriormente a realizar todos los trámites pertinentes para la legalización del mismo.
Continúan señalando, que en su vida matrimonial se ha producido una separación prolongada por más de cinco (05) años, es decir desde el año 2005, fecha en la cual se produjo la ruptura conyugal, situación esta que se ha presentado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna.
La solicitud fue admitida en fecha cinco de octubre de dos mil doce (05/10/2012) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 4 y 5).
En fecha 11 de octubre del año en curso, compareció ante este Despacho la ciudadana BLANCA DEL CARMEN BASTIDAS MARQUEZ, asistida por el abogado Francisco Javier Franco Pérez, plenamente identificados, mediante diligencia consignaron los recursos necesarios para sufragar los gastos de las copias y el traslados del alguacil a fin de que practique la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 6)
En fecha 15 de Octubre del año en curso, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido de mano del secretario de este Tribunal los recursos necesarios para sufragar los gastos de las copias y para trasladarse a la fiscalía del Ministerio. (Folio 7)
En fecha 18/10/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 8 y 9).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos BLANCA DEL CARMEN BASTIDAS MARQUEZ y MARCO ANTONIO BELTRAN BASTIDAS CASTILLO, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 440 expedida por la abogada RAQUEL VIEIRA de REAL, en su carácter de Jefe (E) del Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos BLANCA DEL CARMEN BASTIDAS MARQUEZ y MARCO ANTONIO BELTRAN BASTIDAS CASTILLO, en fecha 20/12/2001 contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-12.168.422 y V-13.071.011 de los ciudadanos MARCO ANTONIO BELTRAN BASTIDAS CASTILLO y BLANCA DEL CARMEN BASTIDAS MARQUEZ (folio 2), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 31/10/2012 cursante al folio diez (10) del expediente.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
Con respecto, al bien señalado por las partes como adquirido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BLANCA DEL CARMEN BASTIDAS MARQUEZ y MARCO ANTONIO BELTRAN BASTIDAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.071.011 y V-12.168.422 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Villas del Pilar, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en caracas, zona Metropolitana, Distrito Federal, asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.058, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos BLANCA DEL CARMEN BASTIDAS MARQUEZ y MARCO ANTONIO BELTRAN BASTIDAS CASTILLO, en fecha veinte de Diciembre del año dos mil uno (20/01/2001), ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los DIECINUEVE (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde.- Conste.