REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 19 de Noviembre de 2012
202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.389-12
SOLICITANTES: ROSA MARIA ZAMBRANO DUQUE y GUSTAVO JOSÉ DE FEX MONTALVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.103.996 y V-22.145.068 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Villa Araure I, Avenida Principal el Bosque, Sector Divino Niño, Calle 5 transversal, casa N° 48, y el segundo en Villa Araure I, Sector Las Palmas I Etapa, Casa N° 142, ambos domicilios de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: GUSNELLY G. PEREZ T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.037.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha Dos de Octubre de dos mil doce (2/10/2012) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: ROSA MARIA ZAMBRANO DUQUE y GUSTAVO JOSÉ DE FEX MONTALVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.103.996 y V-22.145.068, respectivamente, no obstante el ciudadano GUSTAVO JOSÉ DE FEX MONTALVO, al momento de contraer matrimonio, no estaba nacionalizado por tal motivo de la Cédula de Identidad al momento de celebrarse el acto era E-81.251.340, domiciliados la primera de los nombrados en Villa Araure I, Avenida Principal el Bosque, Sector Divino Niño, Calle 5 transversal, casa N° 48, y el segundo en Villa Araure I, Sector Las Palmas I Etapa, Casa N° 142, ambos domicilios de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho GUSNELLY G. PEREZ T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.037, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha diez de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (10/8/1995), contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (ahora Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), según consta en Acta de Matrimonio N° 273, que acompañan marcada con la letra “A”.
Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Villa Araure I, Avenida 15, Sector La Canal, Casa sin número Araure del estado Portuguesa, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el momento de su separación, no obstante, manifiestan al Tribunal, que vivieron juntos y en armonía hasta el mes de marzo (3) del año 2000.
Durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre: GUSTAVO JOSE DE FEX ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.588.787, que anexa partida de nacimiento marcada con la letra “B”, y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.
Así mismo solicitan los prenombrados solicitante se le expidan cuatro (4) copias certificadas con la respectiva inserción del auto que así lo provea, para lo cual autorizan al ciudadano JAIRO CUICAS, plenamente identificado en la presente solicitud a fin de que las retire por ante su digno despacho.
La solicitud fue admitida en fecha cinco de octubre de dos mil doce (5/10/2012), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 8 y 9).
En fecha 25/10/2012, el ciudadano JAIRO CUICAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.262.784, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos para que se expidan las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos necesarios. (Folios 10 y 11).
En fecha 30/10/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ROSA MARIA ZAMBRANO DUQUE y GUSTAVO JOSÉ DE FEX MONTALVO, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 273, expedida en fecha 28/11/2003, por la Abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ROSA MARIA ZAMBRANO DUQUE y GUSTAVO JOSÉ DE FEX MONTALVO, en fecha 10/8/1995 contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 1016, expedida en fecha 20/4/2007, por la Abogada Liliana Guillen Ramírez, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira (folio 3), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano GUSTAVO JOSE, nació en fecha 15/10/1991 y que es hijo de los ciudadanos ROSA MARIA ZAMBRANO DUQUE y GUSTAVO JOSÉ DE FEX MONTALVO, y así se establece.
3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números E-81.251.340, V-22.145.068, V-8.103.996 y V24.588787, de los ciudadanos ROSA MARIA ZAMBRANO DUQUE, GUSTAVO JOSÉ DE FEX MONTALVO y GUSTAVO JOSE DE FEX ZAMBRANO (folios 4 al 7), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 31/10/2012 cursante al folio catorce (14) del expediente.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSA MARIA ZAMBRANO DUQUE y GUSTAVO JOSÉ DE FEX MONTALVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.103.996 y V-22.145.068, respectivamente, no obstante el ciudadano GUSTAVO JOSÉ DE FEX MONTALVO, al momento de contraer matrimonio, no estaba nacionalizado por tal motivo de la Cédula de Identidad al momento de celebrarse el acto era E-81.251.340, domiciliados la primera de los nombrados en Villa Araure I, Avenida Principal el Bosque, Sector Divino Niño, Calle 5 transversal, casa N° 48, y el segundo en Villa Araure I, Sector Las Palmas I Etapa, Casa N° 142, ambos domicilios de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho GUSNELLY G. PEREZ T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.037, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROSA MARIA ZAMBRANO DUQUE y GUSTAVO JOSÉ DE FEX MONTALVO, en fecha diez de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (10/8/1995), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (ahora Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), según consta en Acta de Matrimonio N° 273. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecinueve del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:55 horas de la tarde.- Conste.
(Scría)
Solicitud N° 2.389-12
MSP/luís
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