REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: Nº 3.861-12

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MERCEDES LOURDES CAMACHO MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.542.935.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE RAMÓN CAMACHO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 74.811.

PARTE DEMANDADA: GLADYS ELIZABETH NELO CASANOVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.322.715, domiciliada en la Urbanización San Luís, vía Circunvalación Nº 03, casa Nº 14, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente demanda intentada en fecha 20/03/12 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, por la ciudadana MERCEDES LOURDES CAMACHO MEDINA, asistida por el abogado JORGE RAMÓN CAMACHO MEDINA, ampliamente identificados en autos, contra la ciudadana GLADYS ELIZABETH NELO CASANOVA, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO; recibida por ante este Despacho en fecha 05/06/2012 por declinatoria de competencia en razón de la cuantía.

Por auto de fecha 08 de junio de 2012, se admite la demanda, y a tal efecto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 20 al 22).

En fecha 19 de junio de 2012, el abogado Jorge Ramón Camacho Medina, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 74.811 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a proporcionar los recursos y medios necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de las copias certificadas de las actuaciones que conforman la compulsa y la cual es anexada a la boleta de citación respectiva y la realización de la misma. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia mediante diligencia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 23 y 24).

En fecha 25 de junio de 2012, el Alguacil de este Despacho mediante diligencia consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana Gladys Elizabeth Nelo Casanova (Folios 25 y 26)

Realizada la narrativa en los términos anteriormente señalados pasa esta juzgadora a revisar el fondo del asunto planteado en el presente caso.

Alega la demandante en su libelo que acude ante este Tribunal para demandar a la ciudadana GLADYS ELIZABETH NELO CASANOVA., para que reconozca en su firma y contenido el documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento fundamentando tal petición en el hecho que la prenombrada ciudadana una vez firmado el contrato en cuestión no cumplió con el mismo, y por consiguiente requiere de éste para su autenticación, de tal manera de proseguir en el ejercicio de las acciones legales consiguientes de conformidad a la Ley.

No obstante, la ciudadana GLADYS ELIZABETH NELO CASANOVA, a pesar de haber sido citada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a reconocer de manera expresa el contenido y firma del referido instrumento ni mucho menos presentó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte demandada.

De tal manera, que al evidenciarse la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, conlleva a esta juzgadora a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que ocurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera, en un procedimiento amparado bajo normas de estricto orden público que configuran todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador le asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, en virtud de su rebeldía de hacerse presente en el juicio.

Y en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

Desprendiéndose de dicha norma que para que opere la confesión ficta de la parte demandada deben cumplirse con tres (03) requisitos:

a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello en este sentido tenemos que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que la demandada aún no está confesa; en razón que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido por cuanto no ha alegado nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra.

De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra la demandada que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, sin embargo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionada de autos, tampoco compareció en la oportunidad legal para promover las pruebas que considerare pertinente para garantizar el derecho a su defensa, por lo que considera esta juzgadora que se cumplieron con los dos primeros requisitos exigidos por la citada norma para que prospere la confesión ficta de la demandada.

Por otra, exige la norma in comento, que la petición que se ventile en el caso en concreto, no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, situación ésta que no opera en el presente caso, toda vez, que la acción que intenta la demandante está amparada bajo normas de estricto orden público que no la hacen contraria a derecho, en consecuencia, resulta cumplido el tercer requisito para que prospere la confesión ficta de la demandada.

Concluye entonces esta juzgadora que al haber concurrencia de los tres (3) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESIÓN FICTA de la demandada se configuró, y en consecuencia, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MERCEDES LOURDES CAMACHO MEDINA, asistida por el abogado JORGE RAMÓN CAMACHO MEDINA, contra la ciudadana GLADYS ELIZABETH NELO CASANOVA, todos ampliamente identificados en autos, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO contentivo de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 26 de Agosto de 2009 entre la prenombrada demandada y la accionante, y así se decide.

En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana GLADYS ELIZABETH NELO CASANOVA, ampliamente identificada en autos, el instrumento privado que acompañó la demandante como elemento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo, el cual riela a los (folios 2 y 3) del expediente.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que se cumplieron los tres (3) requisitos exigidos por la citada norma para que prospere LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA intentó la ciudadana MERCEDES LOURDES CAMACHO MEDINA, asistida por el abogado JORGE RAMÓN CAMACHO MEDINA, contra la ciudadana GLADYS ELIZABETH NELO CASANOVA, todos ampliamente identificados en autos.

En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana GLADYS ELIZABETH NELO CASANOVA, ampliamente identificada en autos, el instrumento privado que acompañó la demandante como elemento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo, el cual riela a los (folios 2 y 3) del expediente.

Se condena en costas Procesales a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González.


Publicada en su fecha, siendo las 03:15 de la tarde. Conste.
(Scría)


MSP/ solimar.-
Exp. N° 3.861-12