REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 08 de noviembre de 2012
Años 202° y 153°


SOLICITUD N°: 2.438-12

SOLICITANTE: BEATRIZ ELENA AMARO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.082.311.

ABG. ASISTENTE: RUBEN DARIO JIMENEZ OBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.731.583 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.246.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
(INADMISIÓN.)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la anterior solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, formulada por la ciudadana BEATRIZ ELENA AMARO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.082.311 en mi propio nombre y en representación de mi madre y hermanos CARMEN ALIDA HIDALGO AGUILAR DE AMARO, JOSÉ AGUSTÍN AMARO HIDALGO, JOSEFINA DE LA CRUZ AMARO HIDALGO, JORGE LUIS AMARO HIDALGO, DIONICIA DEL CARMEN AMARO HIDALGO, ALIDA CORTEZA AMARO HIDALGO, ALICIA ARACELIS AMARO HIDALGO y CARMEN MARÍA AMARO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 1.120.763, 4.607.608, 4.607.609, 5.940.327, 5.956.681, 7.549.421, 8.658.262, 10.636.244 y 11.082.311, domiciliados en la calle 5 entre 12 y 13, casa Nº 12-35, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y hábiles, según PODER ESPECIAL, de disposición, amplio y suficiente, debidamente otorgado y registrado por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa – Araure, el 28 de Octubre del año 2008, bajo el Nº 29, folio 108, Tomo 6, en nuestra condición de herederos del de cujus Agustín Amaro, según consta en declaración Sucesoral de fecha 07 de Abril del año 1.975, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO JIMENEZ OBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.731.583 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.246; désele entrada y curso de Ley. Quedó registrada bajo el N° 2.438-2012., este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

Que las actuaciones que fueron presentadas ante este Tribunal con motivo del titulo supletorio solicitado, observa esta juzgadora, que la ciudadana BEATRIZ ELENA AMARO HIDALGO, identificada anteriormente, actúa en representación de su madre y hermanos CARMEN ALIDA HIDALGO DE AMARO, JOSÉ AGUSTÍN AMARO HIDALGO, JOSEFINA DE LA CRUZ AMARO HIDALGO, JORGE LUIS AMARO HIDALGO, DIONICIA DEL CARMEN AMARO HIDALGO, ALIDA CORTEZA AMARO HIDALGO, ALICIA ARACELIS AMARO HIDALGO y CARMEN MARÍA AMARO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 1.120.763, 4.607.608, 4.607.609, 5.940.327, 5.956.681, 7.549.421, 8.658.262, 10.636.244 y 11.082.311, domiciliados en la calle 5 entre 12 y 13, casa Nº 12-35, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y hábiles según PODER ESPECIAL bajo los siguientes términos:

“…Conferimos PODER ESPECIAL de Disposición, amplio y suficiente, a la ciudadana BEATRIZ ELENA AMARO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.082.311, para que nos represente y sostenga nuestros derechos y acciones, para tramites legales sobre la venta de un inmueble tipo galpón, techado con zinc, sobre paredes de bloques de cemento y arcilla, piso de cemento con su correspondiente terreno propio, constante de nueve (9) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, con ubicación en el plan de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, que le pertenece al ciudadano GUSTIN AMARO venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-855.212, según consta en documento compra venta registrado por ante el Registro Subalterno de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, bajo el Nº 39, folios 84 al 86 del Protocolo Primero, del cuarto Trimestre del año 1.963, en fecha 16 de noviembre de 1.963, y terreno propio según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Araure del Estado Portuguesa Araure, bajo el Nº 42, folios 67 al 68 vuelto del Protocolo Primero del Segundo Trimestre, en fecha 22 de Mayo de 1.957, inmueble con bienhechurías actualmente ubicado en la calle 5 entre avenidas 12 y 13, signada con el N° 12-35 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa; pudiendo realizar todas las gestiones, por lo que esta expresamente facultada para realizar gestión de venta, y en general para cumplir con todos los demás actos que sean necesarios para su realización, dentro de la especialidad de este mandato….”.

Y como consecuencia de esa facultad conferida, en fecha 18/01/2002 a la ciudadana BEATRIZ ELENA AMARO HIDALGO, actuando en su condición de apoderada de los ciudadanos CARMEN ALIDA HIDALGO DE AMARO, JOSÉ AGUSTÍN AMARO HIDALGO, JOSEFINA DE LA CRUZ AMARO HIDALGO, JORGE LUIS AMARO HIDALGO, DIONICIA DEL CARMEN AMARO HIDALGO, ALIDA CORTEZA AMARO HIDALGO, ALICIA ARACELIS AMARO HIDALGO y CARMEN MARÍA AMARO HIDALGO, asistida por el Abogado RUBEN DARIO JIMENEZ OBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.246, interpone la solicitud de titulo supletorio en cuestión.

No obstante, observa esta juzgadora, del propio texto del mandato que le fuese concedido a la prenombrada apoderada, se constata plenamente que la ciudadana BEATRIZ ELENA AMARO HIDALGO, no es Abogada y siendo ello así, de conformidad a lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, es menester que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser profesional del derecho, lo cual no puede ser suplido ni siquiera por la asistencia de un abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de su propios derechos e intereses.

De tal modo que, cuando una persona sin ser Abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo Abogado que no se encuentre en inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742 1976/2000, caso (Rubén Darío Guerra) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Diferente es la situación, respecto a la personas jurídicas que requieren ser representadas de una persona natural para su desenvolvimiento en el mundo jurídico, y en este caso, puede representar a los mencionados ciudadanos siendo o no abogado, tal como lo dejó establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 740 de fecha 27/7/2004.

Ahora bien, en el caso de las personas jurídicas la situación es distinta. Estas son personas de ficción creada por la Ley, su forma impersonal exige que personas naturales ejerzan sus funciones revistiéndola de poder para obligar y ser obligadas no para así misma sino para la persona jurídicas van a efectuar actos judiciales, bien por intentar demandas o por ser llamados, deben actuar en su nombre las personas naturales que se hayan constituido como apoderados según los estatutos de ella, estas personas pueden ser o no abogados, precisamente porque es la persona llamada por la ley a suplir la ficción o forma impersonal que les origina.

En el caso sub examine es claro, que la ciudadana BEATRIZ ELENA AMARO HIDALGO, en su condición de apoderada de los ciudadanos CARMEN ALIDA HIDALGO DE AMARO, JOSÉ AGUSTÍN AMARO HIDALGO, JOSEFINA DE LA CRUZ AMARO HIDALGO, JORGE LUIS AMARO HIDALGO, DIONICIA DEL CARMEN AMARO HIDALGO, ALIDA CORTEZA AMARO HIDALGO, ALICIA ARACELIS AMARO HIDALGO y CARMEN MARÍA AMARO HIDALGO, asistida por el Abogado, interpuso solicitud de titulo supletorio y al no tener capacidad de postulación para ejercer poderes en el presente procedimiento, según lo explanado del criterio de casación, lo procedente es declarar INADMISIBLE la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulada por la ciudadana BEATRIZ ELENA AMARO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.082.311 en su propio nombre y en representación de su madre y hermanos CARMEN ALIDA HIDALGO AGUILAR DE AMARO, JOSÉ AGUSTÍN AMARO HIDALGO, JOSEFINA DE LA CRUZ AMARO HIDALGO, JORGE LUIS AMARO HIDALGO, DIONICIA DEL CARMEN AMARO HIDALGO, ALIDA CORTEZA AMARO HIDALGO, ALICIA ARACELIS AMARO HIDALGO y CARMEN MARÍA AMARO HIDALGO, titulares de las Cédula de Identidad números 1.120.763, 4.607.608, 4.607.609, 5.940.327, 5.956.681, 7.549.421, 8.658.262, 10.636.244 y 11.082.311, respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO JIMENEZ OBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.731.583 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.246, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.

Cópiese esta decisión y expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los ocho (08) días del mes de noviembre del dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA. El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZAGONZÁLEZ.
Solic. N° 2438-2012.- MSP/solimar.-