EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
202° y 153°
EXPEDIENTE NRO. 953/2011.
DEMANDANTE: GISELA DEL VALLE PERNALETE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.352.254, domiciliada en el Barrio Villa Villa del Campestre, calle 02, casa S/N, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijos: IDENTIFICACION OMITIDA, de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abg. HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto de Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

DEMANDADO: FRANKLIN EDSON ESCOBAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u Oficio Docente en la E.T.C. Píritu, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.549.598, domiciliado en la calle 8, esquina carrera 10, casa s/n, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA:
En fecha: 31 de Mayo del 2.011, se recibió escrito de demanda presentado por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: GISELA DEL VALLE PERNALETE GRATEROL, en su carácter de representante legal de los adolescentes: IDENTIFICACION OMITIDA, de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención que tiene fijada el padre de sus hijos ciudadano: FRANKLIN EDSON ESCOBAR RODRÍGUEZ. (Folios 1 al 4). Anexos quedaron insertos a los folios (5 al 19).

En fecha: 1° de Junio de 2.011, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 953/2011 (folio 20).

En fecha: 03 de Junio de 2011, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: FRANKLIN EDSON ESCOBAR RODRÍGUEZ, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio o en su defecto conteste la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas, acordándose librar Exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; asimismo se acordó oficiar al ente empleador ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE, a los fines de que informe lo devengado por el obligado alimentario (folios 21 al 28).

En fecha: 30 de Junio de 2.011, el Alguacil mediante diligencia consigna al expediente, la Boleta de Citación, debidamente firmada por el Obligado Alimentario, ciudadano: FRANKLIN EDSON ESCOBAR RODRÍGUEZ, en la presente causa (folios 29 al 31).

En fecha: 07 de Julio de 2011, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se declara desierto el acto, por cuanto no comparecieron las partes (folios 32).


En fecha: 13 de Julio de 2.011, el Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 33).

En fecha: 28 de Julio de 2.011, se acordó ratificar oficio al ente empleador ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informe lo devengado por el obligado alimentario (folios 34).

En fecha: 29 de Julio de 2.011, se libra oficio al ente empleador ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informe lo devengado por el obligado alimentario (folios 35).

En fecha: 19 de Septiembre de 2.011, se acuerda DIFERIR el presente fallo, por cuanto no se había recibido información requerida por parte del Ente empleador (folio 36).



En fecha: 25 de Octubre de 2.011, se recibe la comisión del Juzgado Segundo del Municipio Páez, debidamente cumplida (folios 37 al 42).

En fecha: 06 de Febrero de 2.012, se ratifica nuevamente los oficio remitidos al Ente Empleador, en virtud de no haber recibido la información solicitada (folio 43 y 44).

En fecha: 28 de Mayo de 2.012, mediante diligencia la ciudadana: GISELA DEL VALLE PERNALETE DE ESCOBAR, solicita al Tribunal, ratificar nuevamente oficios enviados al Ente Empleador del ciudadano: FRANKLIN EDSON ESCOBAR RODRÍGUEZ (folio 45).


En fecha: 01 de Junio de 2.012, se acordó oficiar al ente empleador JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, por cuanto no se ha recibido la información solicitada en los oficios Nros. 3970-313, 2970-484 y 2970-083 de fechas: 03-06-2011, 29-07-2011 y 06-02-2012, relativa a la solicitud de constancia de trabajo del ciudadano: FRANKLIN EDSON ESCOBAR RODRÍGUEZ, asimismo se libra el correspondiente oficio (folios 46 y 47).

En fecha: 09 de Octubre de 2.012, se acordó ratificar nuevamente con carácter de urgencia al ente empleador JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, por cuanto no se ha recibido la información solicitada en los oficios Nros. 3970-313, 2970-484, 2970-083 y 2970-316 de fechas: 03-06-2011, 29-07-2011, 06-02-2012 y 01-06-2012, relativa a la solicitud de constancia de trabajo del ciudadano: FRANKLIN EDSON ESCOBAR RODRÍGUEZ, asimismo se libra el correspondiente oficio (folios 48 y 49).

En fecha: 08 de Noviembre de 2012, se recibe Constancia de Trabajo del Obligado Alimentario, expedida por el DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, Williams Escalona (folios 50 al 52).

En fecha: 12 de Noviembre de 2012, se recibe Constancia de Trabajo del Obligado Alimentario, expedida por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL, Prof. Francisco Griman (folios 53 y 54).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 31 de Mayo del 2.011, por demanda presentada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: GISELA DEL VALLE PERNALETE DE ESCOBAR, en su carácter de representante legal de sus hijos: IDENTIFICACION OMITIDA de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años respectivamente, donde manifiesta que la ciudadana GISELA DEL VALLE PERNALETE DE ESCOBAR, compareció por ante la Fiscalía Cuarta y le manifestó que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano FRANKLIN EDSON ESCOBAR RODRÍGUEZ, para sus hijos IDENTIFICACION OMITIDA, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, y a que los gastos de sus hijos se ha ido incrementando de acuerdo a su edad. Seguidamente señala, que la Obligación de Manutención a la que hizo referencia quedó definitivamente firme en fecha: 05-05-2009, Expediente N° 730/2008 por motivo de Revisión de la Obligación de Manutención donde se acordó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensual y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre; además manifiesta que la capacidad económica del obligado alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite el quantum de manutención a favor de sus hijos antes mencionadas, ya que en la actualidad devenga una remuneración mensual aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CTS. (Bs. 2.200,°°) por cuanto el mismo se desempeña como DOCENTE y en virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 369 último aparte, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar como en efecto lo hace formalmente por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano FRANKLIN EDSON ESCOBAR RODRÍGUEZ, ya identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención a las prenombrados hijos; o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal de Protección y en consecuencia se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), así como se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se fije el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir gastos de ropa, calzados útiles escolares, uniformes y otros ocasionados por las hijas en mención. Igualmente solicitó que se oficie al Ente Empleador ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA del mencionado ciudadano, con la finalidad de precisar su capacidad económica y beneficios devengados, por cuanto se desempeña como DOCENTE adscrito a esa Institución, acompañando a la presente demanda Actas de Nacimiento de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, copia certificada de la Sentencia del Expediente 730-2008, copia simple de la cédula de identidad de la solicitante GISELA DEL VALLE PERNALETE DE ESCOBAR y constancias de estudios de los hijos mencionados. Finalmente solicitó que la citación del ciudadano FRANKLIN EDSON ESCOBAR RODRÍGUEZ, se practicara en su domicilio, pidiendo que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva sea declarada con lugar la presente reclamación.


Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se declaró desierto el mismo, por cuanto no comparecieron las partes.


En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

1.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes: IDENTIFICACION OMITIDA, de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el prenombrado niño, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

2.- Copia certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha: 05-05-2009 en el Expediente Nro. 730/2008; siendo criterio de quien juzga que estamos en presencia de un documento público el cual es tarifado legalmente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, atribuyéndosele plena fe; quedando demostrado con la misma la fijación de la obligación de manutención, que debía prestar el Obligado Alimentario para esa fecha a sus hijos: IDENTIFICACION OMITIDA, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

3.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la demandante, que por tratarse de un documento expedido por un organismo público, debió ser impugnado por el adversario y que adminiculado con la precedente prueba demuestra la filiación entre el demandado y las adolescentes involucradas, ya que se corresponde con la identificación del progenitor que reconoció a las hijas, por lo cual se le otorga pleno valor a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

4.- Originales de Constancias de Estudios expedidas por el Complejo Educativo “Antonio Ignacio Rodríguez Picón, Píritu, estado Portuguesa y Constancia de Estudios expedida por el Liceo Bolivariano Dr. Pablo Herrera Campins”, Píritu, estado Portuguesa, donde se evidencia que los adolescentes: IDENTIFICACION OMITIDA, el primero cursante del Tercer (3er) año de Educación Básica, el segundo: Sexto (6to.) grado del Nivel de Educación Primaria y la tercera: Cuarto (4° año) de Educación Primaria, en la mencionadas Instituciones; dichas constancias fueron expedida en fechas: 09-02-2011 y 16/02/2011 respectivamente.

6.- Constancia de Trabajo del ciudadano: FRANKLIN EDSON ESCOBAR RODRÍGUEZ, la cual fue expedida por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL, Prof. Francisco Griman, donde se hace constar que el Obligado Alimentario, devenga una Asignación Mensual de: Dos Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 2.184,08). Así como se hace constar las deducciones mensuales son de Setecientos Treinta Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 730,18); para un total de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.454,62), Cesta Ticket por Setecientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 760,00), para un Total a cobrar Mensual de: Dos Mil Doscientos Catorce con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.214,62), Bono de Aguinaldo de: Seis Mil Quinientos Cincuenta y Dos con Veinticuatro Céntimos (Bs. 6.552,24) y un Bono Vacacional de: Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Uno con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.641,33). Por tratarse de una prueba de gran importancia para la decisión que se va a dictar en la presente causa, ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser revisada la Obligación de Manutención solicitada en el presente procedimiento, de allí la importancia de su apreciación y valoración, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. La referida prueba evidencia que el sueldo del Obligado fue aumentado en Dos Mil Doscientos Catorce con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.214,62), sufriendo por tanto un incremento la capacidad económica del Obligado Alimentario ASI SE DECIDE.

Con el análisis que precede, se hace necesario determinar si se han dado los elementos necesarios para que proceda o no la presente acción. En cuanto a esto, se ha sostenido que para obtener el aumento o revisión de la Obligación de Manutención se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del obligado alimentario, así como que haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado en este tipo de procedimiento, siendo estos los presupuestos que a continuación pasamos a verificar:

En cuanto al primer elemento “capacidad económica” ha quedado demostrado que ha habido variación en torno a este, ya que actualmente el obligado alimentario devenga un sueldo de Dos Mil Doscientos Catorce con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.214,62) siendo este su salario integral mensual. En lo que concierne al segundo elemento “necesidad e interés” de las adolescentes, si tomamos en cuenta que este elemento debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de dicha obligación, este nivel de vida va a variar dependiendo de las condiciones y características en este caso de la niña involucrada; ejemplo: su edad, su estado de salud, los estudios que cursa entre otros, lo que significa que ha habido variación también en cuanto a lo que se refiere a este presupuesto.

Ahora bien, en torno a estos razonamientos, ha quedado evidenciado que se cumple con los dos extremos de la Ley; sin embargo, hay que tomar en cuenta en estos caso de aumento, la carga familiar que tenga el obligado alimentario, como en el presente caso, que efectivamente quedó evidenciada, por cuanto el mismo esta casado y tiene una hija adolescente; lo que debe ser tomado en cuenta a la hora de tomar la decisión, ya que debe existir un equilibrio en cuanto a la presente revisión para que no vaya en detrimento de los otros hijos del obligado con el cual también él tiene su obligación de proveerle manutención, tomándose además en cuenta a la hora de decidir que no se esté comprometiendo la subsistencia del obligado o la atención a sus necesidades mas perentorias.

Por todas estas motivaciones esgrimidas, considera quien juzga que la presente acción de Revisión de Obligación de Manutención se basa en causa legal; lo que trae como consecuencia declararla CON LUGAR ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: GISELA DEL VALLE PERNALETE GRATEROL, en su carácter de representante legal de sus hijos: IDENTIFICACION OMITIDA, de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad; contra el ciudadano FRANKLIN EDSON ESCOBAR RODRÍGUEZ, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos: IDENTIFICACION OMITIDA, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) mensual, que representa nueve (9) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los niños y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente este Tribunal decreta que en el mes de SEPTIEMBRE de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al nuevo monto revisado por concepto de obligación de manutención; es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) lo que quiere significar que en el referido mes de SEPTIEMBRE de cada año, deberá cancelar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,°°), que corresponden al monto fijado por concepto de Revisión de Obligación de Manutención mas la cuota adicional, asimismo en el mes de DICIEMBRE de cada año deberá cancelar una cuota especial equivalente a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,°°) lo que quiere significar que en el referido mes de DICIEMBRE de cada año, deberá cancelar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,°°), que corresponden al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención mas la cuota especial, la cual fue decretada por este Tribunal para coadyuvar con los gastos ocasionados en la época decembrina. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador JEFE DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL, Prof. Francisco Griman, en Guanare, a quién se le oficiará a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositadas a la cuenta de ahorros aperturada a nombre de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA en el Banco SOFITASA, Agencia Píritu; la cual se encuentra signada con el número: 0137 0053 27 0000453702, todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.


Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria,

Abg. Beatriz C. Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m., del día 16-11-2012, conste,
Scria.

Exp. Nro. 953/2011
yga.-