EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
202° y 153°
EXPEDIENTE NRO. 993/2012.
DEMANDANTE: MEIKI CARINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.702.225, domiciliada en la carretera nacional, Vía Píritu, frente a la Agropecuaria “La Blanquita”, Municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hijo: (Identificacion omitida), de trece (13) años de edad, debidamente asistida por la Abg. HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto de Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

DEMANDADO: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Vigilante de Tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.710.810, domiciliado en el Barrio Limoncito, final de la calle 13, casa S/N, entrada a la Urbanización Betty Herrera, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.


MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA:
En fecha: 17 de Febrero del 2.012, se recibió escrito de demanda presentado por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: MEIKI CARINA CASTILLO, en su carácter de representante legal de su hijo: (Identificacion omitida), de trece (13) años de edad, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención que tiene fijada el padre de su hijo ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE. (Folios 1 al 3). Anexos quedaron insertos a los folios (4 al 15).
En fecha: 22 de Febrero de 2.012, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 993/2012 (folio 16).

En fecha: 24 de febrero de 2012, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas, acordándose librar Exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 17 al 22).

En fecha: 12 de Abril de 2.012, el Alguacil mediante diligencia consigna al expediente, la Boleta de Citación, debidamente firmada por el Obligado Alimentario, ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, en la presente causa (folios 23 al 25).

En fecha: 17 de Abril de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que sólo compareció a dicho acto el demandado, ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, asimismo consigna copias de Actas de Nacimiento de todos sus hijos: (Identificacion omitida) (folios 26 al 31).

En fecha: 17 de Abril de 2.012, se acordó oficiar al ente empleador JEFE DE LA DIVISIÓN A/C DEL DEPARTAMENTO DE RETENCIÓN AL PERSONAL (PENSIÓN DE ALIMENTOS) , MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. CALLE LOS LABORATORIOS, EL LLANITO, PETARE, MUNICIPIO SUCRE, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, a los fines de que informe lo devengado por el obligado alimentario (folio 32).

En fecha: 02 de Mayo de 2.012, se libra oficio al JEFE DE LA DIVISIÓN A/C DEL DEPARTAMENTO DE RETENCIÓN AL PERSONAL (PENSIÓN DE ALIMENTOS), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. CALLE LOS LABORATORIOS, EL LLANITO, PETARE, MUNICIPIO SUCRE, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, a los fines de solicitar información acerca de lo devengado por el obligado alimentario (folio 33).

En fecha: 02 de Octubre se acuerda ratificar el contenido del oficio Nro: 2970-256, de fecha: 02 de mayo de 2012, asimismo se libra el oficio correspondiente (folio34 y 35).

En fecha: 11 de Octubre de 2012, se recibió el resultado de la comisión librada a los fines de la Citación del Obligado Alimentario, ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, la cual se encuentra debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 36 al 42).

En fecha: 25 de Octubre de 2012, se recibe Constancia de Trabajo del Obligado Alimentario, expedida por el SUB. INSPECTOR (TT) DAVID JOSÉ MACAYO SAEZ, Calle Los Laboratorios, El Llanito, Petare, Municipio Sucre.


Se inicia el presente procedimiento en fecha: 17 de Febrero del 2.012, por demanda presentada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: MEIKI CARINA CASTILLO, en su carácter de representante legal de su hijo: (Identificacion omitida) , de trece (13) años de edad, donde manifiesta que la ciudadana MEIKI CARINA CASTILLO, compareció por ante la Fiscalía Cuarta y le manifestó que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, para su hijo: (Identificacion omitida) , le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, y a que los gastos de su hijo se ha ido incrementando de acuerdo a su edad. Seguidamente señala, que la Obligación de Manutención a la que hizo referencia quedó definitivamente firme en fecha: 30-01-2009, Expediente N° 758/2008 por motivo de Revisión de la Obligación de Manutención donde se acordó la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00) mensual y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre; además manifiesta que la capacidad económica del obligado alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite el quantum de manutención a favor de su hijo antes mencionado, ya que en la actualidad devenga una remuneración mensual aproximada de TRES MIL BOLIVARES SIN CTS. (Bs. 3.000,°°) por cuanto el mismo se desempeña como VIGILANTE DE TRANSITO y en virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 369 último aparte, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar como en efecto lo hace formalmente por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, ya identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención al prenombrado hijo; o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal de Protección y en consecuencia se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00), así como se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se fije el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir gastos de ropa, calzados útiles escolares, uniformes y otros ocasionados por el hijo en mención. Igualmente solicitó que se oficie al ente empleador JEFE DE LA DIVISIÓN A/C DEL DEPARTAMENTO DE RETENCIÓN AL PERSONAL (PENSIÓN DE ALIMENTOS). MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. Calle Los Laboratorios, El Llanito, Petare, Municipio Sucre, ha objeto de que informe el sueldo y otros beneficios devengados por el obligado alimentario, por cuanto se desempeña como VIGILANTE DE TRANSITO adscrito a esa Institución. Igualmente solicita, se decrete Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales del obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y del monto que este Tribunal tenga a bien establecer mensualmente, acompañando a la presente demanda Acta de Nacimiento del adolescente (Identificacion omitida), copia certificada de la Sentencia del Expediente 758-2008, y copia simple de la cédula de identidad de la solicitante MEIKI CARINA CASTILLO. Finalmente solicitó que la citación del ciudadano ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, se practicara en su domicilio, pidiendo que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva sea declarada con lugar la presente reclamación.


Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se dejó constancia que solamente compareció el demandado, ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE.


En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente: (Identificacion omitida), de trece (13) años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el prenombrado niño, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

2.- Copia certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha: 30-01-2009 en el Expediente Nro. 758/2008; siendo criterio de quien juzga que estamos en presencia de un documento público el cual es tarifado legalmente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, atribuyéndosele plena fe; quedando demostrado con la misma la fijación de la obligación de manutención, que debía prestar el Obligado Alimentario para esa fecha a su hijo (Identificacion omitida), por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

3.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la demandante, que por tratarse de un documento expedido por un organismo público, debió ser impugnado por el adversario y que adminiculado con la precedente prueba demuestra la filiación entre el demandado y el niño involucrado, ya que se corresponde con la identificación del progenitor que reconoció al niño, por lo cual se le otorga pleno valor a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

5.- Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de ADALVIMAR FABIANA PEÑA SILVA de quince (15) años de edad, (Identificacion omitida) de cinco (05) años de edad, (Identificacion omitida) de un (01) año de edad y (Identificacion omitida) de ocho (08) años de edad; hijos del ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, la cual por tratarse de documentos administrativos en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los prenombrados hijos, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

6.- Constancia de Trabajo del ciudadano: ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE la cual fue expedida por el SUB. INSPECTOR (TT) DAVID JOSE MACAYO SAEZ, donde se hace constar que el Obligado Alimentario, devenga un sueldo Mensual Integral de: Tres mil ciento Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.106,84), Embargo Beneficio Cuatrocientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 480,°°), Prima Hogar Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 250,°°), Prima por hijo Cuatrocientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 480,°°), a razón de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,°°) para cada uno, y para que se haga efectiva esa cancelación es necesario que se refleje en la sentencia la retención de dicha prima. Total Mensual UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.399,64), y Bono Alimenticio Cesta Ticket Un mil ciento cuarenta Bolívares (Bs. 1.140,°°). Así como se hace constar las deducciones de sueldo del Obligado Alimentario que se discriminan a continuación: Seguro Social Obligatorio, Caja de Ahorro CAPREMINFRA, Aux-fal-Mtepio CAPREMINFRA, Pensión alimenticia I, Fondo de Pensión y Jubilación, Seguro de paro Forzoso, Fondo Ahorro Oblig. La Vivienda, Prest. Caja CAPREMINFRA, hacen un total de deducciones quincenal de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 978,60). Por tratarse de una prueba de gran importancia para la decisión que se va a dictar en la presente causa, ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser revisada la Obligación de Manutención solicitada en el presente procedimiento, de allí la importancia de su apreciación y valoración, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. La referida prueba evidencia que el sueldo del Obligado fue aumentado en Tres mil ciento Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.106,84) sufriendo por tanto un incremento la capacidad económica del Obligado Alimentario ASI SE DECIDE.

Con el análisis que precede, se hace necesario determinar si se han dado los elementos necesarios para que proceda o no la presente acción. En cuanto a esto, se ha sostenido que para obtener el aumento o revisión de la Obligación de Manutención se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del obligado alimentario, así como que haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado en este tipo de procedimiento, siendo estos los presupuestos que a continuación pasamos a verificar:

En cuanto al primer elemento “capacidad económica” ha quedado demostrado que ha habido variación en torno a este, ya que actualmente el obligado alimentario devenga un sueldo de Tres mil ciento Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.106,84), siendo este su salario integral mensual. En lo que concierne al segundo elemento “necesidad e interés” de la niña, si tomamos en cuenta que este elemento debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de dicha obligación, este nivel de vida va a variar dependiendo de las condiciones y características en este caso de la niña involucrada; ejemplo: su edad, su estado de salud, los estudios que cursa entre otros, lo que significa que ha habido variación también en cuanto a lo que se refiere a este presupuesto.

Ahora bien, en torno a estos razonamientos, ha quedado evidenciado que se cumple con los dos extremos de la Ley; sin embargo, hay que tomar en cuenta en estos caso de aumento, la carga familiar que tenga el obligado alimentario, como en el presente caso, que efectivamente quedó evidenciada, por cuanto el mismo esta casado y tiene una hija adolescente; lo que debe ser tomado en cuenta a la hora de tomar la decisión, ya que debe existir un equilibrio en cuanto a la presente revisión para que no vaya en detrimento de los otros hijos del obligado con el cual también él tiene su obligación de proveerle manutención, tomándose además en cuenta a la hora de decidir que no se esté comprometiendo la subsistencia del obligado o la atención a sus necesidades mas perentorias.

Por todas estas motivaciones esgrimidas, considera quien juzga que la presente acción de Revisión de Obligación de Manutención se basa en causa legal; lo que trae como consecuencia declararla CON LUGAR ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: MEIKI CARINA CASTILLO, en su carácter de representante legal de su hijo: (Identificacion omitida) , de trece (13) años de edad; contra el ciudadano ALVIS ELIOMAR PEÑA MATUTE, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo: (Identificacion omitida) , la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,°°) mensual, que representa cinco (5) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los niños y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente este Tribunal decreta que en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al nuevo monto revisado por concepto de obligación de manutención; es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 360,°°) lo que quiere significar que en los referidos meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, deberá cancelar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,°°), que corresponden al monto fijado por concepto de Revisión de Obligación de Manutención mas la cuota adicional, la cual fue decretada por este Tribunal para coadyuvar con los gastos ocasionados en la época decembrina. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador JEFE (A/C) DEL DEPARTAMENTO DE RETENCIÓN AL PERSONAL (PENSIÓN DE ALIMENTOS). CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE. DIRECCIÓN NACIONAL, calle Los Laboratorios, El Llanito, Petare, Municipio Sucre, a quién se le oficiará a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositada en una cuenta de ahorros aperturada a nombre del adolescente: (Identificacion omitida) , en el Banco SOFITASA, Agencia Pírritu; todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la Prima por hijo, que cancela el ente empleador al Obligado Alimentario y que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,°°) mensual, que por considerar este Juzgador que se trata de un beneficio cancelado para su hijo y que puede complementar la obligación de manutención objeto de la presente revisión, por el alto índice inflacionario que actualmente vive nuestro país, se le exhorta al mismo, de que dicha prima por hijos, Bonos de útiles escolares cancelados para el mes de Agosto de cada año y el bono de juguetes cancelados en el mes de Diciembre y cualquier otro beneficio sea depositado en la cuenta aperturada a nombre del adolescente (Identificacion omitida) , beneficiario de la obligación de manutención. Igualmente y a los fines de cumplir con dicha obligación, se ordena retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,°°) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario se retire o termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo, todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.


Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los dos (02) días del mes de noviembre del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria,

Abg. Beatriz C. Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m., del día 02-11-2012, conste,
Scria.

Exp. Nro. 993/2012
yga.-