REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
202° y 153°
EXPEDIENTE NRO. 1.019/2012.
DEMANDANTE:






OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ ALEJOS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-9.044.446, Educadora, con domicilio procesal en la Calle 5 entre carreras 9 y 10, Sector Centro, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, Tutora Interina del ciudadano:(JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS), esposo de la ciudadana que en vida se llamara: MAURA LINDA CAMACHO DE MÉNDEZ; y los hijos de la prenombrada, ciudadanos: TOMÁS ALCIVIADES MÉNDEZ CAMACHO, MAURA JHOSMEL MÉNDEZ CAMACHO y MAHUAMPY MERCEDES MÉNDEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle 09, vereda 02, casa N° 28, Barrio Obrero, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.842.848, V-12.860.292 y V-15.491.171, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.393.
DEMANDADO:




NASSER MASHMUD KHUFFASH YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-10.142.557, en la siguiente dirección: Calle 10, entre carreras 10 y 11, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.850.146. -
MOTIVO: DESALOJO Y RECLAMACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO

En fecha: 27 de septiembre de 2012, se recibió escrito de demanda, intentado por los ciudadanos: OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ ALEJOS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-9.044.446, Educadora, con domicilio procesal en la Calle 5 entre carreras 9 y 10, Sector Centro, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, Tutora Interina del ciudadano:(JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS), esposo de la ciudadana que en vida se llamara: MAURA LINDA CAMACHO DE MÉNDEZ; y los hijos de la prenombrada, ciudadanos: TOMÁS ALCIVIADES MÉNDEZ CAMACHO, MAURA JHOSMEL MÉNDEZ CAMACHO y MAHUAMPY MERCEDES MÉNDEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle 09, vereda 02, casa N° 28, Barrio Obrero, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.842.848, V-12.860.292 y V-15.491.171, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.393; la cual consta de tres (3) folios útiles y anexos constantes de dieciséis (16) folios útiles, que corren insertos a los folios (1 al 21).

En fecha: 28 de septiembre de 2012, se le da entrada a la demanda, quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nº 1.019/2012 (folio 22).

En fecha: 02 de octubre de 2012, se admite la presente demanda, ordenándose emplazamiento del ciudadano: NASSER MASHMUD KHUFFASH YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-10.142.557, en la siguiente dirección: Calle 10, entre carreras 10 y 11, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, para que por sí o por medio de apoderado compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, (folio 23).

En fecha: 13 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia, consigna nota de recibo, debidamente firmada por el ciudadano: NASSER MASHMUD KHUFFASH YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-10.142.557 (folios 24 y 25).

En fecha: 15 de noviembre de 2012, se recibe escrito de transacción, suscrito por los ciudadanos: TOMÁS ALCIVIADES MÉNDEZ CAMACHO, MAURA JHOSMEL MÉNDEZ CAMACHO y MAHUAMPY MERCEDES MÉNDEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle 09, vereda 02, casa N° 28, Barrio Obrero, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.842.848, V-12.860.292 y V-15.491.171, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.393; parte actora y el ciudadano: NASSER MASHMUD KHUFFASH YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-10.142.557, en la siguiente dirección: Calle 10, entre carreras 10 y 11, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.850.146., parte demandada. (folio 26).-


El caso bajo estudio trata de un procedimiento conocido como de Homologación de Transacción, siendo este un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil , mediante el cual los ciudadanos: TOMÁS ALCIVIADES MÉNDEZ CAMACHO, MAURA JHOSMEL MÉNDEZ CAMACHO y MAHUAMPY MERCEDES MÉNDEZ CAMACHO plenamente identificados en los autos y el ciudadano: NASSER MASHMUD KHUFFASH YÉPEZ, plemanente identificado, celebraron una transacción, donde se evidencia que los accionantes actúan en su propio nombre, derecho e interés, y que tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, observándose que dicha transacción carece de aceptación o intervención de la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ ALEJOS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-9.044.446, Educadora, con domicilio procesal en la Calle 5 entre carreras 9 y 10, Sector Centro, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, Tutora Interina del ciudadano:(JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS), esposo de la ciudadana que en vida se llamara: MAURA LINDA CAMACHO DE MÉNDEZ , según se desprende del instrumento poder que corre inserto en el folio 9 del presente expediente, el cual le otorga expresa facultad para representar al ciudadano: JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS.

Por lo que este Tribunal considera que si bien es cierto que no existen en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes, para disponer de las cosas comprendidas en la transacción ya que se encuentran verificadas las capacidades de las partes para transigir . Tampoco es menos cierto que las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente pasivo pues sólo dirige el debate y decide la controversia. Ahora bien, por la existencia de diversos campos del derecho, donde se utiliza la concepción de parte, se ha originado una gran dificultad para materializar la resolución de conflicto que nos ocupa; en virtud de que cada sujeto es libre para el ejercicio de sus derechos y deberes a menos que se disponga la legitimidad de la otra persona como actor o de su representante legal o de su apoderado, según sea el caso.

Ahora bien en el caso en cuestión, este Tribunal puede claramente observar que al momento de realizar la transacción, siendo este un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes; se evidencia que la parte accionante se encuentra comprendida por los ciudadanos: OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ ALEJOS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-9.044.446, Educadora, con domicilio procesal en la Calle 5 entre carreras 9 y 10, Sector Centro, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, Tutora Interina del ciudadano:(JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS), esposo de la ciudadana que en vida se llamara: MAURA LINDA CAMACHO DE MÉNDEZ; y los hijos de la prenombrada, ciudadanos: TOMÁS ALCIVIADES MÉNDEZ CAMACHO, MAURA JHOSMEL MÉNDEZ CAMACHO y MAHUAMPY MERCEDES MÉNDEZ CAMACHO, plenamente identificados en autos y con condiciones indiscutibles para realizar transacción; pero que al momento de realizar el acto jurídico de la solicitud de homologación de Transacción, no fue tomado en cuenta la representación por parte de la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ ALEJOS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-9.044.446, Educadora, con domicilio procesal en la Calle 5 entre carreras 9 y 10, Sector Centro, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, Tutora Interina del ciudadano:(JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS), legalmente necesaria para que proceda dicha solicitud ya que no consta en actas algún otro documento que deje implícito la actuación activa de la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ ALEJOS, en su carácter de Tutora Interina del ciudadano: JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS.

DISPOSITIVA.-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, deja sin efecto la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes ciudadanos TOMÁS ALCIVIADES MÉNDEZ CAMACHO, MAURA JHOSMEL MÉNDEZ CAMACHO y MAHUAMPY MERCEDES MÉNDEZ CAMACHO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.393; contra: el ciudadano: NASSER MASHMUD KHUFFASH YÉPEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.850.146. en el juicio por DESALOJO Y RECLAMACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO. En los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la declaratoria se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.


Dada, firmada, sellada y refrendada en Píritu, a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.

La Secretaria,

Abg. Beatriz C. Gómez.


En esta misma fecha se publicó 20-11-2012, siendo las 12:30 p.m. Conste,
Scria.



Exp. Nro.1.019/2012
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