EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
202° y 153°
EXPEDIENTE NRO. 900/2010.

DEMANDANTE: IRAIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.527.102, domiciliada en el Barrio Tierra Floja, carrera 5, entre calles 2 y 3, casa S/N°, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en representación de su hijos: (Identificacion omitida), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada SORAIMA PADILLA MORALES, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios albañil a destajo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.541.990, domiciliado en el barrio Libertador, callejón 2, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha: 12 de Agosto de 2.010, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: IRAIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.527.102, domiciliada en el Barrio Tierra Floja, carrera 5, entre calles 2 y 3, casa S/N°, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en representación de su hijos: (identificación omitida), , de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la Abogada SORAIMA PADILLA MORALES, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicita le sea revisada la Obligación de Manutención que presta el ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MARQUEZ, en beneficio de sus hijos (folios 1 al 4) consignando recaudos de anexos, constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha: 13 de Agosto de 2.010, , se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 900/2010 (folio 14).

En fecha 17 de Septiembre de 2.010, , fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MARQUEZ, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Actuaciones que quedaron insertas a los folios (15 al 22).

En fecha: 15 de Octubre de 2010, el Alguacil mediante diligencia consigna al expediente, la Boleta de Citación, debidamente firmada por el Obligado Alimentario, ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MARQUEZ (folios 23 al 25).

En fecha: 15 de Octubre de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que solo compareció el ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MARQUEZ. (folio 26).

En fecha: 09 de noviembre de 2012, se dicta auto de diferimiento de la sentencia, por cuanto no se encuentra determinada la capacidad económica del obligado alimentario (folio 27).

En fecha: 29 de noviembre de 2010, se recibió la resultas de la comisión librada relativa a la Notificación del Representante del Ministerio Público; debidamente cumplida (folios 28 al 36).

En fecha: 11 de Octubre de 2012, este Tribunal acuerda la notificación del ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MARQUEZ. (folios 37 y 38).

En fecha: 22 de Octubre de 2012, el Alguacil mediante diligencia consigna al expediente, la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Obligado Alimentario, ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MARQUEZ (folios 39 al 40).

En fecha: 26 de Octubre de 2012, compareció ante este Despacho, previa notificación el ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.541.990.(folio 41).


Se inicia el presente procedimiento por demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: IRAIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.527.102, domiciliada en el Barrio Tierra Floja, carrera 5, entre calles 2 y 3, casa S/N°, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en representación de su hijos: (Identificacion omitida), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la Abogada SORAIMA PADILLA MORALES, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MARQUEZ, donde manifiesta que la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ARANGUREN, compareció por ante la Fiscalía Cuarta y le manifestó que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MARQUEZ, para su hijos: (identificación omitida), le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, y a que los gastos se han incrementado de acuerdo a sus edades; Seguidamente señala, que la Obligación de Manutención a la que hizo referencia fue homologada por este Tribunal en fecha: 01/02/2008, donde quedó convenida por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,°°) mensual, mas el doble de la mensualidad, aduciendo la demandante que la capacidad económica del obligado alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite aumentar la manutención a favor de sus hijos: (identificación omitida), ya que en la actualidad devenga una remuneración básica mensual aproximada de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por cuanto el mismo se desempeña como ALBAÑIL; es por lo que comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar formalmente, por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MARQUEZ, para sus hijos: (Identificacion omitida), por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°), mensual, así como también se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos y decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre, que sea capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la niña ante mencionado; por lo que la madre estima la necesidad que se establezca la señalada revisión, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, solicitó también, que para demostrar la capacidad económica del ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MARQUEZ, se oficie al ente empleador, al JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA KAYSON COPANY, UBICADA EN LA VIA AL CEMENTERIO VIEJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, para que informe sobre el sueldo y otros beneficios que devenga el antes mencionado ciudadano, solicitando al Tribunal, se decrete Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales del obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y del monto que este Tribunal tenga a bien establecer mensualmente, acompañando a la presente demanda partidas de nacimiento de los adolescentes (idenitificacion omitida); Copia Certificada de la sentencia del Exp. Nº 708/2008, copias simples de las Cédulas de Identidad de la demandante y finalmente solicitó que la presente demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva declarada con lugar la presente reclamación.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, compareció solamente el obligado alimentario ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ MARQUEZ,, plenamente identificado, quien informó al Tribunal que actualmente esta cumpliendo con la Obligación de Manutención de sus hijos con la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,°°) semanal, aunque la misma estaba fijada en ochenta bolívares (Bs. 80,°°) eso porque estaba trabajando en la construcción habitacional Los Iraní, compañía Kaison, pero actualmente se encuentra desempleado pero con lo que consigue le cumple. Asimismo, informo que tiene una carga familiar compuesta de su madre ciudadana: Elizabeth Márquez, su hija ciudadana: Adriana González, de 18 años, su nieta y el esposo el esposo de ella está también desempleado, además, tiene una pareja actualmente de nombre Zaira Alejo, quien también tiene cuatro hijos y la menor es su hija Karla González, de un (1) año de edad; por lo tanto alego el obligado que en la condición se que me encuentra no puedo hacer ningún ofrecimiento.

En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

1.- Copia certificada de las Partida de Nacimiento de los adolescentes: IDENTIFICACION OMITIDA; respectivamente, las cuales por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los prenombrados niños (folios 5 y 6), otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha: 01/02/2008; siendo criterio de quien juzga que estamos en presencia de un documento público el cual es tarifado legalmente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, atribuyéndosele plena fe; quedando demostrado con la misma la fijación de la obligación de manutención que debía prestar el Obligado Alimentario para esa fecha a sus hijos: (identificación omitida), por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

3.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana: IRAIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.527.102; por tratarse de copia simples no impugnadas por la demandada; en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con estas pruebas la filiación existente entre la demandada y los adolescentes involucrados, por el cual se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.


Con el análisis que precede, se hace necesario determinar si se han dado los elementos necesarios para que proceda o no la presente acción; en cuanto a esto, se ha sostenido que para demandar el aumento o revisión de la Obligación de Manutención se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del obligado alimentario, así como que haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado en este tipo de procedimiento, siendo estos los presupuestos que a continuación pasamos a verificar:

De tal forma como ha quedado resuelta la litis; este juzgador, sin embargo la actuación que riela al folio 41, debe ser objeto de análisis, la cual consiste en la comparecencia realizada por el Obligado Alimentario, ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MARQUEZ, previamente notificado por quien juzga, de conformidad con el artículo 369, segundo parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber; “…Cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia laboral, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” siendo considerado como idónea la comparecencia del Obligado Alimentario, por que quién mas si no él, puede ilustrar al tribunal sobre su capacidad económica actual, requisito que debe estar determinado para poder fijar la presente obligación de manutención; y visto el ofrecimiento realizado por el Obligado Alimentario por la cantidad de de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,°°) semanales, para un total de de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,°°) mensuales; asimismo para los meses de AGOSTO y NOVIEMBRE de cada año ofrezco una cuota adicional por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800°°), es decir que en los referidos meses me corresponderá cancelar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,°°) para ayudar a cubrir gastos escolares y los gastos que se generen por concepto de la época decembrina; en cuanto a la forma de pago solicitó que se haga de forma personal comprometiéndole entregarle dicho dinero a la ciudadana: IRAIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ARANGUREN, quien deberá firmarme recibo), este Tribunal observando que aún cuando sabemos que la obligación de manutención que se solicita es para sus hijos; sin embargo, también es menester considerar la capacidad económica del obligado alimentario, lo cual es determinante para poder realizar la Revisión solicitada, y observando que el Obligado manifiesta no tener un trabajo estable, es por lo que considera quien juzga, que la cantidad ofrecida por éste es cónsona con la labor que manifiesta él que realiza. En éste mismo orden, cabe destacar que el establecimiento de la capacidad económica es indispensable para la decisión de la presente causa; considerándose por parte de este juzgador que quedó demostrada la misma, requisito “sine qua non” puede ser fijada la Obligación de Manutención solicitada, de allí la importancia de tenerla establecida por cualquier medio idóneo, lo que ha sucedido en la presente causa. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: IRAIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ARANGUREN, en su carácter de Representante legal de sus hijos: : (identificación omitida), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MARQUEZ, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se condena al Obligado Alimentario, ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MARQUEZ, a cancelar por concepto de Obligación de manutención para sus hijos: (identificación omitida), , de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,°°) semanales, para un total de de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,°°) mensuales; esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 374 Ejusdem; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley ut supra señalada; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica de él; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado sus ingresos. Igualmente este Tribunal decreta que en los meses de AGOSTO Y NOVIEMBRE de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al nuevo monto revisado por concepto de Obligación de Manutención; es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800°°), es decir que en los referidos meses me corresponderá cancelar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,°°), que equivale al monto revisado por concepto de Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales decretadas por el tribunal para coadyuvar con los gastos de útiles escolares y época decembrina. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena al ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MARQUEZ, a cancelar la cantidad decretada por este Tribunal por concepto de Obligación de Manutención a partir de la presente fecha y la cual deberá hacerla efectiva de manera personal a la madre de sus hijos, la ciudadana: IRAIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ARANGUREN, la cual deberá firmarle el respectivo recibo de pago. ASI SE DECIDE. Se ordena expedir copia certificada del presente fallo a las partes.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los cinco (05) días del mes de noviembre del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,
Abg. Miguel Rafael Quiñónez González

La Secretaria,
Abg. Beatriz Coromoto Gómez

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m., del día 05-11-2012, conste,
Scria.

Exp. Nro. 900/2010
llj.-