REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
202° y 153º
ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬1525-2012
DEMANDANTE: DAIMARY YUSLEIBY VASQUEZ BERMUDEZ venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.435.343, domiciliada en Barrio CheGuevara calle 9 casa S/N Turen Estado Portuguesa.
DEMANDADO: JONATHAN CECILIO GERDEZ CALATAYUD, venezolano, mayor de edad, labora como Oficial en Policía Estadal de Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.172.981, domiciliado en Barrio La Jacobera calle 3 casa S/N, Turèn, Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente de la Fundación del Niño “Cambio a una vida Feliz” (C A U V I F E), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, por los ciudadanos JONATHAN CECILIO GERDEZ CALATAYUD y DAIMARY YUSLEIBY VASQUEZ BERMUDEZ, antes identificados, quienes son progenitores de la niña JONAITHIS DALEIBYS GERDEZ VASQUEZ y la Defensora del Niño y del Adolescente Yuneyvi Medina, titular de la Cédula de Identidad N° 14.426.079, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “Yo, Jonathan Cecilio Gerdez, en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar la OBLIGACIÒN DE
MANUTENCIÒN, para mi hija por un monto de Bs. Seiscientos Sesenta
(660,°°Bs), dicha cantidad se hará efectiva mensual a partir del 03 de Diciembre del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hijo lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem. Y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art.. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los Art. 223, 245, 270, y 389 de la misma ley”. Y “Daimary Y. Vasquez B., en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mi hijo y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hijo todo esto para dar cumplimiento al Art 5 de la LOPNA y de otra disposición: La cantidad estipulada será depositada en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la LOPNA. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.
Así mismo anexaron fotocopia de la Cédula de Identidad de ambas partes y Partida de Nacimiento de su hija.
En fecha 22/11/2012, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Siendo admitida en fecha 22/11/2012 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
CAPITULO II
Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos JONATHAN CECILIO GERDEZ CALATAYUD y DAIMARY YUSLEIBY VASQUEZ BERMUDEZ, antes identificados, y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los
Artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 10:15. a.m. Conste:
La Secretaria.
TGO/GSBE/atr.
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