REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
202º y 153º


ASUNTO: Nº 1189- 2010

PARTE DEMANDANTE: MARIA GREGORIA AMARO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.077.650, domiciliada en el Poblado 3, Calle 4, Casa S/N, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, quien obra en representación de su hija xxxxxxxxxx. Representada por la Abg. HIRVIC QUINTERO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

PARTE DEMANDADA: JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 12.263.750, quien se desempeña como Guardia Nacional Activo, domiciliado en el Caserío Poblado 3, 2da Calle, frente al Studium de Béisbol, al lado del tanque de agua, Casa S/N., Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado, en fecha 23 de Noviembre del 2010, la Dra. HIRVIC QUINTERO P procediendo en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del



Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de conformidad con las atribuciones legales establecidas en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en resguardo de los niños y adolescentes y a requerimiento de la ciudadana MARIA GREGORIA AMARO ALVAREZ, debidamente identificada arriba, en su carácter de representante legal de la niña xxxxxxxxxxx consignó ante este Tribunal escrito de solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA, ya identificado

Aduce la accionante que de la unión con el ciudadano JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA, fue procreada la niñaxxxxxxxxxxx de cinco (05) años de edad, la cual se encuentra bajo la custodia de su madre.

Manifestó igualmente la mencionada ciudadana que desde la separación con el progenitor de su hija, este ha sido inconstante con el cumplimiento de su obligación para con la misma, a pesar de tener los medios económicos para hacerlo, motivo por el cual acudió ante la Fiscalía y que una vez planteada la solicitud, se realizaron las gestiones extrajudiciales para que el ciudadano JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA, reconociera su obligación de manutención para con su hija, sin que hasta la presente fecha se produjera ningún hecho positivo.

La accionante manifestó que el derecho de manutención se deriva del parentesco y su fundamento es el derecho a la vida que tiene toda persona necesitada. Para que exista este derecho se deben dar tres requisitos: en primer lugar, debe de haber una necesidad en el acreedor; en segundo lugar una posibilidad en el deudor que debe darlos, y por ultimo un parentesco entre ambos En la presente solicitud se puede verificar la presencia de los mencionados requisitos, es decir, la necesidad de la niña xxxxxxxxxx, de que su progenitor cumpla con su deber de suministrarle la manutención necesaria, El deber de colaborar con dichos gastos es de carácter constitucional y el ciudadano JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA, se encuentra en la posibilidad de suministrar la manutención requerida, debido a que el mismo se desempeña como Guardia Nacional Activo, devengando un sueldo mensual aproximado de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BsF. 1.600,00)

Que en virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferida por la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 511, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, 282 del Código Civil Venezolano, demanda como efecto lo hace




formalmente por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA, para que establezca una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de manutención de su hija antes mencionada, o en su defecto sea condenado y se fije en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) Mensuales, así mismo fijar una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, juguetes y otros ocasionados por la niña en mención. Igualmente, se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas

A los fines de demostrar la capacidad económica del obligado ciudadano JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA, solicitó se oficie al ente empleador Comando de Personal. División de Programación y Doctrina. Comandancia General de la Guardia Nacional, Ministerio de Defensa, El Paraíso. Caracas, con la finalidad de solicitar sueldo, beneficios y deducciones que devenga el mencionado ciudadano como Sargento Mayor Tercero adscrito al Destacamento 57 3era Compañía de la Guardia Nacional de Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y con la finalidad de garantizar el derecho de manutención de la niña xxxxxxxcitó se fije OBLIGACON DE MANUTENCION PROVISIONAL mientras dure el presente procedimiento y se ordene la retención de la misma del salario del obligado. Asimismo que se decrete medida de prevención sobre las prestaciones sociales del obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo con la finalidad de garantizar obligaciones de manutenciones futuras.

Como medios probatorios, la solicitante, anexó a la presente demanda, marcado con la letra “A” copia certificada de la partida de nacimiento de la niñaxxxxxxxxxxx,, en la cual se evidencia su filiación. Con la letra “B” copia de la cédula de identidad de la solicitante. Con la letra “C” copia de la Cédula de Identidad del ciudadano JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA.

De la citación del demandado, solicito que el ciudadano JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA, sea en el Caserío Poblado 3, 2da Calle, frente al Stadium de Béisbol, al lado del tanque de agua, Casa S/N, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa o en su defecto a su dirección Laboral: Destacamento 57, 2era Compañía de la Guardia Nacional de Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Teléfono 0416-8042265.


Finalmente pidió que la presente demanda se admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la Definitiva declarada CON LUGAR la presente reclamación (F.1 al 4. Anexos 5 al 7)

En fecha 29 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandando JANCIS ALBERTO MARUQEZ MANA, para lo cual se libro exhorto mediante oficio Nº 3020-456, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ocumare del Tuy, y mediante oficio Nº 3020-454 se le notificó a la representante del Ministerio Público, así mismo se libró oficio 3020-455 al ente empleador Comandante de Personal, División de Programación y Doctrina. Comandancia General de la Guardia Nacional. Ministerio de la Defensa. El Paraíso. Caracas, solicitándole información sobre el sueldo actual y deducciones que devenga el ciudadano JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA, por cuanto se desempeña como funcionario de ese organismo (f 8 al 14.).


En fecha 11 de marzo de 2011, se recibió comunicación procedente del Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, referente al Sueldo y deducciones percibidas por el ciudadano JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA. (f. 15 al 17)

En fecha 11 de mayo de 2011, mediante auto el Tribunal dio por recibida las actuaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, agregando al presente asunto el oficio y que se certifique por secretaria la compulsa y remitirse con oficio 3020-231, nuevamente al Tribunal arriba mencionado. (18 al 21)

En fecha 27 de julio de 2012, mediante auto, se dio por recibido la comunicación Nº C-0001-11, emanada del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, acordándose agregar al expediente la comisión referente a la citación del ciudadano JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA, la cual fue devuelta por cuanto el Alguacil del referido Tribunal, por cuanto fue informado por el Sargento Mayor de Segunda Moisés Cárdenas,




que el mencionado ciudadano fue cambiado hace mas de un año para el Regional Nº 5 de Caracas. (f. 22 al 38)
En fecha 31 de octubre de 2012, mediante auto, acordó el desglose de la compulsa inserta a los folios 37 al 41, librándose nuevamente boleta de citación del ciudadano JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA, acordándose tachar y corregir la foliatura de los folios 42 y 43, ordenándose una nueva foliatura, todo de conformidad con el articulo 192 del Código de Procedimiento Civil (f. 39 y 40)

En fecha 02 de noviembre de 2012, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA (f. 41 y 42)

En fecha 07 de noviembre de 2012, se celebro acto conciliatorio y compareció la demandante ciudadana MARIA GREGORIA AMARO ALVAREZ, sin asistencia de abogado quien manifestó lo siguiente: “Yo estoy solicitando la manutención de mi hija de siete años, el padre de mi hija hasta los cuatro años se hizo cargo de la manutención, al momentote separarnos el decidió no darle mas a mi hija, decía que le diera su padrastro, por eso me dirigí a la Fiscalia y no llegue a ningún acuerdo con el, se niega ayudar con los gastos médicos y medicinas, ya que le he enviado las facturas y se niega en ayudar con los gastos escolares y navideños, ya que el puede aportar eso porque el es Guardia Nacional con masde15 años de servicio, es por lo que solicito se fije la manutención y cubra los gastos por útiles escolares, ropa, hasta tengo entendido el esta en proceso de jubilación, y solicito que la fijación de obligación de manutención sea de quinientos bolívares mensuales y sea descontado del su sueldo, al igual que los gastos escolares, médicos y navideños, es todo”.- Se hizo constar que no compareció para el acto la parte demandada ciudadano JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA, ni por si ni por medio de apoderado. (f. 43).

En fecha 07 de noviembre de 2012, mediante auto, el Tribunal, hace constar, que siendo las 3:30 PM, hora limite para despachar, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda (f. 44)

Quien decide, una vez verificada la narrativa en los términos que preceden pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:





CAPITULO II
MOTIVA
En el presente procedimiento se observa, que el ciudadano parte demandada JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA, debidamente identificado en autos, no compareció al acto de contestación, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una confesión ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura, a tales efectos establece el articulo 362 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto, no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para se produzca los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:
1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciere a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el ciudadano JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.
2.- Que la petición de la actora no sea contraria a derecho, observando esta juzgadora que la presente acción lejos de estar contraria derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Fijación de obligación de manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida ley.
3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose en el presente caso que el obligado alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la autora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal, articulo 362 C.P.C.

Con el análisis que precede queda plenamente probado la existencia de la confesión ficta prevista en el articulo 362 C.P.C, en virtud, de que la misma no fue desvirtuada por el ciudadano JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA, lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa en la solicitud de fijación de Obligación de Manutención, con su contumacia asumió y acepto cada uno de los hechos alegados por la solicitante en el procedimiento referido; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.



Por todas estas motivaciones esgrimidas, considera quien juzga que la presente acción de Fijación de Obligación de Manutención se basa en causa legal, lo que trae como consecuencia declararla con lugar. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Turèn y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARIA GREGORIA AMARO ALVAREZ, representante legal de la niña xxxxxxxxxx, de CINCO (05) años de edad en contra del ciudadano JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.
SEGUNDO: En consecuencia, se decreta que el ciudadano JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA cancele por concepto de Fijación de obligación de alimentación para su hija xxxxxxxxxx, la cantidad de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,oo), esto de conformidad con el ultimo aparte del articulo 369 eyusdem, de conformidad con el artículo 374 de la referida ley, dicho pago debe realizar en forma continua y por adelantado, advirtiéndole a dicho ciudadano que el atraso injustificado en el pago de dicho aumento generara intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas, esto último tal y como lo dispone el articulo 362 Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.
TERCERO: Además, queda obligado el ciudadano JANCIS ALBERTO MARQUEZ MANA, a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicina, médicos y otros que sean necesarios. Así mismo, se le advierte que el monto fijado se ajustara en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de este, es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su sueldo.
CUARTO: Igualmente este Tribunal DECRETA que los meses de septiembre y diciembre, la suma a aportar de obligación de Manutención, es de MIL




BOIVARES (Bs.F. 1.000,00) por cada mes, para cubrir los gastos de calzados, útiles, uniformes escolares y por época de navidad. Igualmente, este Tribunal decreta oficiar al ente empleador en la persona del General de División Comandante de personal de la Guardia Nacional Bolivariana, José Aniceto Torrealba Torrealba, a quien se le oficiara en su oportunidad a los fines de que comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que la ciudadana MARIA GREGORIA AMARO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.077.650, en su carácter de representante legal de la niña xxxxxxxxxx, de cinco (05) años de edad, aperturara en la entidad bancaria del Banco de Venezuela. (líbrese oficio). Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable por no retener las cantidades que le señale el juez esto de conformidad con lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Anótese en los libros respectivos, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de los Municipios Turèn y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Turen, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos mil Doce (2.012).


La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO



La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:


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Abg. GLORIA S. BURGOS E.
(Secretaria)
Asunto Nº 1189-2010
TGO/GSBE/atr.