REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
202º y 153º

ASUNTO: Nº 1493-2012


DEMANDANTE (s): MELIDA JOSEFINA PEREZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.708.259, domiciliada en el Barrio Bruzual, Avenida 5 con Calle 5,Casa Nº 4, Turèn, Estado Portuguesas, en su carácter de representante legal de sus hijos
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HIRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Institucional del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.377.907, quien se desempeña como Policía, domiciliado en el Barrio Bruzual, Avenida 5, Casa Nº 65Turen, Estado Portuguesa.-

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPIT ULO I

NARRATIVA

Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado, en fecha 17 de julio de 2012, la abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, procediendo en su




condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Institucional del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa. y de conformidad con las atribuciones legales establecidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, actuando en resguardo de los derechos de los niños y adolescente y a requerimiento de la ciudadana MELIDA JOSEFINA PEREZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.708.259, domiciliada en el Barrio Bruzual, Avenida 5 con Calle 5,Casa Nº 4, Turèn, Estado Portuguesas, en su carácter de representante legal de sus hijos xxxxxxxxx introduce demanda por ante el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.377.907, quien se desempeña como Policía, domiciliado en el Barrio Bruzual, Avenida 5, Casa Nº 65Turen, Estado Portuguesa, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Aduce la accionante, que de la unión con el ciudadano MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL, fueron procreados tres (3) niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de dos (02), tres (03) y ocho (08) años de edad, respectivamente y se encuentran bajo su custodia.

Manifiesta la accionante, que desde la separación con el progenitor este, ha sido inconstante en el cumplimiento de su obligación para con los hijos a pesar de tener medios económicos para hacerlo, motivo por el cual acudí ante la Fiscalía, con la finalidad de solicitar sea establecida por el Órgano Jurisdiccional la Obligación de Manutención.-

Una vez planteada ante la Fiscalía la solicitud, se realizaron las gestiones extrajudiciales para que el ciudadano MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL, reconociera su obligación de manutención para con sus hijos, sin que hasta la fecha se produjera ningún hecho positivo.

La actora fundamentó que en la presente solicitud se pueden verificar la presencia de los mencionados requisitos, es decir, la necesidad de los niños xxxxxxxxxxxx de que su progenitor cumpla con su deber de suministrarle la manutención necesaria. El deber de colaborar con dichos gastos es de carácter constitucional y el ciudadano





MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL, se encuentra en la posibilidad de suministrar la manutención requerida, debido a que el mismo se desempeña como Policía, percibiendo una utilidad mensual aproximada de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.800,00)

La actora fundamentó su acción en los Artículos 511, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 262 del Código Civil Venezolano, con el fin de demandar formalmente por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL, para que establezca una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de manutención de sus hijos antes mencionados, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal y fije en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.700,00) Mensuales la obligación de manutención, así mismo fije una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir los gastos de ropa, calzados, útiles y uniformes escolares, juguetes y otros ocasionados por los niños en mención. Igualmente se obligue a contribuir con el cincuenta por cientos (50%) de los gastos médicos y de medicamentos.

Asimismo solicito la accionante, a los fines de demostrar la capacidad económica del obligado, ciudadano MIGUEL ANGEL LSULBARAN GRATEROL, se oficie a la Comisaría General de Policía en Guanare, con la finalidad de precisar la utilidad mensual más beneficios que percibe el mencionado ciudadano por cuanto el mismo se desempeña como Policía.

Con el escrito la Fiscal del Ministerio Público, anexo marcado con las letras “A”, “B” y “C” copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños xxxxxxxxxxxxx, en las cuales se evidencia su filiación. Con la letra “D” copia de la Cédula de Identidad de la solicitante.

Solicitó que el ciudadano MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL, sea citado en el Barrio Bruzual, Avenida 5, Casa N° 05 Turen Estado Portuguesa.

A los efectos del artículo 174 del Código Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la Avenida 38, entre Calles 31 y 32, Edificio Oasis del Llano, Piso 2, Oficina 2-2, Sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Acarigua, Estado Portuguesa.






Finalizando pidió que la presente demanda se admitiera, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva declarada CON LUGAR, la presente reclamación. (F 1 al 8).-

En fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto declina la competencia a este Juzgado, por cuanto consta en el escrito de demanda que la ciudadana MELIDA JOSEFINA PEREZ PAEZ, en su carácter de representante legal de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxquienes se encuentran bajo su guarda y custodia, se encuentra domiciliada en el Barrio Bruzual, Avenida 5 con calle 5, casa N° 4, de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa. (f. 9 al 11)

En fecha 07 de agosto de 2012, este Juzgado dio por recibido la presente causa, procedente del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual declina la competencia a este Juzgado, por declinación de competencia, por cuanto la ciudadana MELIDA JOSEFINA PEREZ PAEZ, en su carácter de representante legal de los niños xxxxxxxxxxxxxx quienes se encuentran bajo su guarda y custodia, se encuentra domiciliada esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, asi mismo, se admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandando MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL, la notificación a la demandada MELIDA JOSEFINA PEREZ PAEZ y mediante oficio Nº 3020-438 se le notificó a la representante del Ministerio Público, así mismo se libró oficio 3020-439 al ente empleador Comisario General de la Polica del Estado Portuguesa, solicitándole remita a este Juzgado Constancia de sueldo, beneficio y deducciones devengadas por el obligado ciudadano MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL, por cuanto se desempeña como Policía adscrito a esa comisaría.(f 12 al17).

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado, suscribió diligencia informando que devuelve la boleta de notificación de la ciudadana MELIDA JOSEFINA PEREZ PAEZ, siendo recibida y debidamente firmada por dicha ciudadana, quedando notificada. (f. 18 y 19).







En fecha 19 de septiembre de 2012, el Alguacil por medio de diligencia devuelve la boleta de Citación del ciudadano MIGUEL ANGEL SULBARAN, y le atendio el funcionario policial ciudadano Supervisor agregado VICTOR OROPEZA, que dicho ciudadano fue transferido a la Comandancia de BISCUCUY (f- 20 al 22).

En fecha 27 de septiembre de 2012, mediante auto este Juzgado, acuerda librar exhorto de citación al Juzgado Primero del Municipio Biscucuy de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexándole compulsa y boleta de citación del ciudadano MIGUEL ANGEL SULBARAN (F. 23 al 26)


En fecha 03 de octubre de 2012, se recibió comunicación emanada de la Dirección General de Policía, con sede en Guanare, Estado Portuguesa, referente a las asignaciones percibidas por el ciudadano SULBARAN GRATEROL MIGUEL ANGEL. (f. 27 Y 28)

En fecha 09 de noviembre de 2012, mediante auto, se dio por recibido las actuaciones con Oficio N° 401, procedente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordándose agregar al presente asunto la comisión referente a la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL, la cual fue devuelta debidamente cumplida (f. 29 al 35

En fecha 15 de noviembre de 2012, se celebro acto conciliatorio y compareció la demandante ciudadana MELIDA JOSEFINA PEREZ PAEZ, sin asistencia de abogado quien manifestó lo siguiente: “Yo estoy solicitando la fijación de manutención de mis hijos, en la cantidad de SETECIENTOS MENSUALES, que me le de lo que le corresponde por los gastos de navidad y escolares, y por gastos médicos y medicinas, cada vez que mis hijos lo necesite, y que se lo descuenten por nomina y que cumpla con la ayuda, es todo”. ”.- Se hizo constar que no compareció para el acto la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL, ni por si ni por medio de apoderados. (f. 36)

En fecha 15 de noviembre de 2012, siendo las 3:30 p.m., hora límite para despachar y la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, el Tribunal así lo hace constar. (f-37)
Quien decide, una vez verificada la narrativa en los términos que preceden pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:





CAPITULO II
MOTIVA
En el presente procedimiento se observa, que el ciudadano parte demandada MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL, debidamente identificado en autos, no compareció al acto de contestación, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una confesión ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura, a tales efectos establece el articulo 362 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto, no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para se produzca los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:
1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciere a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el ciudadano MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.
2.- Que la petición de la actora no sea contraria a derecho, observando esta juzgadora que la presente acción lejos de estar contraria derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Fijación de obligación de manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida ley.
3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose en el presente caso que el obligado alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la autora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal, articulo 362 C.P.C.

Con el análisis que precede queda plenamente probado la existencia de la confesión ficta prevista en el articulo 362 C.P.C, en virtud, de que la misma no fue desvirtuada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL, lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa en la solicitud de fijación de Obligación de Manutención, con su contumacia asumió y acepto cada uno de los hechos alegados por la solicitante en el procedimiento referido; lo que hace



forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

Por todas estas motivaciones esgrimidas, considera quien juzga que la presente acción de Fijación de Obligación de Manutención se basa en causa legal, lo que trae como consecuencia declararla con lugar. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Turèn y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MELIDA JOSEFINA PEREZ PAEZ, representante legal de los niños xxxxxxxxxxxxxxde DOS, TRES Y OCHOS (2, 3 Y 8) años de edad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GRATEROL SULBARAN plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.
SEGUNDO: En consecuencia, se decreta que el ciudadano MIGUEL ANGEL GRATEROL SULBARAN cancele por concepto de Fijación de obligación de alimentación para sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxx la cantidad de la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,oo), esto de conformidad con el ultimo aparte del articulo 369 eyusdem, de conformidad con el artículo 374 de la referida ley, dicho pago debe realizar en forma continua y por adelantado, advirtiéndole a dicho ciudadano que el atraso injustificado en el pago de dicho aumento generara intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas, esto último tal y como lo dispone el articulo 362 Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.
TERCERO: Además, queda obligado el ciudadano MIGUEL ANGEL GRETEROL SULBARAN, a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicina, médicos y otros que sean




necesarios. Así mismo, se le advierte que el monto fijado se ajustara en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de este, es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su sueldo.
CUARTO: Igualmente este Tribunal DECRETA que los meses de septiembre y diciembre, la suma a aportar de obligación de Manutención, es de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 1.400,00) por cada mes, para cubrir los gastos de calzados, útiles, uniformes escolares y por época de navidad. Igualmente, este Tribunal decreta oficiar al ente empleador en la persona del Comisario General de la Polica del Estado Portuguesa, a quien se le oficiara en su oportunidad a los fines de que comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que la ciudadana MELIDA JOSEFINA PEREZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.708.259, en su carácter de representante legal de los niños antes mencionados, aperturara en la entidad bancaria del Banco de Venezuela. (líbrese oficio). Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable por no retener las cantidades que le señale el juez esto de conformidad con lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Anótese en los libros respectivos, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de los Municipios Turèn y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Turen, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos mil Doce (2.012).
La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:


_____________
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
(Secretaria)
Asunto Nº 1493-2012
TGO/GSBE/atr.