REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, doce (12) de noviembre de dos mil dos (2012)
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: 7830
SOLICITANTES: LETICIA DEL CARMEN MENA QUINTANA Y DENNI YSAAC CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 11.402.462. y V- 9.254.889 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUDY ELISABETH FERRER LEO, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N-134. 131
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 04/10/2012, por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: LETICIA DEL CARMEN MENA QUINTANA Y DENNI YSAAC CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 11.402.462 y V- 9.254.889, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, LUDY ELISABETH FERRER LEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.131, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de siete (07) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (05-08-1987), emanada por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y que han permanecido separados desde el año (2005), teniendo siete (07) años de separados, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante la unión matrimonial si procreamos una hija, que lleva por nombre: MARIA ANYELI CAMPOS MENA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.668.376
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 04/10/2012.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº288 al folio 168 Fte y 169 vlto, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio, Guanare del estado Portuguesa en la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el cinco (05) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (05-08-1987), Y así se establece.
• Copia simple de la cedulas de identidad de los solicitantes y de la hija.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
● Copia certifica del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ANYELI CAMPOS MENA, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.668.376; emanada de la Oficina de Registro Municipal de Guanare estado Portuguesa bajo el Nº 1018 folio 83, de fecha tres (03) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de siete (07) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de siete (07) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos LETICIA DEL CARMEN MENA QUINTANA Y DENNI YSAAC CAMPOS conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: LETICIA DEL CARMEN MENA QUINTANA Y DENNI YSAAC CAMPOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.402.462 y V- 9.254.889, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (05-08-1987) en el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria Temporal,
Abg. Natalia Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana
Conste
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