REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, trece (13) de noviembre del dos mil doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 7748

SOLICITANTES: JOSBELY ROSMARI SANCHEZ SANCHEZ Y RONNY JOSE MEDINA PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 23.577.376 Y 20.151.816 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ARACELIS JACINTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.142.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 06/08/2012, por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: JOSBELY ROSMARI SANCHEZ SANCHEZ Y RONNY JOSE MEDINA PEÑA venezolanos, mayores de edad,, titulares de las cédula de identidad V- 23.577.376 Y 20.151.816 respectivamente., debidamente asistidos por la abogada ARACELIS JACINTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.142. Mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de julio de mil siete (25/07/2007), por ante el registro civil de la del municipio Páez del estado portuguesa; bajo el Nº 335 y que han permanecido separados de hecho desde 01 de agosto del año 2007, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron si haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 17/09/2012.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 335, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del estado portuguesa, en la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 25/07/2007.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado reflejado en folio (06) del presente expediente. Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos, JOSBELY ROSMARI SANCHEZ SANCHEZ Y RONNY JOSE MEDINA PEÑA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSBELY ROSMARI SANCHEZ SANCHEZ Y RONNY JOSE MEDINA PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V- 23.577.376 Y 20.151.816 respectivamente., de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinticinco (25) de julio de mil siete (25/07/2007) acta de matrimonio Nº 335, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del estado portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria Temporal,
Abg. Natalia Rodríguez Araujo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y doce 11:12 de la mañana, Conste,