REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintitrés (23) de noviembre del dos mil doce (2012)
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: 7835
SOLICITANTES: MARIA RAMONA FERNANDEZ DE HIDALGO Y RUFINO HIDALGO RAMIREZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 9.401.844 Y 8.054.987 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NORELYS MARYORIS DAZA SALVATIERRA. Venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad Nº 13.738.867 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.541.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 03/10/2012, por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: MARIA RAMONA FERNANDEZ DE HIDALGO Y RUFINO HIDALGO RAMIREZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 9.401.844 Y 8.054.987 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NORELYS MARYORIS DAZA SALVATIERRA. Venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad Nº 13.738.867 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.541;Mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos setenta y nueve (30/04/1979), por ante la prefectura del distrito Guanare estado portuguesa bajo el Nº 184 folio 75 fte y vlto y que han permanecido separados de hecho desde el año 1990, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron si haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante nuestra unión matrimonial si procreamos (01) hija de nombre: YIGLA HIDALGO FERNANDEZ mayor de edad.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 04/10/2012.
Consta en autos:
• Copia simple de la cedula de identidad de los conyugues y de la hija.
• Copia certificada del acta de matrimonio por ante la prefectura del distrito Guanare estado portuguesa bajo el Nº 184 folio 75 fte y vlto , en la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 30/04/1979.
• Copia certificadas de las partidas de nacimiento de la hija YIGLA; enmanada por ante el registro civil del municipio Guanare estado portuguesa. (30/09/1979)
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, reflejado en folio (16) del presente expediente. Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos, MARIA RAMONA FERNANDEZ DE HIDALGO Y RUFINO HIDALGO RAMIREZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARIA RAMONA FERNANDEZ Y RUFINO HIDALGO RAMIREZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 9.401.844 Y 8.054.987 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve por ante la prefectura del distrito Guanare estado portuguesa bajo el Nº 184 folio 75 fte y vlto. Por ante la prefectura civil de la parroquia San Juan de guanaguanare municipio Guanare del estado portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria Temporal,
Abg. Natalia Rodríguez Araujo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y media 2:30 de la tarde; Conste,
Exp. Nº 7835
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