REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012).
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 7881

SOLICITANTES: JOSE NIEVES MUÑOZ y MARIA MAXIMINA CASTILLO DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 1.206.323 y 1.223.787, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUZ Y. REY DE VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 104.454.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos JOSE NIEVES MUÑOZ y MARIA MAXIMINA CASTILLO DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.206.323 y 1.223.787, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho LUZ Y. REY DE VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.104.454 y recibido en fecha 19 de octubre de 2012, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 22-10-2012.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de enero del año mil novecientos cincuenta y seis (02-01-1956), por ante el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ROSA VIRGINIA MUÑOZ CASTILLO, quien para la fecha es mayor de edad, consignando al efecto copia de partida de nacimiento; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Fè y Alegría, calle 4 casa Nº 2-17, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el mes de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) , hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 22/10/2012.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 02, de fecha primero de enero de mil novecientos cincuenta y seis, tomo 1, emanada del Registro Principal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folio 05 al 07), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el dos (02) de enero de mil novecientos cincuenta y seis (02-01-1956). Y así se establece.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE NIEVES MUÑOZ y MARIA MAXIMINA CASTILLO DE MUÑOZ (folios 8 y 9).
• Copias simple de acta de nacimiento de la ciudadana ROSA VIRGINIA MUÑOZ CASTILLO, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 416, folio 19 fte y vlto (folio 10).




Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley, por otra parte se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia, como consta en la diligencia cursante al folio nueve (09) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSE NIEVES MUÑOZ y MARIA MAXIMINA CASTILLO DE MUÑOZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE NIEVES MUÑOZ y MARIA MAXIMINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.206.323 y 1.223.787, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dos (02) de enero de mil novecientos cincuenta y seis, por ante el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, veintiséis (26) de noviembre del dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara

La Secretaria Temporal

Abg. Natalia Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana, conste.
Exp. N° 7881.