REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 7457

SOLICITANTES: PABLO RAMON VALERA Y EULOGIA GARCIA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 8.063.816. y V- 10.721.987 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH LUCENA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.483

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13/03/2012, por ante el Juzgado distribuidor Segundo del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: PABLO RAMON VALERA Y EULOGIA GARCIA GRATEROL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.063.816 y V- 10.721.987, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada , ELIZABETH LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.483, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de diecinueve (19) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (26-03-1981), emanada por la Alcaldía del Municipio Papelón Distrito Guanare, estado Portuguesa, y que han permanecido separados desde el día diez de agosto de mil novecientos noventa y tres (10-08-1993), teniendo diecinueve (19) años de separados, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante la unión matrimonial no procreamos hijos.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 14/03/2012.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 06 a los folios 21,22,23, y 24 FTES, emanada por la Alcaldía del Municipio Papelón Distrito Guanare, estado Portuguesa en la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (26-03-1981). Y así se establece.
• Copia simple de las cedulas de identidades de los conyugues
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de diecinueve (19) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de diecinueve (19) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, de folio ocho Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos PABLO RAMON VALERA Y EULOGIA GARCIA GRATEROL conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: PABLO RAMON VALERA Y EULOGIA GARCIA GRATEROL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.063.816 y V- 10.721.987, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981) en la Alcaldía del Municipio Papelón Distrito Guanare del estado Portuguesa Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara


La Secretaria Temporal,
Abg. Natalia Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana
Conste,