REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 7839

SOLICITANTES: RAFAEL MILLER FADUL Y MARIA TITA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 9.400.773. y V- 8.056.432 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.423

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 04/10/2012, por ante el Juzgado distribuidor por ante este Juzgado del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: RAFAEL MILLER FADUL Y MARIA TITA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 9.400.773 y V- 8.056.432, respectivamente, debidamente representados judicialmente por el abogado ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.423, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de doce (12) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (20-03-1996), emanada por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y que han permanecido separados por mas de doce (12) años de separados, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante la unión matrimonial no procreamos hijos.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 05/10/2012.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 96 Tomo 1, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (20-03-1996). Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de doce (12) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de doce (12) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, al folio 07. Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos RAFAEL MILLER FADUL Y MARIA TITA SULBARAN conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: RAFAEL MILLER FADUL Y MARIA TITA SULBARAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.400.773 y V- 8.056.432, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) en la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara


La Secretaria Temporal,
Abg. Natalia Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana
Conste,