REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 7901

SOLICITANTES: JOSE ENCARNACION PARRA TUA y GENOVEVA DEL CARMEN MONTES ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.840.705 y 14.094.933 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CESAR ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 30.456.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos JOSE ENCARNACION PARRA TUA y GENOVEVA DEL CARMEN MONTES ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.840.705 y 14.094.933, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.456 y recibido en fecha 29 de octubre de 2012 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 30-10-2012.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (27-11-1981), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años hasta la fecha de la presentación de la solicitud, que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 30/10/2012.

Consta en autos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ENCARNACION PARRA TUA y GENOVEVA DEL CARMEN MONTES ALCANTARA, emanada del registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, anotada bajo el Nª 294, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (27-11-1981), folios (03) Y así se establece.


Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ENCARNACION PARRA TUA y GENOVEVA DEL CARMEN MONTES ALCANTARA. ( folios (04 y 05).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte consigno diligencia del alguacil cursante al folio (10) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSE ENCARNACION PARRA TUA y GENOVEVA DEL CARMEN MONTES ALCANTARA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos JOSE ENCARNACION PARRA TUA y GENOVEVA DEL CARMEN MONTES ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.840.705 y 14.094.933, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno (27-11-1991), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
De conformidad con los artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copias certificadas correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostàtos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara

La Secretaria Temporal

Abg. Natalia Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 de la tarde, conste.