REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: 7918
SOLICITANTES: VICTOR JOSE MENA RAMOS y LORENZA DEL CARMEN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.767.734 y 11.402.188, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO JOSE ALVARADO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 40.295.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos VICTOR JOSE MENA RAMOS y LORENZA DEL CARMEN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.767.734 y 11.402.188, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho RODOLFO JOSE ALVARADO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.295 y recibido en fecha 06 de noviembre de 2012, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 07-11-2012.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de enero del año mil novecientos ochenta y seis (22-0-1986), por ante el Juzgado del Municipio Córdoba Municipio Distrito Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JHOFER JOSE MENA RAMOS Y VIRMA JHOSELVY MENA RAMOS, quienes para la fecha son mayores de edad, consignando al efecto copias de partida de nacimiento; que establecieron su domicilio conyugal en la el Barrio La Enriquera, parte alta, calle principal a una cuadra antes de llegar a la Urbanización Las Mesetas de la Enriquera del Municipio Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa (1990) hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 07/11/2012.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VICTOR JOSE MENA RAMOS y LORENZA DEL CARMEN RAMOS, anotada bajo el Nº 01, de fecha 22/01/1986, emanada del Juzgado del Municipio Córdoba, Distrito Guanare del Estado Portuguesa, (folio 02), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintidós (22) de enero de mil novecientos ochenta y seis (22-01-1986). Y así se establece.
Copia de la cédula de identidad del ciudadano JHOFER JOSE MENA RAMOS,
(folio 03).
Copia fotostática simple de la partida de nacimiento del ciudadano JHOFER JOSE MENA RAMOS, emanada de la Alcaldía de Municipio Cordoba Distrito Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 147, de fecha 09/12/1986. (folio 04).
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana VIRMA JHOSELVY MENA RAMOS, (folio 05).
Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana VIRMA JHOSELVY MENA RAMOS, emanada de la Alcaldía de Municipio Cordoba Distrito Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 155, folio 79 vlto de fecha 09/12/1986. (folio 06).
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadano LORENZA DEL CARMEN RAMOS y VICTOR JOSE MENA RAMOS, (folio 08 y 09).
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte costa diligencia del alguacil cursante al folio doce (12) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: VICTOR JOSE MENA RAMOS y LORENZA DEL CARMEN RAMOS, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos VICTOR JOSE MENA RAMOS y LORENZA DEL CARMEN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.767.734 y 11.402.188, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos ochenta y seis, por ante Juzgado del Municipio Cordoba, Distrito Guanare del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, veintiocho (28) de noviembre del dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria Temporal
Abg. Natalia Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9:00 de la mañana, conste.
Exp. N° 7918.
Marifer
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